REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, cuatro (04) de marzo de 2015.-
204° y 156°
Consta de las actas procesales que en fecha doce (12) de agosto del año 2008, se le dio entrada y se admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) introdujera el ciudadano REINALDO JAVIER HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 16.985.335, en contra de la sociedad mercantil FRIGORIFICO EL ESTABLO DE LA CANDELARIA C. A. (FRIESCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 26 de febrero de 2003, anotada bajo el Nro. 38, Tomo 18-A-PRO, y los ciudadanos SMIRTH NAYIBE NIÑO y LUIS ALTUVE MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 9.394.546 y 12.355.379.-
Mediante autos dictados en fecha siete (07) de octubre de 2008 y trece (13) de octubre de 2008, respectivamente, se comisiono al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y al Juzgado Distribuidor de Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que sea practicada la intimación de la parte demandada.-
En fecha doce (12) de marzo de 2009, se agregó comisión emanada del Juzgado Séptimo del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, asimismo se agregó comisión emanada del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.-
En fecha once (11) de junio de 2009, se comisiono nuevamente al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de intimar a la parte co-demandada.-
En fecha dos (02) de junio de 2010, se comisiono nuevamente al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de intimar a la parte co-demandada.-
En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2010, se agregó comisión emanada del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.-
Mediante auto dictado en fecha catorce (14) de diciembre de 2010, se ordenó librar cartel de intimación a la parte demandada, asimismo en fecha trece (13) de enero de 2011, se ordenó librar nuevamente cartel de intimación a la parte demandada.-
En fecha veintitrés (23) de febrero de 2011, el abogado en ejercicio GERARDO VIRLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 111.503, apoderado judicial de la parte demandante, consignó ejemplares del Diario El Nacional, donde aparece publicado cartel de intimación, los cuales de ordenaron desglosar y agregar a las actas.-
En fecha diez (10) de marzo de 2011, se comisiono al Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de fijar cartel de intimación de la parte co-demandada, en su domicilio, asimismo se ordenó librar nuevamente despacho en fechas siete (07) de octubre de 2011.-
En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2012, y previa solicitud del apoderado judicial de la parte demandante, la jueza provisoria se aboco al conocimiento de la causa, y ordenó librar nuevamente despacho de comisión dirigido al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de la fijación del cartel de intimación en el domicilio de la parte demandada.-
En fecha diecinueve (19) de diciembre de 2012, se agregó comisión emanada del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.-
En fecha diecisiete (17) de octubre de 2014, se agregó comisión emanada del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.-
Este Tribunal para decidir observa:
La Perención de la Instancia está regulada de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” en concordancia con el artículo 269 ejusdem, que establece: “…La perención de la instancia puede declararse de oficio por el Tribunal, pues opera en el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley…”.
En tal sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 00344 de fecha 06 de Marzo de 2003, estableció: “…La perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el tiempo de terminado en los supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
Se evidencia así que desde el día veintiséis (26) de septiembre del año 2012, fecha en la cual el apoderado judicial de la parte demandante solicito se comisionara al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de la fijación del cartel de intimación en el domicilio de la parte demandada, y hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año de inactividad de las partes, sin que el proceso se hubiese impulsado; y efectivamente no consta que las partes hayan realizado acto alguno capaz de impulsar la presente causa, más bien abandona el iter procesal y no realiza ningún acto que pueda considerarse como indispensable para la secuencia orgánica de la carga procesal; todo ello se evidencia de las mismas actas, lo que a juicio de esta Juzgadora trae como consecuencia la perención de la instancia en este proceso, por mandato expreso de lo establecido en el artículo 267 del mencionado Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem.
En consecuencia lo procedente es declarar PERIMIDA la presente causa.- ASI SE DECIDE.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA, en la demanda antes mencionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 ejusdem, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.-
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1364 del Código Civil, el artículo 9, ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de marzo de 2015.- AÑOS: 204º de la Independencia 156º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

Dra. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN.-
LA SECRETARIA,

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.
En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó este fallo, el cual quedó anotado bajo el número: 04.-
LA SECRETARIA,

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.-




IVR/MRAF/vane.-
Exp. Nro. 11.796.-