Exp. N° 14.297




JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
(EN SEDE CONSTITUCIONAL)

Maracaibo, 26 de marzo de 2015
204º y 156º

Recibida de la Oficina de Distribución Automatizada del Poder Judicial del Estado Zulia en fecha 19 de marzo de 2015 constante de treinta y siete (37) folios útiles, la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano LUIS RAMON SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.686.881, asistido por el abogado en ejercicio JULIO ALBERTO DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.397.981, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 140.622 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la institución financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD), mediante la cual denuncia la violación de sus derechos constitucionales al respeto de sus derechos humanos, al libre desenvolvimiento de su personalidad, a la vida, a la protección de la familia, a la protección y atención integral de los ancianos, a la salud, al trabajo, a los principios que rigen el trabajo, a un salario digno y a las prestaciones sociales, contenidos en los artículos 19, 20, 43, 75, 80, 83, 87, 89, 91 y 92 respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Désele entrada y el curso de ley. Fórmese expediente y numérese. A los fines de resolver sobre su admisibilidad se estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:

I
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud de amparo constitucional por cuanto la situación jurídica que se denuncia como lesiva de derechos constitucionales, es afín a la competencia de este órgano jurisdiccional, constituida por la presunta conducta omisiva desplegada por una persona jurídica de derecho privado en el ejercicio de su actividad bancaria, aún cuando se denuncian como vulnerados derechos constitucionales que corresponden al ámbito laboral y de la seguridad social, y por cuanto la situación jurídica que se denuncia como lesiva ocurrió en el ámbito de competencia territorial de este órgano jurisdiccional, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

II
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

El ciudadano LUIS RAMON SUÁREZ asistido por el abogado en ejercicio JULIO ALBERTO DAVILA alegó que desde hace siete (7) meses el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD) le bloqueó su salario, el cual devenga en razón de ser obrero de mantenimiento desde hace quince (15) años en el Preescolar Simón Rodríguez, ubicado en Casigua El Cubo, municipio Jesús María Semprún del estado Zulia, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación.
En tal sentido manifiesta que desde el mes de septiembre de 2014 el banco le ha retenido ilegalmente su salario, y ante tal situación acudió al Ministerio del Poder Popular para la Educación, donde le manifestaron desconocer el motivo por el cual el banco no le había pagado, pues se le estaban haciendo los depósitos correspondientes, sin prestarle ninguna colaboración y tratándolo muy mal, según sus alegatos.
Asimismo se dirigió hasta la agencia del banco ubicada en Casigua El Cubo, más no lo quisieron atender, indicándole que debía dirigirse hasta la sede principal de la institución ubicada en la avenida 5 de Julio de la ciudad de Maracaibo, a donde acudió varias veces, esperando horas para ser atendido sin que ello fuera posible, siendo hasta la semana anterior a la de interposición de esta solicitud, cuando gracias a la intervención del abogado JULIO ALBERTO DAVILA, logró ser remitido al Departamento de Investigaciones, en el cual los ciudadanos KARELIS BARRETO y ERASMO QUIJADA se negaron a atenderlo, por estar asistido de abogado –según sus dichos- amenazándolos con llamar al personal de seguridad si no se retiraban de la sede, por lo que se apostaron en la entrada de la misma y detuvieron a un ejecutivo del banco de nombre “ARMANDO” y quien ostenta el cargo de Gerente de Tributos, planteándole su situación, quien logró que fueran atendidos en el piso 10 por una ciudadana de nombre MERCEDES, quien se negó a suministrar su nombre al igual que el resto de los ejecutivos, pudiendo percatarse únicamente del nombre de uno de ellos, llamado IVAN ESCALANTE, manifestando que en general que lo trataron con burlas y sarcasmos, informándole que el bloqueo de su salario continuaría hasta tanto consignara sus datos filiatorios, toda vez que otra persona tenía su mismo número de cédula, indicándole que se retirara, y por cuanto se suscitó una situación violenta con su abogado, llamaron al personal de seguridad y los sacaron del edificio en medio de maltratos.
Como consecuencia de tales hechos, alega encontrarse en una situación económica precaria, pues no tiene dinero para comer, para trasladarse a su trabajo, ni para comprar las medicinas que toman él y su esposa, quien padece de cáncer de pulmón, indicando que tanto su salario, su cesta tickets, y sus aguinaldos del año 2014 están retenidos, a pesar de seguir acudiendo a su trabajo diariamente, indicando que no tiene quien le preste dinero, subsistiendo gracias a lo que le han regalado algunos compañeros de trabajo.
Alega en otro orden que su cuenta es nómina, no personal, que no moviliza dinero ya que no tiene ahorros y sólo cuenta con su salario, por lo que si aparece en el banco otra persona con su número de cédula el no tiene responsabilidad por eso, y que incluso llevando sus datos filiatorios no se resolvería el problema pues debe entonces aclararse quién es la otra persona que tiene ese número y eso puede tardar algunos meses.
En virtud de todo lo cual, alegando la violación de los derechos constitucionales al respeto de sus derechos humanos, al libre desenvolvimiento de su personalidad, a la vida, a la protección de la familia, a la protección y atención integral de los ancianos, a la salud, al trabajo, a los principios que rigen el trabajo, a un salario digno y a las prestaciones sociales, contenidos en los artículos 19, 20, 43, 75, 80, 83, 87, 89, 91 y 92 respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interpone la presente solicitud de amparo constitucional, con el objeto que se ordene al Banco Occidental de Descuento (BOD) el pago inmediato de su salario y el desbloqueo de su única cuenta, se sancione a los ejecutivos del banco responsables de su actual situación, y se le condene al pago de las costas procesales.




III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSION

Analizada la solicitud de tutela constitucional sub iudice, a los fines de resolver sobre su admisibilidad esta Juzgadora estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
La pretensión de amparo constitucional está prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza textualmente:

“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales”.
(Negrillas de este Tribunal)

De la lectura de la norma antes transcrita se desprende que el amparo es una garantía constitucional que se ejerce a través de una pretensión ventilada mediante un procedimiento caracterizado por la brevedad, la informalidad y la oralidad, y asimismo se colige que la legitimación activa en este especial procedimiento corresponde a quien se le haya violado o amenazado de violar sus derechos fundamentales, siendo necesario destacar que el amparo constitucional puede adoptar diversas modalidades, dependiendo del acto que se denuncie como lesivo de derechos constitucionales o del sujeto que se señale como presuntamente agraviante, tal como se establece en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en los siguientes términos:
“La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.”
(Negrillas de este Tribunal)
En este orden, cabe destacar que la solicitud de tutela constitucional si bien no está sometida a la rigurosidad formal característica de otros procesos judiciales, si debe cumplir con un mínimo de exigencias atinentes a los presupuestos procesales que hacen viable su tramitación, o que están referidas al contenido de la solicitud, y que en caso contrario hacen inadmisible la pretensión, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En tal sentido, el artículo 6 de la mencionada Ley, consagra los supuestos de inadmisibilidad de la pretensión referidos a lo a existencia de presupuestos procesales que hacen viable su tramitación, en los siguientes términos:

(…Omissis…)
“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.
(Negrillas de este Tribunal)

Con relación a la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 4 del artículo 6 antes citado, esta Sentenciadora se permite traer a colación el criterio que al respecto expuso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 79 de fecha 9 de marzo de 2000, expediente N° 00-0020, caso: Seguros Caracas en amparo, bajo la ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, el cual es del siguiente tenor:

(…Omissis…)
“el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra el lapso de caducidad de 6 meses después de la alegada violación o amenaza al derecho protegido; en tal sentido, establece dicha disposición:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(...omissis...)
4.-cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto, seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.”
La norma antes transcrita establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo constitucional que la misma sea ejercida en un lapso de seis meses después de la violación, indicando la norma un lapso de caducidad que afecta directamente el ejercicio de la acción, así, una vez transcurrido dicho lapso de 6 meses será inadmisible la interposición de la acción de amparo constitucional, por ser este un requisito de admisibilidad (presupuesto procesal) que debe ser revisado por el juzgador antes de pasar a analizar el fondo de la cuestión debatida, es decir la procedencia o no de la acción de amparo propuesta. Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista Enrique Véscovi:
“… si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación válida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y éste ha vencido, irremisiblemente faltará el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga.¨ (Ver Enrique Véscovi: Teoría General del Proceso, Editorial Temis Librería, Bogotá-Colombia 1984, pág. 95).
En el presente caso, para poder determinar si dicho lapso de caducidad se encontraba consumado o no, debe esta Sala realizar las siguientes consideraciones:
De las actas de este expediente se puede constatar que la accionante interpuso acción de amparo constitucional mediante escrito consignado por ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de enero de 2000 en contra de la sentencia definitivamente firme dictada por el JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL CIVIL MERCANTIL TRANSITO TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, de fecha 20 de octubre 1998.
(…Omissis…)


Por lo tanto, de un simple cómputo de los meses transcurridos se observa que en el presente caso el lapso de seis meses para la interposición efectiva del recurso venció el día 20 de abril de 1999, por lo que, además, había operado el lapso de caducidad de seis meses establecido como condición de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo, y así se declara.” (…Omissis…)
(Subrayado de este Tribunal)

Aunado al carácter vinculante de la decisión precitada, esta Juzgadora se acoge el dictamen en ella contenido, al ser coincidente con el mismo, observándose que resulta irremediable su aplicación al caso sub especie litis.
En este orden debe aclararse que la causal de inadmisibilidad en estudio contiene una excepción, respecto de la cual se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.711 de fecha 6 de octubre de 2006, con ocasión del caso: Omar Ramón Salazar en amparo, expediente N° 06-0336, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, expresando lo siguiente:

(…Omissis…)
(…) Ahora bien, es igualmente cierto que, como complemento de dicho criterio, esta juzgadora precisó, a través de su sentencia 1207 de 06 de julio de 2001, el concepto de orden público, así como la extensión y los alcances que el mismo tiene, a los efectos de la acción de amparo y de la posibilidad de obviar las normas de procedimiento para la decisión sobre la pretensión de tutela; particularmente, la de la preclusividad de dicha acción. En efecto, en dicho fallo, la Sala estableció lo que sigue:
“Así las cosas, la situación de orden público referida anteriormente es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al proceso de amparo constitucional. Es así, como el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el proceso de amparo constitucional para permitir la posibilidad de obviar las normas procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional.
Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen”.
(…Omissis…)
(Negrillas de este Tribunal)

De conformidad con el criterio antes expuesto, resulta claro que el concepto de orden público al que se refiere la causal de inadmisibilidad en estudio viene dado por la afectación de derechos ajenos a los alegados por la parte presuntamente agravada, y siempre que esa afectación trascienda a la colectividad, y por ende la excepción indicada no resulta aplicable al presente caso pues los derechos constitucionales presuntamente vulnerados atañen a la esfera privada del solicitante y en modo alguno afectan derechos colectivos o difusos.
Dicho lo anterior, a los efectos de determinar la procedencia de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como requisito procesal de impretermitible examen por parte del Juez constitucional, de forma previa al análisis del fondo de la cuestión debatida, y la cual es de seis (6) meses contados desde la ocurrencia de los hechos presuntamente lesivos, se constata que, la situación presuntamente lesiva de derechos constitucionales ocurrió “desde hace siete meses” como de manera clara y contundente lo manifestó la parte solicitante del amparo, afirmando igualmente en forma más específica que “desde el mes de septiembre de 2014” la persona jurídica señalada como presunta agraviante le ha retenido en forma ilegal su salario, y de un simple cómputo matemático se constata que a la fecha de recibirse dicha solicitud, esto el día de hoy 26 de marzo de 2015, e incluso a la fecha de presentación de la misma por ante la Oficina de Distribución Automatizada del Poder Judicial del Estado Zulia en fecha 19 de marzo de 2015, ya habían transcurrido más de seis (6) meses desde la ocurrencia de la presunta lesión constitucional, considerando que la misma ocurrió presuntamente en la primera quincena del mes de septiembre de 2014, como señala la parte accionante en amparo.
En virtud de ello, ha quedado evidenciado el consentimiento tácito de la situación denunciada como lesiva de derechos constitucionales, y en consecuencia, con fundamento en la normativa legal que regula la materia, así como la doctrina jurisprudencial vinculante e imperante en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, aplicadas al análisis de los presupuestos fácticos que sustentan la solicitud en estudio, esta Juzgadora actuando en sede constitucional concluye en la INADMISIBILIDAD de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
IV
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EN SEDE CONSTITUCIONAL, declara: INADMISIBLE la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano LUIS RAMON SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.686.881, asistido por el abogado en ejercicio JULIO ALBERTO DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.397.981, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 140.622 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la institución financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD).

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión proferida.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de marzo de 2015. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA;

Dra. INGRID VASQUEZ RINCÓN
LA SECRETARIA,

MSc. MARIA ROSA ARRIETA FINOL


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia quedando anotada bajo el Nº __.
LA SECRETARIA,

MSc. MARIA ROSA ARRIETA FINOL
IVR/MRA/19b.