REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veinticinco (25) de marzo de 2015.-
204° y 156°
Solicitante: Elixia Lourdes Cubillán Carvajal, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 4.762.024.-
Presunto Entredicho: Edison Rafael Cubillán Carvajal, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 7.765.802.-
Motivo: Interdicción.-
Fecha de Admisión: 26 de noviembre de 2014.-
Sentencia: Interlocutoria.-
I
Síntesis Narrativa.-
Ocurre ante este Juzgado la ciudadana Elixia Lourdes Cubillán Carvajal, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 4.762.024, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, asistida por los abogados en ejercicio Madelaine Bravo y Mario Cáceres Quintero, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.773 y 17.807, para solicitar la Interdicción del ciudadano Edison Rafael Cubillán Carvajal, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 7.765.802, y de este mismo domicilio.
Solicita la parte demandante sea sometido a interdicción el mencionado ciudadano conforme a lo establecido en los artículos 393 y 396 del Código Civil, el cual es hijo legitimo de ISABEL DE JESUS CARVAJAL y ANGEL EMIRO CUBILLÁN, según se evidencia del acta de nacimiento signada bajo el Nro. 2342, la cual es emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 31 de mayo del año 1973.-
Igualmente fundamenta esta solicitud por encontrarse el ciudadano EDISON RAFAEL CUBILLÁN CARVAJAL, en estado habitual de defecto intelectual que lo imposibilita para atender la administración de sus bienes, quien padece de ese defecto desde su infancia, habiendo sido inútiles todos los esfuerzos y tratamientos médicos a los que se ha sometido en diversas oportunidades con las esperanza de lograr su total restablecimiento.
Asimismo consignó justificativo judicial de testigo evacuado por ante la Notaria Publica Décima Primera de Maracaibo del estado Zulia, de fecha 25 de agosto del 2014, de igual forma acompaño Informe Medico emanado del Doctor Fernando Castro. Así como también acta de nacimiento Nro. 416, expedida por la prefectura Chiquinquirá del Distrito Maracaibo del estado Zulia y Actas de Defunción correspondientes a los ciudadanos Isabel Carvajal de Cubillán y Ángel Emiro Cubillán Rodríguez, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
De igual forma solicito sea declarado en interdicción el ciudadano EDISON RAFAEL CUBILLAN CARVAJAL anteriormente identificado.
Por auto de fecha veintiséis (26) de noviembre de 2014, se le dio entrada y se admitió cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud se ordenó la notificación del Fiscal Trigésimo (30°) del Ministerio Público y la publicación de un edicto en el Diario La Verdad de esta ciudad de Maracaibo del estado Zulia.
En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2014, la ciudadana Elixia Cubillán Carvajal, asistida por la abogada en ejercicio Madelaine Bravo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.773, consignó ejemplar del Diario La Verdad, donde aparece publicado el edicto ordenado por este Tribunal, asimismo se ordenó su desglose para agregarlo a las actas del expediente.-
Mediante exposición de fecha doce (12) de enero de 2015, el Alguacil Natural de este Juzgado, expuso y consignó boleta de notificación recibida por el Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha diez (10) de febrero de 2015, y previa solicitud de la ciudadana Elixia Cubillán, asistida por la abogada en ejercicio Madelaine Bravo, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.773, se fijó día y hora para oír la declaración de los ciudadanos Ivonis Chacín, Michael Marín, Henryson Urdaneta García y Milaynne Bravo, así como también se designó como facultativos a los Dres. Francisco Rondón Zambrano y María José Núñez López, a quienes se ordenó notificar del cargo de facultativos recaído en su persona.
En fecha diecinueve (19) de febrero de 2015, se oyó la declaración de la ciudadana Milaynne Alexandra Bravo Bracho.-
En fecha 26 de febrero de 2015, el Alguacil Natural de este Juzgado expuso y consignó boleta de notificación de los ciudadanos María José Núñez López y Francisco Rondón Zambrano, las cuales se agregaron a las actas. Asimismo en fecha 02 de marzo de 2015 los referidos doctores aceptaron el cargo de facultativos y tomaron juramento de ley.-
En fechas cinco (05) de marzo de 2015 y seis (06) de marzo de 2015, se oyó la declaración de los ciudadanos Henryson José Urdaneta García, Michael José Marín Chacín e Ivonis Coromoto Chacín Carvajal, respectivamente.-
En fecha nueve (09) de marzo de 2015, se oyó la declaración del presunto entredicho ciudadano EDISON RAFAEL CUBILLAN CARVAJAL.-
En fecha doce (12) de marzo de 2015, los ciudadanos Francisco Rondón Zambrano y María José Núñez López, consignaron los respectivos informes médicos los cuales se agregaron a las actas.-
II.
Motivación
Establece el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil:
“Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que pueda dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará los dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.”
Asimismo, dispone el artículo 734 de la ley adjetiva civil:
“Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil…”
En consecuencia, tomando en consideración los argumentos planteados por la ciudadana Elixia Lourdes Cubillán Carvajal, para solicitar la interdicción del ciudadano Edison Rafael Cubillan Carvajal, esta sentenciadora a fin de dar cumplimiento a los trámites procesales de rigor, y durante la investigación sumaria se procedió a lo siguiente:
En fecha 19 de febrero del presente año se tomo la declaración de la ciudadana Milayne Alexandra Bravo Bracho, titular de la cedula de identidad No. 17.232.124, quien conoce de vista, trato y comunicación al presunto entredicho, que el mismo no se vale por sí mismo, que efectivamente necesita de alguien para la realización de los actos jurídicos que le corresponden, y que la solicitante de la presente interdicción es quien se encarga de su cuidado y la mas indicada para ocuparse de su atención.
Asimismo en fecha 05 de marzo se tomaron las declaraciones de los ciudadanos Henryson José Urdaneta García y Michael José Marín Chacín, titulares de las cedulas de identidad Nros. 20.510.253 y 15.479.777, respectivamente, igualmente en fecha 06 de marzo de 2015, se tomó la declaración de la ciudadana Ivonis Coromoto Chacín Carvajal, titular de la cedula de identidad No. 5.832.017, en cuanto a los hechos que consideró oportunos este despacho; en ese sentido, los testigos manifestaron conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano Edison Rafael Cubillan Carvajal, presunto entredicho; que dicho ciudadano no se vale por sí mismo, por padecer de retardo mental y discapacidad, que efectivamente no puede valerse por sí mismo y que necesita de alguien para la realización de los actos jurídicos que le corresponden, y que la solicitante ciudadana Elixia Lourdes Cubillán Carvajal, es quien se ocupa de su cuidado, y que es la mas indicada para ocuparse de su atención
De la misma forma, este despacho nombró dos (2) expertos facultativos en el área de psiquiatría, los ciudadanos María José Núñez López y Francisco Rondón Zambrano, adscritos a la Policlínica D’ Empairé de Maracaibo estado Zulia, quienes presentaron informes médico del paciente Edison Rafael Cubillan Carvajal, presunto entredicho en esta causa, emitiendo el siguiente diagnostico:
“Paciente masculino de 58 años de edad, venezolano, portador de la cédula de identidad: 7.765.802, presenta síntomas compatibles con los Diagnósticos de Trastorno Cerebral Orgánico: retardo Mental moderado esta Patología la presenta desde que nació, y es de Curso Crónico e Irreversible, causando invalides Psíquica progresiva, siendo así una persona fácil de manipular mentalmente. Que lo puede llevar a realizar o tomar decisiones perjudiciales para el demás familiares. Motivo por el cual se sugiere dictaminar la interdicción, por que en el futuro no puede valerse por si mismo, por lo que se recomienda, darle dicha medida para que lo represente un familiar en todas las actividades de su vida cotidiana.”
Posteriormente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil, se le efectuó interrogatorio al presunto entredicho el ciudadano Edison Rafael Cubillan Carvajal, ante este despacho en fecha 09 de marzo de 2015, y respondió algunas preguntas, y se procedió a tomarle la firma y las huellas digitales.
Ahora bien, luego de un absoluto análisis de las declaraciones aportadas, observa esta jurisdicente que los testigos no entran en contradicción alguna en las mismas y aportan elementos de convicción que guardan relación con los hechos planteados en la presente solicitud de interdicción, por lo tanto, los estima en su valor probatorio, con fundamento en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos únicamente de la interdicción provisional. Y así se decide.
En consecuencia, tomando en cuanto el diagnóstico de los expertos facultativos que reposa en las actas y las declaraciones de los testigos, considera quien hoy decide, que la investigación sumaria realizada aportan elementos suficientes, para determinar la existencia de la incapacidad de ejercicio que actualmente afecta al indiciado, producto del diagnóstico emitido por los expertos de carácter permanente e irreversible, que le impide hacer o realizar actos de simple administración y comportamiento, así como los de disposición; razones por los cuales, resulta forzoso someterlo a interdicción de la establecida en el artículo 734 de la ley adjetiva civil. Y así se decide.
III.
Dispositiva.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Entredicho Provisionalmente, al ciudadano Edison Rafael Cubillán Carvajal, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 7.765.802, y de este mismo domicilio, quedando sometido a tutela, por considerar que se encuentran cumplidos todos los requisitos exigidos por la Ley.- Así se Decide.-
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 396 del Código Civil, y vistas las declaraciones de los parientes y amigos, se designa como Tutor Provisional del ciudadano Edison Rafael Cubillán Carvajal, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 7.765.802, a la ciudadana Elixia Lourdes Cubillán Carvajal, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 4.762.024, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, a quien se acuerda notificar, para que comparezca por ante este Tribunal, dentro de los dos días (2°) de despacho siguientes, después de la constancia en actas de haberse cumplido su notificación y la del Fiscal del Ministerio Público a los fines de que acepte o no el cargo recaído en su persona, y manifieste si se encuentra en capacidad para ejercerlo, y si así fuere, preste el juramento de Ley.-
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.-
Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de 2015.- Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-
La Jueza Provisoria,
Dra. Ingrid Vásquez Rincón.-
La Secretaria Temporal,
Abog. Claudia Acevedo Escobar.-
En la misma fecha y siendo las diez de la mañana (10: 00 a. m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, la cual quedó anotada bajo el número: 34.-
La Secretaria Temporal,
Abog. Claudia Acevedo Escobar.-
IVR/CAE/jm*.-
Exp. Nro. 14.221.-
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