JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 02 de Marzo de 2015
204º y 156º
Inicia la presente acción por escrito debidamente presentado por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por la ciudadana Alysette Sánchez Veliz, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.351, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil C.A. Zuliana De Cal, sociedad domiciliada en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, e inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el -otrora- Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Décima Séptima Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha treinta (30) de julio del año 1955, bajo el Nº 88, reformados sus estatutos según documento inscrito por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha veintiocho (28) de julio del año 1961, anotado bajo el bajo el Nº 81, Libro 51, Tomo 01, y por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de abril del año 1988, bajo el Nº 27, Tomo 37-A.
Puntualiza esta juzgadora que, la pretensión de la sociedad demandante se fundamenta en la relación contractual con la sociedad mercantil Inversiones Recreativas Occidente C.A., sociedad domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha ocho (08) de agosto del año 2003, anotada bajo el Nº 23, Tomo 797-A, según contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo en fecha quince (15) de agosto de 2003, bajo el Nº 80, Tomo 59, sobre un inmueble constituido por un lote de terreno con una superficie aproximada de diez mil metros cuadrados (10.000M2), ubicado con frente a la calle 77 (antes avenida 5 de julio), con los siguientes linderos y medidas: Norte: en 100mts con la calle 76 (antes Marvez); Sur: en 100mts con la calle 77 (Boulevar 5 de julio); Este: en 100Mts con la avenida 9 y Oeste: en 100Mts con la avenida 9B.
Demanda pues la parte actora, el cumplimiento del contrato celebrado en virtud de la expiración del término de duración del mismo, requiriendo la entrega del inmueble cedido en arrendamiento, reclamando el pago de la penalidad con ocasión del retardo en la entrega, señalando la aplicación de las normas del Código Civil referidas a la figura del arrendamiento, por encontrarse excluido el inmueble objeto de la controversia (al constituir un terreno) de la
aplicación de las normativas contenidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo el procedimiento ordinario el aplicable al caso, resultando improcedente prórroga legal alguna.
En esta perspectiva, y dado los argumentos presentados por la apoderada judicial de la sociedad mercantil C.A. Zuliana De Cal en el libelo de demanda, procedió este Órgano Jurisdiccional a cumplir con la tramitación de la presente causa bajo las directrices del procedimiento ordinario, tal y como consta de auto de admisión de fecha nueve (09) de octubre del año 2014, mediante el cual se le diera entrada y admitiera la reclamación interpuesta, ordenando la citación de la sociedad demandada.
Ahora bien, visto lo anterior, esta Juzgadora estima importante resaltar prima facie que, en el sistema judicial venezolano, la actividad del Juez se encuentra reglada por la Ley y éste no puede separarse en ningún concepto de los lineamientos que ésta le da. Por ello, cuando se desvía de dicho proceder, se rompe la estructura procesal que la Ley le impone. Así, y en lo que respecta estrictamente a la reposición, se observa que la institución sub iudice se encuentra definida por la doctrina como:
“una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso” (EMILIO CALVO BACA; Código de Procedimiento Civil de Venezuela; Ediciones Libra; 2002; página 240)
Igualmente, cabe señalar que los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil permiten y otorgan al Juez, como director del proceso, la potestad para reordenar y depurar el mismo, cuando se ha observado una subversión que afecta los derechos de las partes, ello, con el objeto de corregir las faltas u omisiones suscitadas y así restituir los derechos y garantías infringidas, como se vislumbra en la siguiente norma:
Artículo 15.- “Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.
Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Respecto del precepto legal consagrado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha señalado:
“El juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio (Art. 15). Como esta es una norma genérica, el incumplimiento de la misma por parte del juez, debe ser denunciada en la formalización del recurso de casación, conectándola con la infracción de otra norma de actividad específica en la cual se concrete la indefensión o desigualdad en el proceso”.
Dentro de tal contexto, tomando en consideración los principios de celeridad y economía procesal, y en aplicación del contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la reposición de la causa debe tener un fin justificado y no la nulidad por la nulidad misma. Ello significa que debe ordenarse en los supuestos en que el o los actos anulables no hayan cumplido su finalidad; no así cuando ello se ha logrado o que se este en presencia de flagrante violación y/o alteración de normas de estricto orden público.
En este orden, tanto la doctrina como el Tribunal Supremo de Justicia han considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio. Incluso, aún cuando las partes litigantes manifiesten su acuerdo, no es potestativo de los Tribunales subvertir las reglas con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios pues su estricta observancia es materia íntimamente litigada al orden público.
A este tenor, se hace pertinente traer a colación el contenido del ordinal 1° del artículo 49 y del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales rezan de la siguiente manera:
Artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”. (…Omissis…).
Artículo 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por omisión de formalidades no esenciales”.
Conforme a lo ut supra, se obtiene que el Estado debe garantizar una administración de justicia soportada en los principios fundamentales que rigen el procedimiento, asegurando el cumplimiento del principio Constitucional al Debido Proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El tema de garantizar los derechos constitucionales de la defensa y el debido proceso han sido tan relevantes para el legislador venezolano, que ha creado una serie de normas mediante las cuales el Juez debe ejercer una labor preponderante de protección, con miras a preservar el equilibrio procesal entre los litigantes, por ende, resulta imperioso para esta operadora de justicia traer a colación ciertos criterios de interpretación.
En cuanto al debido proceso como garantía procesal, en sentencia Nº 556, de fecha dieciséis (16) de marzo de 2006, caso Ándres E. Benners, se sostuvo lo siguiente:
“…En efecto, esta Sala asentó, en la sentencia No. 1107, dictada el 22 de junio del 2001 (Caso: José Rafael Alvarado Palma), lo siguiente:
“…el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley.”
Ahora bien, una vez precisado lo arriba expuesto, se hace necesario abordar la genealogía de los eventos procesales acaecidos en el caso sub facti especie:
En fecha 09 de octubre de 2014, se admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda instaurada, siendo ordenada la citación de la sociedad mercantil Inversiones Recreativas Occidente C.A, en la persona de cualquiera de sus directores ciudadanos Ramón Alfredo Chacare Calderón o Pablo Bernal.
En fecha diez (10) de diciembre de 2014, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, el Alguacil Natural de este Juzgado ciudadano Omar Acero expuso, manifestando la imposibilidad de practicar la citación personal de la parte accionada.
De allí que, mediante auto de fecha quince (15) de diciembre de 2014, previa solicitud de parte, se ordenó la citación cartelaria de la sociedad demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo consignados ejemplares de los diarios La Verdad y Versión Final en fecha cinco (05) de febrero de 2015.
Ahora bien, se desprende de la pieza de medida del presente expediente signado con el Nº 14165, que la profesional del derecho Alysette Sánchez, antes identificada, apoderada judicial de la sociedad mercantil C.A. ZULIANA DE CAL, consignó en fecha nueve (09) de febrero de 2015, escrito de solicitud de medidas innominadas, consignando junto a la referida petición, inspección extrajudicial practicada por el Notario Público Octavo de la Ciudad de Maracaibo del estado Zulia,
en fecha veinte (20) de enero de 2015, de la cual se desprende no solo de lo manifestado por el funcionario notarial, sino de las impresiones fotográficas tomadas y anexadas a la inspección realizada, el hecho cierto de la efectiva existencia de edificación sobre el terreno objeto del contrato de arrendamiento, circunstancia ésta que condujo a esta operadora de justicia al análisis exhaustivo del contrato fundante de la acción, mismo del cual se desprende en las cláusulas primera y cuarta, la clara intención de las partes, respecto al uso del inmueble objeto del litigio al establecer:
“Se incluye en el presente contrato de Arrendamiento, una construcción de estructura metálica y mampostería actualmente en ejecución, ubicada en el ángulo Sur-Este del Lote de Terreno, siendo entendido que LA ARRENDATARIA podrá modificarla a su libre y único albedrío y en la forma que considere conveniente…”
“El inmueble arrendado sólo podrá ser destinado por LA ARRENDATARIA, para la construcción, instalación, operación y funcionamiento de una Sala de Bingo y Máquinas Traganíqueles, Casino y cualquier otra actividad de lícito comercio que a bien disponga ejecutar (…) Una vez construida la Sala de Bingo y Máquinas Traganíqueles (…)
Considera pertinente este tribunal manifestar que, el análisis efectuado al contrato de arrendamiento a los fines del dictamen de la presente resolución, no concernió a cuestiones de procedibilidad de la acción, punto que debe ser debatido por las partes durante el contradictorio, ello en resguardo de los principios constitucionales del debido proceso, derecho a la defensa así como de igualdad de las partes, sin embargo descritas como fueron las actuaciones procesales más trascendentes en el caso en concreto, en especial lo constatado por el funcionario notarial, así como lo contenido en el contrato fundante de la acción, e incluso lo expresado por la parte actora en el libelo de demanda presentado, al requerir a beneficio de su representada las mejoras y construcciones realizadas sobre el bien arrendado, este órgano jurisdiccional, tomando base en la autonomía, independencia y libertad que ostentan los Jueces de la República, en el examen de las controversias sometidas a su consideración, y amparado en la norma constitucional ya transcrita (artículo 49 Constitucional), que consagra la garantía constitucional a un debido proceso, que a su vez comporta el derecho a la defensa, lo cual se erige como un derecho que es inviolable en cualquier estado de la causa, y, asimismo, sobre la base del precepto normativo constitucional del
artículo 257, según el cual se concibe al proceso como instrumento fundamental para la realización de una justicia célere y eficaz, se estima que, ciertamente, en el caso de autos, existiendo edificación sobre el inmueble arrendado, el mismo no resulta excluido de la aplicación de la legislación especial al caso.
Asimismo, a los fines de profundizar aun más sobre este punto que atañe directamente a las partes, a su actividad dentro del proceso en relación directa con el juzgador, quien se encuentra en la obligación de garantizarles el ejercicio pleno de sus derechos para la protección de sus intereses,
en sentencia de fecha tres (03) de junio de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 13-1132 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, se dejó fijado lo que de seguidas se transcribe:
“…La parte accionante fundamentó la revisión constitucional con base en las siguientes consideraciones:
Que la sentencia impugnada “(…) no tomó en cuenta el hecho de que la Juez Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, no dio cabal cumplimiento al principio de congruencia establecido en el artículo 12 del Código de procedimiento Civil, por cuanto, al verificar de las actas contenidas en el expediente, se puede constatar que se demandaba el desalojo de un terreno, y así estaba señalado en el contrato de arrendamiento, que constituye el instrumento fundamental de la demanda.
…omissis…
Que “(…) mal pudiere pretender el Juzgado Superior 39 Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contravenir tal criterio, usando como fundamento el criterio contenido en Sentencia de fecha 29 de abril de 2005, Exp. No. 05-303, que se circunscribe a un caso totalmente distinto al presente debido a que evidencia (…), que no existía documento alguno que determinara objeto del contrato, por lo que la Sala procedió a fundamentarse en elementos o pruebas diferentes, que en el presente caso no pueden ser aplicadas por cuanto existe el contrato que constituye el instrumento fundamental de la acción, y en consecuencia, no puede ser desnaturalizado y mal podría la juez desentrañar de pruebas adicionales el objeto del contrato, si en forma clara e inequívocamente este lo expresaba , por lo que incurrió, la Juez 39 Superior Civil, en la tergiversación hecha a otras pruebas obviando tanto la prueba fundamental contenida en el contrato de arrendamiento, como obviando un hecho convenido entre las partes que no debió ser revisado por la honorable juzgadora.
…omissis…
Al respecto, estima esta Sala que tal como se desprende de lo señalado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en la sentencia impugnada, para determinar el objeto del arrendamiento no basta lo establecido en el contrato si de autos se desprende que en el presente caso el referido contrato versa sobre un terreno en el cual existe un galpón. En tal sentido, tratándose del arrendamiento de un terreno edificado, al mismo es aplicable –como en efecto se hizo–, el marco jurídico contenido en la Ley de Arrendamientos
Inmobiliarios. Por su parte, que en el presente caso, en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento funcione una hacienda o fondo de comercio propiedad del arrendatario (cfr. artículos 151 y 152 del Código de Comercio), no debe confundirse con el supuesto del arrendamiento del bien mueble fondo de comercio, excluido expresamente de la aplicación de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en el artículo 3 literal “c” eiusdem (cfr. Sentencias de esta Sala Nos. 1219 del 23 de junio de 2004, caso: “Ramón Diéguez Pérez y otros”, y 1303, del 8 de octubre de 2013, caso: “La Casa del Lubricante, C.A.”). Por lo que al caso de autos sí le era aplicable el procedimiento establecido en la referida Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo cual no se advirtió la violación denunciada por el solicitante. Así se declara (…)”.
Ahora bien, en fecha veintitrés (23) de mayo de 2014, según Gaceta Oficial No. 40.418, fue promulgada la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial que, entre otras regulaciones, procura la igualdad de las partes ante la Ley -garantía de rango constitucional- estableciendo diversas disposiciones concernientes al ámbito de aplicación, disposiciones derogatorias, así como el procedimiento judicial aplicable a partir de la entrada en vigencia del citado Decreto Ley, de modo que, de acuerdo a las disposiciones derogatorias, quedaron sin aplicación para la categoría de inmuebles cuyo arrendamiento regula el citado Decreto Ley, todas las disposiciones contenidas en del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Nº 427 de Arrendamiento Inmobiliario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.845 de fecha siete (07) de diciembre del año 1999.
En este sentido establece el artículo 2° del referido cuerpo legislativo: “A los fines de la aplicación e interpretación del presente Decreto Ley, se entenderá por “inmuebles destinados al uso comercial”, aquellos en los cuales se desempeñen actividades comerciales o de prestación de servicios como parte del giro ordinario del establecimiento que allí funciona, independientemente que dicho inmueble constituya una unidad inmobiliaria por si solo, forme parte de un inmueble de mayor magnitud, o se encuentre anexado a éste”
Así las cosas, y por cuanto el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial establece que el conocimiento de los procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la jurisdicción civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión, y, con vista a que en la presente causa no se ha llevado a efecto la comparecencia de la parte demandada, y por cuanto la disposición derogatoria primera desaplicó el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario tal y como se hubiere indicado en líneas anteriores, resulta forzoso para este tribunal a los fines de evitar nulidades posteriores innecesarias, reorganizar el proceso y salvaguardar el derecho a la defensa de las partes.
De lo anterior se colige que, con vista al nuevo Decreto Ley que regula los inmuebles de uso comercial, así como al criterio jurisprudencial antes citado, la pretensión del actor debe ser ventilada por el procedimiento oral establecido en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que es evidente que al ser admitida dicha pretensión por el procedimiento ordinario, y, ante la interposición de la demanda con posterioridad a la promulgación de la nueva ley, la tramitación bajo procedimiento distinto al establecido en la ley especial al caso, lesiona normas de orden público que contravienen el debido proceso y el derecho a la defensa, por lo que encontrándose el Juez facultado para reponer la causa al ser el rector del debido proceso, debiendo mantener las garantías constitucionales del juicio evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso, el incumplimiento de formalidades que produzcan
indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio, siendo las normas procesales de estricto orden público, no le es dable a los jueces ni a las partes subvertir o alterar el orden y formalidades esenciales del procedimiento, tal y como lo establece el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, advertido de un error involuntario que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que pudiera provocar perjuicio a las partes o a un tercero, resulta imperioso para esta Juzgadora reestablecer el equilibrio procesal, en aras de evitar la nulidad de la sentencia definitiva a dictarse en su oportunidad, por quebrantamiento de los derechos constitucionales antes mencionados.
En consecuencia, con base a la facultad prevista en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la reposición de la causa, al estado de proceder a su admisión bajo las directrices del procedimiento oral contenido en la norma adjetiva, declarándose en consecuencia la nulidad de todas las actuaciones procesales contenidas en el presente expediente signado con el Nº 14.165.- Así se decide.
Consecuencia de lo anteriormente decidido y establecido, pasa de seguidas este tribunal a admitir cuanto ha lugar en derecho la presente acción. Cítese a la sociedad mercantil Inversiones Recreativas Occidente C.A., sociedad domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha ocho (08) de agosto del año 2003, anotada bajo el Nº 23, Tomo 797-A, en la persona de cualquiera de sus directores ciudadanos Ramón Alfredo Chacare Calderón o Pablo Bernal, venezolano el primero y extranjero el segundo, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.512.657 y 84.328.451 respectivamente, para que comparezcan ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, contados a partir de la constancia en actas de su citación, en las horas comprendidas entre ocho y treinta de la mañana a tres y treinta de la tarde (8:30 a.m. a 3:30 p.m.), a fin de que den contestación a la demanda incoada.
Se ordena labrar los correspondientes recaudos de citación, una vez conste en actas la notificación de la parte actora de la presente resolución.- Así se establece.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: La reposición de la causa al estado proceder a su admisión bajo las directrices del procedimiento oral contenido en los artículos 859 y siguientes, declarándose en consecuencia la nulidad de todas las actuaciones procesales contenidas en el presente expediente signado con el Nº 14.165.
SEGUNDO: Se admite cuanto ha lugar en derecho la presente acción, bajo los parámetros del procedimiento oral.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho de JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
LA SECRETARIA
DRA. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN.
DRA. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el Nº 03
LA SECRETARIA
DRA. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.
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