Expediente N° 47.883




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

PARTE DEMANDANTE: ALFREY SEGUNDO YBAÑEZ BORJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.637.895, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS VELANDRIA CHIRINOS e IVAN JOSÉ RODRÍGUEZ ARAQUE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.909 y 132.971 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LIBU MARÍA CANGA FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-12.308.869, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ESMERANZA ANTONIA INCIARTE FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 131.556.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL.
FECHA DE ENTRADA: 30 DE MAYO DE 2011.
I
NARRATIVA
Se inició el presente proceso por demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL interpuesta por el ciudadano ALFREY SEGUNDO YBAÑEZ BORJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.637.895, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido por el abogado ANTONIO ZAMBRANO SUÁREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 120.298, en contra de la ciudadana LIBU MARÍA CANGA FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-12.308.869, y de igual domicilio.
Por auto de fecha 30 de mayo de 2011, se instó a la parte actora a indicar el valor de la demanda en unidades tributarias, requerimiento que fue cumplido por dicha parte mediante diligencia de fecha 28 de noviembre de 2012, siendo por tanto admitida la demanda por este Tribunal en fecha 19 de diciembre de 2012, ordenando la citación de la parte demandada ya identificada.
En virtud de resultar infructuosa la citación personal de la demandada, la parte actora mediante diligencia de fecha 17 de mayo de 2013, solicitó la citación cartelaria, proveyéndose mediante auto de fecha 20 de mayo de 2013.
Por medio de diligencia presentada en fecha 20 de septiembre de 2013, la parte demandante consignó los ejemplares de los periódicos en los cuales se publicaron los carteles de citación. En fecha 24 de septiembre de 2013, la Secretaria de este Tribunal se trasladó a la dirección señalada por el accionante, a los efectos de fijar el respectivo cartel de citación, dejándose constancia del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, mediante nota de secretaría de fecha 30 de septiembre de 2013.
En fecha 2 de octubre de 2013, la demandada LIBU MARÍA CANGA FUENMAYOR, antes identificada, se da por citada en la presente causa, y en fecha 30 de octubre del mismo año, presenta diligencia mediante la cual, solicita que este Tribunal se declare incompetente para conocer del juicio.
Posterior a ello, en fecha 20 de noviembre de 2013, la parte demandada presentó escrito en el que dio contestación a los hechos narrados por el actor.
En fecha 10 de enero de 2014, la representación judicial del accionante, solicitó mediante escrito, que se procediera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente, este órgano jurisdiccional mediante auto de fecha 31 de enero de 2014, expone que en virtud de un error material en el que se omitió agregar en la oportunidad correspondiente las pruebas presentadas por las partes intervinientes en fechas 7 y 8 de enero de 2014, procedió a subsanar dicha omisión, dejándose expresa constancia que el lapso para la oposición de las pruebas se computará una vez conste en actas la última notificación.
Mediante diligencia de fecha 5 de junio de 2014, la parte actora solicitó cómputo de días de despacho desde el 2 de octubre de 2013, momento en el cual se dio por citada la demandada, siendo proveido dicho requerimiento en fecha 13 de junio de 2014 por la Secretaria temporal de este Juzgado.
En fecha 25 de junio de 2014, la representación judicial de la parte actora presentó escrito mediante el cual solicitó se procediera a dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 6 de agosto de 2014, este Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 22 de enero de 2015, la parte demandada presentó escrito en el cual expuso las consideraciones finales respecto a la presente causa.
En fecha 20 de febrero de 2015, el apoderado judicial del demandante solicitó mediante diligencia que se desestimaran por extemporáneos los informes de su contraparte, así como también, expuso sus argumentaciones finales.

II
MOTIVA
Por cuanto la Jueza de este Juzgado, abogada ADRIANA MARCANO MONTERO, quien suscribe la presente decisión, quedó designada previo cumplimiento de las formalidades de ley, para el cargo de Jueza Provisoria de este Tribunal, encargándose del mismo desde el día 27 de noviembre de 2014, procede a abocarse del conocimiento de la presente causa, y en virtud de que ambas partes han interactuado con posterioridad al nombramiento de dicha ciudadana, debe considerarse que las mismas se encuentran a derecho, y de conformidad con ello, pasa esta Juzgadora en primer término a examinar de oficio su competencia para conocer de la presente causa de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL interpuesta por el ciudadano ALFREY SEGUNDO YBAÑEZ BORJAS, en contra de la ciudadana LIBU MARÍA CANGA FUENMAYOR.
En efecto, la competencia por la materia se caracteriza por ser de orden público, y por esto y según el contenido del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, la incompetencia al respecto se puede declarar aún de oficio y en cualquier estado e instancia del proceso. En sentencia Nº 292 de fecha 10 de agosto de 2000 proferida por la Sala de Casación Civil, en expediente Nº 99-892, se sentó jurisprudencia pacífica y constante expresándose:
“(…) ya que la incompetencia por la materia resulta inderogable, por tratarse de normas de orden público eminente y por lo tanto, el pronunciamiento de la jurisdicción ha de ser de declinatoria de la competencia por carecer de potestad de juzgamiento, por resultar incompetente para decidir los asuntos donde se encuentre controvertido el derecho material laboral y por consiguiente para pronunciarse sobre el recurso de casación interpuesto.”
(...Omissis...)

Así se tiene que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.” A tenor del contenido de ésta norma, la competencia por la materia se determinará por la naturaleza de la cuestión discutida y por las disposiciones legales que la regulan, y para hacer dicha determinación en cada caso concreto habrá que acudirse al análisis del asunto controvertido y así concretizar tal naturaleza y, por consiguiente la competencia asignada.
En tal sentido, efectuando un análisis del escrito libelar, se evidencia que el ciudadano ALFREY SEGUNDO YBAÑEZ BORJAS procedió a interponer DEMANDA DE PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL en contra de la ciudadana LIBU MARÍA CANGA FUENMAYOR, fundamentado en que según sentencia de fecha 4 de agosto de 2008, emitida por la Sala de Juicio N° 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declaró disuelto el vínculo matrimonial que unía a ambas partes desde el día 16 de noviembre de 1991 cuando contrajeron matrimonio civil, y que durante dicha unión adquirieron un bien inmueble constituido por una vivienda edificada sobre un área de terreno propiedad de FUNDAVI, C.A., ubicada en la urbanización Lago de Plata, calle 99M, parcela No. 16, sector Altos de la Vanega, en jurisdicción de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo del estado Zulia.
Por su parte, la demandada señaló que de dicha unión conyugal procrearon dos hijos, de los cuales, uno de ellos, es una menor de edad, y así se desprende del acta de nacimiento No. 746 y copia de su cédula de identidad, consignada junto a diligencia de fecha 30 de octubre de 2013, en la que se evidencia, que la adolescente (cuyo nombre se omite por previsiones de la LOPNNA), nació en fecha 22 de septiembre de 2000, y fue presentada por parte de la ciudadana LIBU MARÍA CANGA FUENMAYOR, señalando que era su hija y la de su esposo ALFREY SEGUNDO YBAÑEZ BORJAS, documentales rielantes en los folios 46 y 47 del presente expediente.
En consecuencia se desprende, que en la presente causa estamos ante una demanda de partición de la comunidad conyugal donde se evidencia que las partes procesales tienen en común una hija que es adolescente, quien presenta esa condición de adolescente desde la fecha en que se introdujo la demanda y su posterior admisión el día 19 de diciembre de 2012, e inclusive hasta el día de hoy, que cuenta con catorce (14) años de edad, a tenor de lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Por tanto, en sintonía con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, la disposición legal que regula la competencia por la materia frente una demanda que se proponga para el caso particular de partición de comunidad conyugal cuando hayan hijos niños o adolescentes, se encuentra prevista en texto normativo especial, señalando la competencia sobre el asunto para un tribunal especial de acuerdo a la naturaleza jurídica de la causa. En efecto el artículo 177, parágrafo primero, literal “l” de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, dispone que:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
(...Omissis...)
l.- Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes.”
(...Omissis...) (Subrayado de este Tribunal)

Así pues de acuerdo con la citada normativa la pretensión expuesta en el libelo de demanda se trata de una situación que se subsume dentro de la esfera de la competencia objetiva atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por mandato del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En derivación concluye esta Juzgadora que no corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito el conocimiento de la presente causa por demanda de partición de comunidad conyugal de bien inmueble ubicado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, siendo por consiguiente competente para conocer de la misma en razón de la materia, los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en la ya referida norma de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente. ASÍ SE ESTABLECE.
Por ende, de las anteriores apreciaciones y por disposición de las previsiones normativas referenciadas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, se declara INCOMPETENTE en razón de la materia para el conocimiento de la presente causa por demanda de partición de comunidad conyugal, debiendo declinar la competencia para ante los Tribunales de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. ASÍ SE DECLARA.

III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE en razón de la materia este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA para conocer de la presente causa de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL interpuesta por el ciudadano ALFREY SEGUNDO YBAÑEZ BORJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.637.895, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la ciudadana LIBU MARÍA CANGA FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-12.308.869, y del mismo domicilio, y en consecuencia;
SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA en los TRIBUNALES DE PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para que conozcan de la presente causa, por lo cual SE ORDENA la remisión del presente expediente a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de los referidos órganos jurisdiccionales, por ser éstos los competentes por razón de la materia para el conocimiento del mismo.
No hay pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.NOTIFÍQUESE
Expídase copia certificada del presente fallo por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los nueve (09) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA:

Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO
LA SECRETARIA TEMPORAL

MSc. ANNY CAROLINA DÍAZ

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las dos y media de la tarde (2:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo el No.076-15.
LA SECRETARIA TEMPORAL:

AMM/bc