JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 16 de Marzo de 2015
204º y 156º
Visto el escrito de medida, presentado personalmente por su firmante, abogado en ejercicio ELLERY ENRIQUE FERRER HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.005, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C. A., inscrito su Documento constitutivo - estatutario en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 13 de Junio de 1977, bajo el No 1, Tomo 16-A cuya transformación a Banco Universal consta en Documento inscrito en dicha oficina de Registro Mercantil el 4 de Septiembre de 1997, bajo en No 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente que por cambio de domicilio se presento ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda y quedo inscrito el 19 de Septiembre de 1997, bajo el No 39, Tomo 152-A Qto, siendo registrada su ultima modificación estatuaria ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado el 18 de Julio de 2013, bajo el No 56, Tomo 106-A, inscrito en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-07013380-5; todo constante de DOS (2) folios útiles y un (1) anexo, y llegada la oportunidad procesal en que se verifica el estado de pendencia necesario, para pronunciarse esta sentenciadora, sobre la procedibilidad en Derecho, de la cautela solicitada, según escrito presentado al Despacho, este tribunal pasa a resolver observa lo siguiente:
Vista la solicitud, y constatada la pendencia del proceso, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los fines de la legitimación del presente Decreto cautelar, entra al análisis de los presupuestos exigidos por artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas”, y al efecto observa:
Exige la disposición en comento, a los efectos de la providencia cautelar, la necesidad por parte del intimante, de allegar a las actas procesales, uno cualesquiera de los instrumentos a que hace mención, exigibilidad que se corresponde con la naturaleza del Procedimiento Monitorio, preordenado a lograr por la preclusión del contradictorio la certeza histórica del derecho reclamado, y en consecuencia la eventual ejecutabilidad del fallo, de allí que en razón de la verosimilitud conferida a ciertos instrumentos por el legislador, se entienden por si mismos dispensan al actor de demostrar los presupuestos de la vía de causalidad cautelar.
Agregado a las actas del expediente, se encuentra:
• Riela al folio diez (10), documento de contrato de préstamo, por la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,00).-
Acreditada la pretensión a través de los soportes instrumentales al que hace referencia el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, y requiriéndose solamente la constatación por el Juzgador, la cual fue realizada en la forma establecida, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Autoridad de la Ley, en ejercicio de la Potestad Cautelar deferida en el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre los bienes muebles propiedad de la demandada Sociedad Mercantil TIENDA NATURISTA MARATHON, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de Febrero de 2003, bajo el No. 32, Tomo 5-A, en su condición de deudora principal, y al ciudadano FRANCISCO JAVIER AZARES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.14.500.644, en su condición de fiador solidario y principal pagador, respectivamente; hasta cubrir la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS NOVENTA MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.890.638,44), que es el doble de la suma reclamada en el presente proceso. Asimismo si la medida recayera sobre cantidades de dinero será hasta cubrir la cantidad de UN MILLON TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 1.031.484,60), que es la suma total que se reclama.- Déjese a salvo los derechos de terceros. Para su ejecución se comisiona suficientemente al ORGANO DISTRIBUIDOR DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO MARACAIBO, JESUS ENRIQUER LOSSADA Y SAN FRANCISCO LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y en tal sentido se le faculta para nombrar y juramentar depositaria judicial y perito. En caso de tratarse de cantidades de dinero las mismas deberán ser remitidas en un Cheque de Gerencia a nombre de éste Juzgado para aperturar la cuenta de ahorro respectiva.- Líbrese despacho con las inserciones correspondientes. Quedando anotada bajo el No.
LA JUEZ PROVISORIA, LA SECRETARIA,
DRA. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN ABOG. MARIA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha, se libro despacho de comisión con oficio No. 0261-2015.-
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA ROSA ARRIETA FINOL
IVR/jspl.-
|