REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE Nº: 13.120.
PARTE DEMANDANTE: CARLOS SEGUNDO RAMÍREZ ALDAZORO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.760.594 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ADA GARCIA, FRANCISCO PIRELA y JOSE ORTEGA MATHEUS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 137.529, 73.912 y 14.468 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALBERTO DE JESUS MEDINA BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.611.503 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
TERCEROS LLAMADOS A LA CAUSA: CRUZ ANA MEDINA BARRIOS, MARIA ANTONIETA MEDINA DE MONTIEL, MARIA ELENA MEDINA DE BARROSO, MARIA ELEONORA BEATRIZ MEDINA BARRIOS y BLADIMIRO JOSE MEDINA BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.382.269, V-4.160.069, V-4.160.070, V-4.160.068, V-5.853.341 respectivamente, en su condición de HEREDEROS DE LA CIUDADANA ALICIA JOSEFINA BARRIOS DE MEDINA, quien fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.160.068 y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
DEFENSOR AD LITEM DEL DEMANDADO y DE LOS TERCEROS LLAMADOS A LA CAUSA: JESUS ALBERTO CUPELLO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.293.951, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 130.325 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
FECHA DE ENTRADA: Trece (13) de enero de 2011.
MOTIVO: DECLARATORIA DE CONCUBINATO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
Por auto de fecha 31 de enero de 2011 se admitió la demanda que por DECLARATORIA DE CONCUBINATO fue interpuesta por las abogadas en ejercicio NEGDA GARCÍA y LIVIMAR GOMEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.054.750 y V-16.151.736, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.702 y 128.054 respectivamente, y domiciliadas en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando como apoderadas judiciales del ciudadano CARLOS SEGUNDO RAMÍREZ ALDAZORO, en contra del ciudadano ALBERTO DE JESUS MEDINA BARRIOS, ambos ya identificados, ordenándose la citación del demandado.
En fecha 15 de febrero de 2011 se dio cumplimiento a las obligaciones atinentes a obtener la citación del demandado, quien quedó citado en fecha 9 de marzo de 2011.
En fecha 4 de mayo de 2011 la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 11 de mayo de 2011.
Mediante diligencia de fecha 16 de junio de 2011 el demandante otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio ADA GARCIA, FRANCISCO PIRELA y JOSE ORTEGA MATHEUS ya identificados y en la misma fecha revocó el poder que les fue conferido a las abogadas que lo representaron inicialmente.
Por auto de fecha 6 de julio de 2011 se abocó al conocimiento de la presente causa el Dr. CARLOS EDUARDO MÁRQUEZ CAMACHO, y en fecha 28 de julio de 2011 se amplió el auto de avocamiento en el sentido de otorgarse los lapsos correspondientes al ejercicio de la recusación y a la reanudación de la causa, quedando notificadas las partes en fecha 25 de enero de 2012.
Mediante sentencia de fecha 28 de marzo de 2012 el Tribunal declaró la nulidad de las actuaciones subsiguientes al auto de admisión de la demanda, y ordenó la reposición de la causa a los fines de practicar la notificación del Ministerio Público, la citación de los herederos conocidos de la ciudadana ALICIA JOSEFINA BARRIOS DE MEDINA y la publicación del edicto previsto en el artículo 507 del Código Civil, dejándose constancia de la notificación del Ministerio Público en fecha 4 de diciembre 2012 y de la publicación del edicto en fecha 17 de abril de 2013.
En fecha 6 de junio de 2013 el Alguacil expuso la imposibilidad de citar en forma personal al ciudadano BLADIMIRO JOSE MEDINA BARRIOS, y en fecha 12 de junio de 2013 expuso en los mismos términos con respecto a la citación del demandado y de las ciudadanas MARIA ANTONIETA MEDINA DE MONTIEL, MARIA ELEONORA MEDINA BARRIOS, MARIA ELENA MEDINA BARRIOS y CRUZ ANA MEDINA BARRIOS, quienes al igual que el ciudadano BLADIMIRO JOSE MEDINA BARRIOS ostentan la condición de herederas conocidas de la ciudadana ALICIA JOSEFINA BARRIOS DE MEDINA, en razón de lo cual se ordenó su citación por carteles por auto de fecha 25 de junio de 2013, consignándose el ejemplar de la publicación en fecha 16 de julio de 2013 y dejándose constancia de la fijación del cartel en fecha 23 de julio de 2013.
En virtud de la incomparecencia de los referidos ciudadanos al proceso y previa solicitud de parte, por auto de fecha 8 de octubre de 2013 se les nombró como Defensor ad litem al abogado en ejercicio JESUS ALBERTO CUPELLO PARRA antes identificado, quien aceptó el cargo y prestó juramento de Ley en fecha 5 de noviembre de 2013 y quedó citado en fecha 26 de junio de 2014.
En fecha 22 de julio de 2014 el Defensor ad litem presentó escrito de contestación a la demanda y mediante diligencia de fecha 16 de septiembre de 2014 consignó constancias relativas a los actos realizados para comunicarse con sus representados.
Abierto el lapso probatorio, el Defensor designado promovió pruebas los días 8 y 12 de agosto de 2014, mientras que la parte actora lo hizo en fecha 19 de septiembre de 2014, agregándose los escritos en fecha 22 de septiembre de 2014 y admitiéndose todas las pruebas por auto del 29 de septiembre de 2014, recibiéndose las resultas de las comisiones conferidas para oír las testimoniales promovidas en fechas 11 de noviembre, 28 de noviembre y 1 de diciembre de 2014.
II
DE LA CONTROVERSIA
1.- ARGUMENTOS DEL DEMANDANTE:
El ciudadano CARLOS SEGUNDO RAMÍREZ ALDAZORO alega que mantuvo una unión estable de hecho o unión concubinaria con la ciudadana hoy fallecida ALICIA JOSEFINA BARRIO MEDINA durante más de veinte (20) años, teniendo como domicilio común el inmueble ubicado en el edificio La Orquídea, planta baja, apartamento 1D, del Conjunto Residencial Los Jardines, ubicado en la avenida 16 (Goajira), en la parroquia Juana de Ávila del municipio Maracaibo del estado Zulia, manteniendo una cohabitación ininterrumpida, continua, permanente, pública, notoria, y libre de impedimentos para contraer matrimonio, prestándose ayuda y socorriéndose mutuamente, mostrándose como esposos ante la sociedad, relación durante la cual no procrearon hijos, y la cual se interrumpió en razón del fallecimiento de la prenombrada ciudadana en fecha 3 de noviembre de 2010.
En virtud de lo cual y a los fines de reclamar derechos sucesorales, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que equipara los efectos de las uniones estables de hecho a los del matrimonio y la interpretación que al respecto realizó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 15 de julio de 2005, asimismo el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil relativo a las acciones mero declarativas y los artículos 767, 823 y 824 del Código Civil, demanda al ciudadano ALBERTO DE JESUS MEDINA BARRIOS en su condición de heredero de la ciudadana ALICIA JOSEFINA BARRIOS MEDINA, para que convenga en reconocer la existencia de la unión alegada o en caso contrario así sea declarado por este Tribunal.
2.- ARGUMENTOS DEL DEMANDADO Y DE LOS TERCEROS LLAMADOS A LA CAUSA:
El abogado en ejercicio JESUS ALBERTO CUPELLO PARRA actuando en su carácter de Defensor ad litem del demandado ALBERTO JESUS MEDINA BARRIOS y de los herederos conocidos de la ciudadana ALICIA JOSEFINA BARRIOS DE MEDINA, ciudadanos CRUZ ANA MEDINA BARRIOS, MARIA ANTONIETA MEDINA DE MONTIEL, MARIA ELENA MEDINA BARRIOS DE BARROSO, MARIA ELEONORA BEATRIZ MEDINA BARRIOS y BLADIMIRO JOSE MEDINA BARRIOS, contestó la demanda en los siguientes términos:
Primeramente explanó las actividades que realizó para contactar a sus representados, constituidas por el envío de telegramas y búsquedas por Internet, mediante las cuales logró contactar a la ciudadana MARIA ELEONORA BEATRIZ MEDINA BARRIOS quien le comunicó los hechos que sustentan la contestación, en virtud de los cuales negó, rechazó y contradijo la demanda incoada, por los siguientes motivos:
Primero, indicó que el nombre real de la presunta concubina era ALICIA JOSEFINA BARRIOS DE MEDINA y no como lo indicó el demandante en su libelo, y la misma tenía el estado civil de viuda y no de divorciada, como igualmente se indicó en el libelo, pues la misma estuvo casada con el ciudadano ALBERTO MEDINA ACOSTA quien en vida fuera titular de la cédula de identidad N° V-1.083.194, hasta el día de su fallecimiento en el mes de agosto del año 1981.
Segundo, alegó que el inmueble donde según el demandante convivieron por más de veinte (20) años en unión concubinaria fue adquirido por la ciudadana MARIA ELEONORA BEATRIZ MEDINA BARRIOS –heredera de la presunta concubina- mediante compraventa efectuada a los ciudadanos LUIS RAFAEL BAPTISTA NUÑEZ y ROSA ANTONIA CALI DE BAPTISTA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.742.858 y V-5.063.748 respectivamente, según consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia en fecha 19 de agosto de 1997, anotado bajo el N° 26, tomo 161, y protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 17 de diciembre de 1997, anotado bajo el N° 1, protocolo 1, tomo 40, alegando que desde el año 1997 cuando se adquirió el inmueble hasta la fecha de presentación de la demanda habían transcurrido solo diecisiete (17) años, y aunado a ello la presunta concubina falleció en el año 2010, es decir trece (13) años después de la adquisición del mismo, por lo que mal podía alegar el demandante que tenían veinte (20) años viviendo allí.
Tercero, indicó que en dicho inmueble ubicado en el Edificio La Orquídea, planta baja, apartamento 1D, del Conjunto Residencial Los Jardines, ubicado en la avenida 16 (Goajira), en la parroquia Juana de Ávila del municipio Maracaibo del estado Zulia, habitaron las ciudadanas ALICIA JOSEFINA BARRIOS DE MEDINA y su hija CRUZ ANA MEDINA BARRIOS desde el año 1997 hasta el año 2008, y posteriormente habitó en el mismo el ciudadano ALBERTO VALBUENA MEDINA, quien era nieto de la presunta concubina y quien fue su compañía hasta el año de su fallecimiento (2010), indicando que, ciertamente en el año 2009 la ciudadana ALICIA JOSEFINA BARRIOS DE MEDINA permitió al demandante habitar en el mismo por razones de caridad y por ser amigo de familia, ya que éste no tenía donde vivir, lo cual sería de forma temporal, enfatizando que el mismo ocupaba una habitación distinta y ni siquiera contigua a la de ésta ciudadana.
Cuarto, señaló que no existió una relación sentimental, de ayuda o socorro mutuo entre el demandante y la ciudadana ALICIA JOSEFINA BARRIOS DE MEDINA, pues incluso pasados cinco (05) meses después de que el demandante comenzó a vivir en el referido inmueble, se le solicitó que lo desalojara pues su estancia allí constituía una ayuda temporal, pero el demandante hizo caso omiso a esta solicitud, en virtud de lo cual la ciudadana MARIA ELEONORA BEATRIZ MEDINA BARRIOS acudió a la Intendencia de Seguridad del municipio Maracaibo del estado Zulia para obtener el desalojo del mismo, según consta en el expediente N° 032 llevado por el Departamento de Consultoría de esa institución, y posteriormente intentó demanda por Reivindicación por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, signada con el N° 47.784, la cual fue declarada con lugar en fecha 26 de marzo de 2012.
III
DE LAS PRUEBAS
1.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
La parte actora acompañó al libelo de demanda:
Copia fotostática de su cédula de identidad.
Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana ALICIA JOSEFINA BARRIOS DE MEDINA.
Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano ALBERTO DE JESUS MEDINA BARRIOS.
Respecto de dichas copias fotostáticas, se observa que las mismas fueron obtenidas de instrumentos públicos administrativos, carácter este que ostenta la cédula de identidad al ser expedida por un órgano de la administración pública nacional, los cuales de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia constituyen una tercera categoría entre documentos públicos y privados, que pueden ser desvirtuados con cualquier género de pruebas, en virtud de lo cual al ser presentados en copias fotostáticas simples, se les debe aplicar por analogía el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto al no ser impugnadas por la contraparte se tienen como fidedignas y se les otorga pleno valor probatorio. ASI SE VALORAN.
Constancia expedida por el Secretario y la Coordinadora del CONSEJO COMUNAL COMUNAL DE LA URBANIZACION MONTE CLARO en fecha 10 de diciembre de 2010, en la cual se indicó que el demandante residía desde hacía diecinueve (19) años en el Edificio Orquídea del Conjunto Residencial Los Jardines, apartamento 1D, y que vivió en concubinato con la ciudadana ALICIA JOSEFINA BARRIOS PIRELA.
Respecto de dicha constancia, se observa que la misma constituye un instrumento público administrativo en virtud del carácter que ostenta la persona jurídica que la emite, pues los Consejos Comunales son organizaciones que permiten a la población ejercer la gestión directa de las políticas públicas y proyectos orientados a responder a las necesidades, potencialidades y aspiraciones de las comunidades, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, y en tal sentido están sometidas a la jurisdicción contencioso administrativa, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual reiterando lo explanado ut retro, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia constituyen una tercera categoría entre documentos públicos y privados, que pueden ser desvirtuados con cualquier género de pruebas, y en tal sentido por cuanto no fueron aportados elementos probatorios que desvirtúen su contenido, se le otorga pleno valor probatorio en el presente proceso, de conformidad con la sana crítica prevista en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE VALORA.
Justificativo de testigos evacuado por los ciudadanos ZARELDA EUGENIA CONTRERAS DE ANDRADE y FRANCISCO FERNANDO RONDON ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.5.164.300 y V-3.638.331 respectivamente y domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia en fecha 25 de noviembre de 2010, que versó sobre los siguientes hechos: PRIMERO: Si conocen de vista, trato y comunicación al demandante; SEGUNDO: Si conocen a la ciudadana ALICIA BARRIOS y les consta que mantuvo con ella una relación concubinaria desde hace más de veinticinco (25) años; y TERCERO: Si saben y les consta que tenían su residencia en Residencia Los Jardines, apartamento 1D, planta baja, avenida 16 (Goajira), parroquia Juana de Ávila del municipio Maracaibo del estado Zulia.
Respecto de este Justificativo de Testigos, se observa que en la oportunidad procesal correspondiente la parte actora promovió la testimonial de los ciudadanos antes nombrados a los fines de la ratificación del mismo, por lo que su valor probatorio se fijará al momento de valorar dichas testimoniales. ASI SE ESTABLECE.
Por orden del Tribunal consignó:
Copia certificada del acta de defunción N° 785 de fecha 3 de noviembre de 2010, levantada por la Registradora Civil de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, respecto del fallecimiento de la ciudadana ALICIA JOSEFINA BARRIOS DE MEDINA, en la misma fecha.
Respecto de dicha instrumental, se observa que la misma fue obtenida de un documento público, pues fue elaborado por un funcionario público competente de conformidad con las solemnidades de Ley, la cual al estar certificada tiene el mismo valor que el documento presentado en original, y al no ser tachada de falsa por la contraparte, ostenta pleno valor probatorio de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. ASI SE VALORA.
Durante el lapso probatorio invocó el mérito favorable de las actas procesales y promovió:
Copia certificada del acta de defunción N° 1350 de fecha 7 de agosto de 1981, levantada por el Prefecto del entonces municipio (hoy parroquia) Coquivacoa del Distrito (hoy municipio) Maracaibo del estado Zulia, respecto del fallecimiento del ciudadano ALBERTO JOSE MEDINA ACOSTA, el día 6 de agosto de 1981.
Respecto de dicha instrumental, reiterando lo anteriormente expuesto se observa que la misma fue obtenida de un documento público, elaborado por un funcionario público competente de conformidad con las solemnidades de Ley, que al estar certificada tiene el mismo valor que el instrumento presentado en original y por ende al no ser tachada de falsa por la contraparte tiene pleno valor probatorio de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. ASI SE VALORA.
Copia fotostática de la constancia expedida por el Secretario y la Coordinadora del CONSEJO COMUNAL DE LA URBANIZACION MONTE CLARO en fecha 10 de diciembre de 2010, en la cual se indicó que el demandante residía desde hacía diecinueve (19) años en el Edificio Orquídea del Conjunto Residencial Los Jardines, apartamento 1D, y que vivió en concubinato con la ciudadana ALICIA JOSEFINA BARRIOS PIRELA.
Respecto de dicha instrumental, se observa que de manera precedente se pronunció esta Juzgadora con respecto al instrumento original del cual emana, otorgándosele pleno valor probatorio, por lo que se reitera dicha valoración, toda vez que dicha copia fotostática no fue impugnada, por aplicación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
Informes dirigidos a la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Los Jardines, Edificio La Orquídea, situado en la avenida 16 (Goajira), entre calles 2 y 48, frente a la plaza de toros, a objeto de que informen con base en la información contenida en sus archivos, libros o documentos, desde cuando el demandante y la ciudadana ALICIA JOSEFINA BARRIOS PIRELA pagaban la cuota de condominio del apartamento N° 1D.
Al respecto se observa que en fecha 13 de noviembre de 2014 se recibió comunicación de fecha 11 de noviembre de 2014 remitida por la Tesorera de la Junta de Condominio Tulipan-Orquídea del Conjunto Residencial Los Jardines, según la cual se informó que la cuota de condominio del apartamento N° 1D había sido cancelada por el ciudadano CARLOS RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.760.594, desde el 1 de mayo de 1990, hasta esa fecha.
En consecuencia, por cuanto se trata de información que consta en los archivos de la persona jurídica a la cual le fueron requeridos, y versa sobre hechos concernientes a la presente causa, esta Juzgadora considera que la prueba es idónea a tenor de lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la información resulta congruente con la naturaleza y funciones de la persona jurídica de la cual emana, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con la sana crítica prevista en el artículo 507 ejusdem. ASI SE VALORA.
Testimonial de los ciudadanos FRANCISCO RONDON, LUIS SEGUNDO HURTADO TORRES, ZARELDA EUGENIA CONTRERAS, RAFAEL DUARTE MUÑOZ, DANILO BERMUDEZ PARRA, OMAR VALENCIA, MAROSCA BRAVO, ENRIQUE PAZ y NORA ALBORNOZ, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Al respecto se evidencia que los ciudadanos LUIS SEGUNDO HURTADO TORRES y FRANCISCO FERNANDO RONDON ZAMBRANO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.646.865 y V-3.638.331 respectivamente, rindieron su declaración por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mientras que los ciudadanos DANILO BERMUDEZ PARRA y MAROSCA BRAVO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.1.555.539 y V-15.719.779 respectivamente, lo hicieron por ante el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la misma circunscripción judicial.
Así, el ciudadano LUIS SEGUNDO HURTADO TORRES, de setenta (70) años de edad y residenciado en el sector Monte Claro declaró conocer al demandante desde el 1 de mayo de 1990, indicando que el mismo vive en el inmueble identificado en el libelo, asimismo que conoció a la ciudadana ALICIA BARRIOS desde el 1 de mayo de 1990, que ambos convivían juntos y tenían una relación de pareja, que el demandante entraba y salía de su cuarto, era muy cariñoso con ella y en diciembre preparaban juntos un pesebre, le parecían una pareja pues a veces los encontraba abrazados en una panadería, y una vez presenció como el demandante le dio una “nalgada”, señalando que esa relación se mantuvo desde el 1 de mayo de 1990 hasta el día del fallecimiento de la ciudadana en noviembre de 2010.
El ciudadano FRANCISCO FERNANDO RONDON ZAMBRANO de sesenta (60) años de edad y domiciliado en las Residencias La Picola, declaró conocer al demandante desde hacía veintidós (22) años, en razón de haber sido su vecino en el Conjunto Residencial Los Jardines, donde vivió arrendado por espacio de diez (10) años, apartamento 3D, manifestando que el mismo vivía con la ciudadana ALICIA BARRIOS, a quien señaló como su esposa, a quienes siempre vio como una pareja amorosa, agarrados de mano y dándose besos en los locales comerciales que están cerca del conjunto residencial, durante diez (10) años los vio entrar y salir del apartamento 1D y en diciembre hacían un pesebre espectacular, indicando que muchas veces observó cómo se besaban en el pasillo del edificio y cuando el demandante salía a trabajar, los conoció recién mudados en fecha 1 de mayo de 1990, cuando hicieron una fiesta conmemorativa del primero de mayo.
El ciudadano DANILO EMIRO BERMUDEZ PARRA residenciado en el sector Monte Claro declaró conocer al demandante, indicando que el mismo vive en el edificio Tulipan del Conjunto Residencial Los Jardines, que tuvo una relación de pareja con la ciudadana ALICIA BARRIOS, que se manifestaba porque salían juntos, iban juntos a hacer compras en el abasto de su propiedad, se abrazaban, discutían, se besaban y presenció que una vez al salir del abasto el demandante le dijo “vámonos” y le dio una “nalgada”, que según recuerda estaban juntos desde el 1 de mayo de 1990 cuando estaban festejando el día del trabajador, y hasta el día del fallecimiento de la referida ciudadana, en las repreguntas señaló que tiene treinta (30) años viéndolo entrar y salir del edificio, indicó las características físicas de la ciudadana antes nombrada y suministró la dirección exacta del abasto al cual hizo referencia en su declaración.
La ciudadana MAROSCA CORENRRY BRAVO GARCÍA, residenciada en la urbanización La Chamarreta, declaró conocer al demandante desde hacía aproximadamente veinte (20) años, cuando era una adolescente, y que lo conocía del Conjunto Residencial Los Jardines, indicando que tenía una relación de pareja con la ciudadana ALICIA BARRIOS, con quien se agarraba de manos, salía a las festividades del edificio, se besaba y agarraban de manos, y en una oportunidad presenció que el demandante le tomaba una “nalga”, señalando que la primera vez que los vio juntos fue el día 1 de mayo de 1990, cuando se hizo una fiesta en el edificio con motivo del Día del Trabajador, vivían juntos pero en la actualidad no por el fallecimiento de la señora, en la etapa de repreguntas indicó las características fisonómicas de la ciudadana ALICIA BARRIOS, coincidiendo con el testigo antes examinado al decir que era trigueña, mediana y su color de cabello era entre rojo y negro, indicó asimismo la estructura del apartamento donde convivían y puntualizó que sólo vivían ellos en el mismo.
En este orden de ideas, esta Juzgadora considera que los testigos examinados primeramente son personas de edad avanzada, que pueden declarar sobre hechos que ocurrieron hace más de veinte (20) años, como lo es una fiesta el día 1 de mayo de 1990, asimismo en virtud de ser o haber sido residentes del Conjunto Residencial Los Jardines o del sector Monte Claro donde se encuentra el mismo, pueden declarar sobre hechos concernientes a la cotidianidad del demandante y la ciudadana ALICIA JOSEFINA BARRIOS DE MEDINA, indicando en todo momento que los hechos sobre los cuales versaron sus testimonios los presenciaron y no los conocen por referencias, no evidenciándose que estén incursos en inhabilidades para declarar pues de ninguna manera exteriorizaron tener interés en el presente juicio o tener alguna condición que les impida por Ley declarar a favor del demandante, aunado al hecho de no incurrir en contradicciones en sus dichos, y aunado a ello sus declaraciones concuerdan con la constancia de residencia y concubinato expedida por el Consejo Comunal de la Urbanización Monte Claro y asimismo con los informes remitidos por la Junta de Condominio del Edificio Tulipán Orquídea del Conjunto Residencial Los Jardines, en cuanto respecta al hecho del pago de condominio -como elemento que demuestra el socorro- del apartamento 1D por parte del demandante, por todo lo cual se aprecian dichos testigos en todo su valor probatorio de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia queda ratificado el Justificativo de Testigos evacuado por el ciudadano FRANCISCO FERNANDO RONDON ZAMBRANO, por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia en fecha 25 de noviembre de 2010, en lo que respecta únicamente a su declaración. ASÍ SE VALORAN.
Inspección judicial en el Conjunto Residencial Los Jardines, Edificio La Orquídea, planta baja, apartamento 1D, ubicado en la avenida 16 (Goajira) de la parroquia Juana de Ávila del municipio Maracaibo del estado Zulia, haciéndose asistir el Juez de práctico a objeto de dejar constancia: primero del estado de pintura, conservación y uso del inmueble, segundo de las personas que habitan el mismo y tercero del estado de las puertas y las ventanas.
Al respecto se observa de la revisión exhaustiva efectuada a las actas procesales que este medio de prueba se admitió por auto de fecha 29 de septiembre de 2014, fijándose el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente para su evacuación, y nombrándose como práctico asesor al ciudadano DAVID ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-8.508.935, sin embargo no se evidencia de las actas procesales que el mismo haya sido evacuado, por lo que se hace imposible realizar valoración al respecto. ASI SE ESTABLECE.
Finalmente, debe destacarse que en fecha 4 de mayo de 2011 el demandante promovió otros medios de prueba, tales como factura, contrato de servicio de televisión por cable y fotografías, pero dicho acto procesal quedó anulado por sentencia de reposición de fecha 28 de marzo de 2012, sin que se hayan ratificado dichos documentos en la etapa probatoria posterior, por lo que esta Juzgadora se abstiene de emitir valoración al respecto.
2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
El Defensor ad litem designado acompañó al escrito de contestación:
Copia fotostática del documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha 19 de agosto de 1997, bajo el N° 26, tomo 161 y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 17 de diciembre de 1997, bajo el N° 1, protocolo 1°, tomo 40, mediante el cual los ciudadanos LUIS RAFAEL BAPTISTA NUÑEZ y ROSA ANTONIA CALI DE BAPTISTA dieron en venta el inmueble identificado en la demanda a la ciudadana MARIA ELONORA BEATRIZ MEDINA BARRIOS.
Respecto de esta copia fotostática, debe señalarse que la misma fue obtenida de un instrumento privado reconocido, pues el mismo nació privado y fue reconocido ante Notario Público, y su posterior protocolización no lo convierte en público, siguiendo en tal sentido el criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 595 de fecha 22 de septiembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, según el cual: “Todo documento que nace privado -aun cuando sea registrado- siempre seguirá siendo privado, pues la formalidad de registro solamente lo hace oponible a terceros; por el contrario, el documento público es sustanciado por el funcionario con competencia para ello.” En tal sentido, por cuanto se trata de una copia fotostática de un instrumento privado reconocido, que no fue impugnada por la contraparte, se considera fidedigna y se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE VALORA.
Copia fotostática de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 26 de marzo de 2012, mediante la cual se declaró CON LUGAR la demanda de REIVINDICACIÓN incoada por la ciudadana MARIA ELEONORA BEATRIZ MEDINA BARRIOS en contra del ciudadano CARLOS SEGUNDO RAMÍREZ ALDAROZO.
Respecto de dicha copia fotostática, se observa que la misma fue obtenida de un documento público, elaborado por un funcionario público competente y con las solemnidades de Ley, como lo es una sentencia, la cual tiene el valor probatorio que le otorgan los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, y al no ser impugnada por la contraparte se considera fidedigna y se le otorga pleno valor probatorio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE VALORA.
En el lapso probatorio invocó el mérito favorable de las actas procesales y promovió:
Copia certificada del documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha 19 de agosto de 1997, bajo el N° 26, tomo 161 y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 17 de diciembre de 1997, bajo el N° 1, protocolo 1°, tomo 40, mediante el cual los ciudadanos LUIS RAFAEL BAPTISTA NUÑEZ y ROSA ANTONIA CALI DE BAPTISTA dieron en venta el inmueble identificado en la demanda a la ciudadana MARIA ELONORA BEATRIZ MEDINA BARRIOS.
Copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 26 de marzo de 2012, mediante la cual se declaró CON LUGAR la demanda de REIVINDICACIÓN incoada por la ciudadana MARIA ELEONORA BEATRIZ MEDINA BARRIOS en contra del ciudadano CARLOS SEGUNDO RAMÍREZ ALDAROZO.
Respecto de dichas instrumentales, si bien anteriormente fueron valoradas al ser presentadas en copias fotostáticas, debe señalarse que al ser presentadas en copias certificadas éstas se asemejan a su original, así en el primer caso de un instrumento privado reconocido tal como antes fue explicitado que al no ser tachado de falso tiene pleno valor probatorio de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 430 y 443 del Código de Procedimiento Civil, y en el segundo caso de un documento público emanado de una autoridad judicial, que al no ser tachado de falso tiene pleno valor probatorio según lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. ASI SE VALORAN.
Testimonial de los ciudadanos ANA JOSEFINA URDANETA, BLANCA MARGARITA LAM PAREDES y LILIAN DEL CARMEN GARRILLO SILVA, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Al respecto se observa que los testigos promovidos con excepción de la ciudadana ANA JOSEFINA URDANETA, rindieron su declaración por ante el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Así, la ciudadana BLANCA MARGARITA LAM PAREDES, titular de la cédula de identidad N° V-3.634.185 declaró conocer a la ciudadana ALICIA BARRIOS desde hace muchos años, que la misma vivía en la avenida 9 con calle 66 y en el año 1997 y posteriormente se mudó para un apartamento que compró su hija en el Edificio La Orquídea, que allí vivió con su hija CRUZ ANA MEDINA BARRIOS y su nieto ISAIAS ALBERTO VALBUENA MEDINA, que en el año 2009 comenzó a vivir allí el ciudadano CARLOS SEGUNDO RAMIREZ ALDAZORO pues así lo permitió la ciudadana ALICIA BARRIOS porque éste no tenía donde vivir, indicando que no le consta que entre éstos existiera una relación de pareja.
Asimismo se observa que la ciudadana LILIAN DEL CARMEN GARRILLO SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-4.747.396, declaró igualmente conocer a la ciudadana ALICIA BARRIOS, que la misma vivía en el edificio La Orquídea con otra ciudadana y su nieto, e igualmente con el demandante pero por cuanto éste no tenía donde vivir, sin que existiera entre ellos una relación sentimental.
Ahora bien, con respecto a la primera testigo se observa que, en la etapa de repreguntas se le preguntó si estuvo presente cuando el demandante pidió posada a la ciudadana ALICIA JOSEFINA BARRIOS DE MEDINA, a lo que ésta respondió: “No estuve presente”, en virtud de lo cual la testigo en estudio resulta REFERENCIAL, mientras que la segunda testigo objeto de examen en la etapa de repreguntas, se le preguntó de dónde conoce a la mencionada ciudadana, a lo que respondió: “Yo soy amiga de sus hijas” y siendo que las hijas de esta ciudadana fueron llamadas al presente proceso, evidentemente se trata de un testigo cargado de subjetividad, por lo que el mismo es un testigo INHÁBIL, a tenor de lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de todo lo cual esta Juzgadora estima pertinente desechar estas testimoniales a tenor de lo previsto en el artículo 508 ejusdem.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Analizados los medios de pruebas aportados en la presente causa, procede esta Jurisdicente a decidir la controversia, haciendo previas las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, protege la institución del matrimonio, pero no deja de reconocer la importancia de las uniones estables de hecho, y prueba de ello es el artículo 77 constitucional, cuando al referirse a los derechos sociales y de la familia, establece: “Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. (Subrayado del tribunal).
Con base al artículo supra citado, se evidencia como en nuestro ordenamiento jurídico se reconoce el concubinato, e incluso se equipara al matrimonio, previo el cumplimiento de determinados requisitos establecidos en la ley.
En este sentido, cabe señalar que el artículo 767 del Código Sustantivo Civil, al referirse a la comunidad, señala:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Sobre este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse al concubinato o uniones estables de hecho, en decisión de fecha 15 de julio de 2005 (caso: Carmela Mampieri Giuliani), estableció lo siguiente:
“…Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Igualmente, a fin de de conocer lo que significa unión estable, cabe citar lo expuesto por el autor Juan José Bocaranda, en su obra titulada “LA COMUNIDAD CONCUBINARIA ANTE LA CONSTITUCIÓN VENEZOLANA DE 1999”, quien expresa: “El concubinato es la unión no matrimonial, permanente, de un hombre y de una mujer no vinculados en matrimonio con otra persona”, expresando igualmente que es la “unión de vida, permanente, estable y singular, de un hombre y de una mujer, conjugados por el lazo espiritual del afecto, quienes cohabitan como si estuviesen unidos en matrimonio, con la posibilidad jurídica inmediata de contraerlo.”
De manera que, resulta de relevancia la estabilidad que consagra el concubinato en nuestra legislación, lo cual a su vez destaca la cohabitación, permanencia y notoriedad entre los sujetos unidos en concubinato.
La referida decisión de fecha 15 de julio de 2005 (caso: Carmela Mampieri Giuliani), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la estabilidad referida, estableció:
““Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
(…)
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia…”.
Analizando el caso sub examine observa esta jurisdicente que la parte demandante alegó que mantuvo una unión estable de hecho o unión concubinaria con la ciudadana hoy fallecida ALICIA JOSEFINA BARRIOS MEDINA durante más de veinte (20) años, indicando como fecha de culminación de la relación el día 3 de noviembre de 2010, fecha en la cual falleció dicha ciudadana, teniendo como domicilio común el inmueble ubicado en el Edificio La Orquídea, planta baja, apartamento 1D, del Conjunto Residencial Los Jardines, ubicado en la avenida 16 (Goajira), en la parroquia Juana de Ávila del municipio Maracaibo del estado Zulia, manteniendo una cohabitación ininterrumpida, continua, permanente, pública, notoria y libre de impedimentos para contraer matrimonio, prestándose ayuda y socorriéndose mutuamente, mostrándose como esposos ante la sociedad, relación durante la cual no procrearon hijos.
En tal sentido, a juicio de esta Juzgadora quedó demostrado en el presente proceso, mediante las declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandante, que desde el día 1° de mayo de 1990 hasta el día 3 de noviembre de 2010, (que suman más de veinte (20) años), el demandante convivió con la ciudadana antes nombrada en relación de pareja, indicando que los mismos tenían manifestaciones públicas de afecto, tales como tomarse de la mano, darse besos o palmadas, asimismo hacían una celebración en Navidad a la cual invitaban a los vecinos, lo cual concatenado con la constancia emanada de una organización comunitaria con funciones administrativas como lo es el Consejo Comunal de la Urbanización Monte Claro, sector en el cual por conocimiento cotidiano se sabe que está ubicado el Edificio La Orquídea Conjunto Residencial Los Jardines, señalado como el lugar de ubicación del hogar común, siendo la autoridad competente en el lugar para dar constancia de residencia y de concubinato, pues las mismas deben ser corroboradas antes de ser emitidas dichas constancias, y asimismo se suma como elemento de prueba el informe remitido por la Junta de Condominio Tulipan-Orquídea del Conjunto Residencial Los Jardines, según el cual la cuota de condominio del apartamento N° 1D había sido cancelada por el demandante desde el 1 de mayo de 1990, hasta esa fecha, siendo ésta una información que debe constar en los archivos de la persona jurídica a la cual le fueron requeridos.
Por otra parte, el demandado y los terceros llamados a la presente causa en su condición de herederos de la ciudadana ALICIA JOSEFINA BARRIOS DE MEDINA, negaron la existencia de dicha relación concubinaria, con fundamento básicamente en la falta de titularidad del demandante o de la ciudadana antes nombrada sobre el inmueble señalado como su domicilio común, indicando que el mismo fue adquirido por la ciudadana MARIA ELEONORA BEATRIZ MEDINA BARRIOS -quien es una de las herederas conocidas de la ciudadana ALICIA JOSEFINA BARRIOS DE MEDINA- mediante compraventa efectuada a los ciudadanos LUIS RAFAEL BAPTISTA NUÑEZ y ROSA ANTONIA CALI DE BAPTISTA antes identificados, lo cual fue acreditado en el presente proceso mediante la presentación en copias fotostáticas y en copias certificadas del respectivo documento de compraventa del inmueble, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia en fecha 19 de agosto de 1997, anotado bajo el N° 26, tomo 161, y protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 17 de diciembre de 1997, anotado bajo el N° 1, protocolo 1, tomo 40.
En este orden, del análisis de dicho instrumento se desprende que ciertamente como lo alegaron el demandado y los terceros llamados a la causa, desde el año 1997, cuando se adquirió el inmueble en referencia hasta la fecha de presentación de la demanda habían transcurrido solo diecisiete (17) años, y asimismo se constata que desde esa misma fecha hasta el año 2010, cuando falleció la ciudadana ALICIA JOSEFINA BARRIOS DE MEDINA, sólo habían transcurrido trece (13) años, sin embargo ello no es suficiente a juicio de esta Juzgadora para considerar que en el tiempo anterior a la adquisición del inmueble por la ciudadana MARIA ELEONORA BEATRIZ MEDINA BARRIOS, no habían habitado el mismo el demandante y la ciudadana ALICIA JOSEFINA BARRIOS DE MEDINA, sea en calidad de arrendatarios, comodatarios, usufructuarios, etc., o no habían mantenido una relación concubinaria, pues el demandante nunca alegó que él o quien afirma fue su concubina, fueran propietarios del inmueble en el cual residían, y en todo caso en el presente proceso lo determinante no es si quienes se dicen concubinos eran propietarios o no del inmueble donde habitaban, sino que efectivamente vivieron juntos como pareja por un espacio mayor de dos (2) años, tal como lo estableció la jurisprudencia vinculante antes citada.
Bajo esta perspectiva, debe destacarse que la parte demandada no logró demostrar que el demandante residía en el Edificio La Orquídea Conjunto Residencial Los Jardines, apartamento 1D, por motivos de caridad o en razón de un favor que le hiciera la ciudadana ALICIA JOSEFINA BARRIOS DE MEDINA por encontrarse sin vivienda y por ser amigo de la familia, ni que el mismo durmiera en una habitación diferente a la de ésta ciudadana, pues no aportó elementos de prueba para dar por demostrado tal alegato, siendo que las testigos evacuadas a tales efectos fueron desechadas por esta Juzgadora. Tampoco logró demostrar la parte demandada con los testigos promovidos que en el inmueble habitara la ciudadana CRUZ ANA MEDINA BARRIOS desde el año 1997 hasta el año 2008, y que posteriormente habitó en el mismo el ciudadano ALBERTO VALBUENA MEDINA, quien presuntamente era nieto de la ciudadana ALICIA JOSEFINA BARRIOS DE MEDINA y quien fue su compañía hasta el año 2010.
Asimismo, con respecto al supuesto procedimiento por Desalojo que se ejerció contra el demandante por ante la Intendencia de Seguridad del municipio Maracaibo del estado Zulia, y que supuestamente consta en el expediente N° 032 llevado por el Departamento de Consultoría de esa institución, tampoco aportó pruebas la parte demandada que demuestren tal afirmación, más sí aportó prueba de la demanda de Reivindicación ejercida contra el demandante por la ciudadana MARIA ELEONORA BEATRIZ MEDINA BARRIOS con respecto al inmueble señalado como domicilio común, al presentar en copias fotostáticas y copias certificadas la sentencia dictada en dicho proceso judicial por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 26 de marzo de 2012 y mediante la cual se declaró con lugar la demanda.
Sin embargo, debe insistirse que la titularidad del inmueble señalado como domicilio común no forma parte del thema decidendum del presente proceso, por lo cual esa prueba nada aporta para desvirtuar los elementos de convicción que llevan a esta Juzgadora a considerar que efectivamente existió la relación concubinaria alegada.
Consecuencialmente, siendo que la parte demandante aduce que el período de tiempo en unión de hecho con la ciudadana ALICIA JOSEFINA BARRIOS DE MEDINA se prolongó por más de veinte (20) años, estableciendo como límite de la misma el día 3 de noviembre de 2010, cuando falleció dicha ciudadana, y los testigos declararon que dicha relación les consta desde el día 1° de mayo de 1990 hasta el día en que ocurrió dicho fallecimiento (los cuales suman más de veinte (20) años) y no habiendo prueba que desvirtúe tal afirmación, se hace forzoso para esta operadora de justicia reconocer la unión concubinaria de los ciudadanos CARLOS SEGUNDO RAMIREZ ALDAZORO y ALICIA JOSEFINA BARRIOS DE MEDINA, desde el 1° de mayo de 1990 hasta el día 3 de noviembre de 2010. ASÍ SE DECLARA.
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DECLARATORIA DE CONCUBINATO fue interpuesta por el ciudadano CARLOS SEGUNDO RAMÍREZ ALDAZORO en contra del ciudadano ALBERTO JOSE MEDINA BARRIOS.
SEGUNDO: SE RECONOCE la unión concubinaria de los ciudadanos CARLOS SEGUNDO RAMIREZ ALDAZORO y ALICIA JOSEFINA BARRIOS DE MEDINA, desde el 1° de mayo de 1990 hasta el día 3 de noviembre de 2010.
Se condena en costas al demandado al resultar totalmente vencido en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la sala de despacho de este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los doce (12) días del mes de marzo de 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA;
Dra. INGRID COROMOTO VÁSQUEZ
LA SECRETARIA;
MSc. MARÍA ROSA ARRIETA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el Nº 13.
LA SECRETARIA;
MSc. MARÍA ROSA ARRIETA
Exp. Nº 13.120
IRV/MRA/19b.
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