REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 09 de Marzo de 2015
204° y 156°
EXP. No. 48.744/Gjsm.
PARTE DEMANDANTE: ELEANNY PULGAR y JORGE RODRÍGUEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.135.389 y V-13.006.439, respectivamente, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EDUARDO GONZALEZ PERCHE, GRACIELA ATENCIO y MANUEL OCANDO FINOL venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.409, 42.548 y 112.803 respectivamente, todos de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ALIANZA HATO NORTE debidamente inscrita por ante la Notaria Pública Octava de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 08-02-2013, anotada bajo el N°. 89, Tomo 01.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
ADMISIÓN: 26-02-2015.

PARTE NARRATIVA
Comparece por ante este Juzgado el abogado en ejercicio, EDUARDO GONZALEZ PERCHE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.- 39.409, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos ELEYNNY PULGAR y JORGE RODRÍGUEZ, interponiendo formal demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO contra la Sociedad Mercantil ALIANZA HATO NORTE todos de este mismo domicilio, a fin de que cumpliera con el contrato pactado y otorgue a favor de mis patrocinados documento de opción de compra venta, al que se obligo según el contrato de reserva llevado a cabo entre los ciudadanos ELEYNNY PULGAR, JORGE RODRÍGUEZ partes demandantes y los ciudadanos ALEXANDER BARBOZA y FIDEL PEDREAÑEZ estos últimos en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la Sociedad Mercantil ALIANZA HATO NORTE, como parte demandada en la presente controversia.

A dicha demanda se le dio entrada y se admitió en fecha 26-02-2015, ordenándose la citación de la parte demandada Sociedad Mercantil ALIANZA HATO VERDE, en la persona de cualquiera de sus representantes, ciudadanos ALEXANDER BARBOZA y/o FIDEL PEDREAÑEZ.

En fecha 27-02-2015, el apoderado judicial de la parte actora EDUARDO GONZALEZ ya identificado, consignó diligencia desistiendo del presente procedimiento, igualmente solicitó la devolución de los originales consignados con la demanda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Seguidamente, pasa esta Juzgadora a exponer los presupuestos de derecho en lo que respecta a los modos anormales de terminación del proceso, llamados Auto composición procesal, los cuales tienen la misma eficacia que la sentencia y que comprenden varias especies:
A) Bilaterales que corresponden a la Transacción y Conciliación, y
B) Unilaterales que se refieren al desistimiento y convenimiento en la demanda.
Teniendo una limitación por cuanto se excluyen en los conflictos sobre derechos o relaciones indisponibles, como los relativos al estado y capacidad de las personas y en general, en las controversias que interesan al orden público y las buenas costumbres. (Según RENGEL ROMBERG, titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II).
Como ya se dijo, uno de los medios anormales de terminación del proceso es el Desistimiento de la demanda que tiene como característica la expresión de voluntad unilateral de una de las partes, la cual es definida por el autor RENGEL ROMBERG, titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, que dispone lo siguiente:
“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Así mismo existe una excepción en lo que respecta al desistimiento por cuanto su característica esencial es la expresión unilateral de voluntad del demandante sin el consentimiento del demandado, pero cuando ésta se produzca después del acto de la contestación de la demanda, es necesario la expresión de voluntad del demandado, para que tenga plena validez, según lo dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido define también el Convenimiento como:
“La declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Estos tipos anormales de terminación del proceso encuentran su fundamento legal en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia de pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…….” (Cursiva del Tribunal).

Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional pasa a determinar los efectos que producen la homologación que le imparte el Juez a los modos anormales de terminación del proceso:
a) Termina el litigio pendiente
b) Tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
c) Es titulo ejecutivo, en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución.

De todas las anteriores consideraciones de derecho antes descritas pasa esta Juzgadora a revisar la diligencia suscrita en fecha 27-02-2015, por el apoderado de la parte demandante, abogado EDUARDO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.409, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos ELEANNY PULGAR y JORGE RODRÍGUEZ, antes identificados, en la que expone:
“…Facultado en derecho en la presente DESISTO DEL PROCEDIMIENTO, incoado en esta causa…”…omissis.

De lo anteriormente expuesto se constata de actas que el ciudadano EDUARDO GONZALEZ, Abogado, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº.- 39.409, en representación como apoderado judicial de los ciudadanos ELEANNY PULGAR y JORGE RODRÍGUEZ, mediante poder otorgado en fecha 15-01-2015, con las facultades para tal desistimiento y manifiesta su voluntad formal, unilateral e inequívoca de desistir del procedimiento incoado y que la diligencia suscrita encuadra dentro de la figura del Desistimiento según la definición planteada con anterioridad. Así mismo se verifica que en el presente juicio no consta la citación de la parte demandada ni la contestación de la demanda, ni actuación alguna por parte de la demandada, no siendo necesario el consentimiento de dicha parte sobre el desistimiento de la demanda, en razón de lo cual este Tribunal actuando de conformidad con lo dispuesto en articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, declara procedente el desistimiento efectuado. Asimismo se ordena devolver por secretaria los originales consignados en la presente causa, previa certificación en actas.- ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y que los mismos no son contrarios a la Ley, ni a las buenas costumbres y no alteran el orden público, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: la HOMOLOGACIÓN del DESISTIMIENTO del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO siguen los ciudadanos ELEANNY PULGAR y JORGE RODRÍGUEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°. V-14.135.389 y V-13.006.439, de este domicilio, contra la Sociedad Mercantil ALIANZA HATO VERDE, debidamente inscrita por ante la Notaria Pública Octava de la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, en fecha 08-02-2013, anotada bajo el N° 89, Tomo 01.

PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de Marzo de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA:

Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO.
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. ANNY CAROLINA DÍAZ (Msc)
En la misma fecha se dicto y publicó la anterior decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) bajo el Nº. 0798-15.-
LA SECRETARIA TEMPORAL.