Exp. 48.317
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Conoció por distribución este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la presente demanda que por OFERTA REAL DE PAGO incoara la ciudadana SOLEDAD BENNIVICK DEL VALLE FUENMAYOR ROJAS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 7.063.814, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representada judicialmente por la Abogada en ejercicio CELINA SANCHEZ FERRER, MARIA EUGENIA PACHECO y NEYDA MACHADO, venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad números 3.508.563, 8.500.818 y 8.502.044, inscritos en el Inpreabogado con los números 9.190, 50.676 y 73.472 respectivamente, en contra del ciudadano GUILLERMO ANTONIO MONTERO PARRA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 5.806.369, del mismo domicilio, y representado judicialmente por los Abogados en ejercicio OSCAR VELARDE RINCON, DAVID ENRIQUE MORALES ZAMBRANO y MARCOS VINICIO VILORIA PIRELA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números 5.064.148, 5.839.021 y 5.852.744, inscritos en el Inpreabogado con los números 19.444, 28.905 y 21.520 respectivamente, encontrándose éste Órgano Jurisdiccional en la oportunidad procesal correspondiente establecida en el artículo 825 del Código de Procedimiento Civil para resolver sobre la procedencia de la oferta real de pago realizada en la presente causa.
I
ANTECEDENTES
A esta oferta se le dio entrada en fecha once (11) de junio de 2013, ordenándose el desglose y resguardo del cheque de gerencia consignado en original junto al escrito libelar, acordándose la fijación para el traslado del Tribunal para la realización de la oferta real mediante auto por separado.
En fecha catorce (14) de junio de 2013, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 821 del Código de Procedimiento Civil, fija el traslado para el tercer (3°) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
En fecha diecinueve (19) de junio de 2013, el Tribunal procede a trasladarse al sitio indicado por la parte oferente para la realización de la oferta real de pago, dejando constancia de lo mismo mediante el levantamiento del acta respectiva.
En fecha veintiséis (26) de junio de 2013, el Tribunal ordenó el depósito de las cantidades de dinero ofertadas de conformidad con lo establecido en el artículo 823 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se insta a la parte a consignar cheque de gerencia a la orden de éste Tribunal por la cantidad ofrecida en pago.
En fecha treinta (30) de julio de 2013, la representación judicial de la parte actora, presenta escrito consignando el respectivo cheque de gerencia requerido por éste Juzgado.
En fecha dos (2) de abril de 2014, la representación judicial de la parte actora, presenta diligencia solicitando la citación cartelaria de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, por encontrarse fuera del territorio de la República, siendo proveída la solicitud mediante auto de fecha nueve (9) de abril del mismo año, mediante el cual se libraron los carteles de citación respectivos.
En fecha dos (2) de junio de 2014, la representación judicial de la parte actora, presenta diligencia consignando las publicaciones de prensa consiguientes.
En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2014, previa solicitud de parte, éste Tribunal procede a designar defensor ad litem de la parte demandada, al Abogado en ejercicio REIDELMIX BARRIOS, inscrito en el Inpreabogado con el número 43.468.
En fecha siete (7) de octubre de 2014, el Abogado en ejercicio OSCAR VELARDE RINCON, inscrito en el Inpreabogado con el número 19.444, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte oferida, presentó escrito en el expediente, consignando documento poder y dándose por citado en la presente causa en nombre de su representada.
En fecha ocho (8) de octubre de 2014, el Abogado en ejercicio DAVID MORALES ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado con el número 28.905, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte oferida, presentó escrito de oposición de cuestiones previas y contestación a la demanda.
En fechas quince (15) y veintiuno (21) de octubre de 2014, la representación judicial de la parte oferente presentó escritos de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas cuanto ha lugar en derecho, mediante autos de fechas dieciséis (16) y veintidós (22) de octubre de 2014 respectivamente.
En fecha diecisiete (17) de octubre de 2014, la representación judicial de la parte oferida presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas cuanto ha lugar en derecho, mediante auto de misma fecha.
II
PUNTO PREVIO
DE LA CUESTIÓN PREJUDICIAL OPUESTA
Ahora bien, una vez narrado el iter procesal de la presente causa, esta Sentenciadora, considera conveniente puntualizar que en nuestro ordenamiento procesal, la Institución de las cuestiones previas presenta la función de saneamiento de cualquier asunto susceptible de distraer el mérito de la causa, permitiéndonos una debida sustanciación depurada del proceso hacia su fase final, es decir, hasta el dictamen de una sentencia definitiva que incluya una verdadera delimitación del tema en discusión, encontrándose las mismas establecidas en el 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
5° La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
7° La existencia de una condición o plazo pendientes.
8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
9° La cosa juzgada.
10° La caducidad de la acción establecida en la Ley.
11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes.” (Negrillas del Tribunal)
Al respecto, la parte oferida, una vez emplazada y encontrándose dentro de la oportunidad procesal correspondiente para realizar el acto de contestación a la demanda, presentó escrito oponiendo una de las cuestiones previas establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, específicamente la contenida en el ordinal 8° relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto y con anterioridad al dictamen de la presente causa.
Explanado lo anterior, se entiende por prejudicialidad, todo asunto que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por encontrarse el dictamen final de uno de los asuntos subordinado a aquella, basándose la mayoría de estos asuntos en cuestiones que involucran prejudicialidad de naturaleza penal, dado que de ésta acción nacen posibles acciones civiles que pueden ser intentadas conjunta o separadamente a tenor de lo preceptuado en nuestra legislación vigente.
Ahora bien, la parte oferida en su escrito de oposición, alega la existencia de una causa civil, incoada por su mandante en contra de la parte oferente, por motivo de Resolución de Contrato, sustanciada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial, la cual, a su criterio, supone una cuestión prejudicial al presente juicio, por haberse iniciado con anterioridad al presente caso.
Igualmente, manifiesta que el caso en cuestión, versa sobre la resolución de un contrato por incumplimiento, en el cual, la hoy parte actora oferente pretende mediante el presente procedimiento, liberarse de su obligación con respecto al mencionado contrato, objeto de litigio ante el mencionado Juzgado.
Explanado lo anterior, es menester señalar que una vez fenecido el lapso de contestación a la demanda, la parte oferente no formuló contradicción ni aceptación a la cuestión previa antes mencionada dentro de la oportunidad procesal correspondiente a tenor de lo establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.” (Negrillas del Tribunal)
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 0526 de fecha 1° de agosto de 1996, con ponencia de la Magistrado Josefina Calcaño de Temeltas, Juicio Eduardo Enrique Brito Vs. Banco de Desarrollo Agropecuario, Exp. N° 7901, se estableció lo siguiente:
“…el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente. En criterio de esta Sala, lo que contempla la referida norma es una presunción iuris tantum acerca de la procedencia de la cuestión previa alegada que opera una vez transcurrido el lapso de cinco (5) días para contestarla conforme a la cual se entiende como “admitido” por el accionante las cuestiones no contradichas; y que, por tanto, resulta desvirtuable si del estudio de las circunstancias que rodean el caso y la normativa aplicable aparece como inexistente la cuestión procesal señalada por el oponente. No debe, por consiguiente, deducirse del precepto comentado que la no contestación oportuna de la cuestión previa opuesta acarree indefectiblemente su procedencia…”
En un mismo orden de ideas, mediante sentencia N° 14.689, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de mayo de 1999, con ponencia del Magistrado Humberto J. La Roche, Juicio Citicorp Internacional Trade Indemnity y otra Vs. República de Venezuela, reiterada en fecha 25 de junio de 2002, estableció lo siguiente:
“…La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el Ord. 8 del Art. 346 del C.P.C., exige lo siguiente: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión; c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla…” (Negrillas del Tribunal)
De lo anterior, se desprende claramente que los requisitos de procedibilidad de la cuestión previa prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, son a saber, 1) la existencia de una cuestión vinculada con el presente procedimiento, 2) que la misma curse ante un procedimiento distinto, y 3) que la vinculación de tales procesos influya de tal modo en la decisión de la causa, que sea necesario resolverla con antelación al juicio donde se haya planteado la cuestión previa bajo examen.
En el caso de autos, la parte demandada, al oponer la cuestión previa bajo estudio, manifiesta la existencia de un Juicio con motivo de Resolución de Contrato de Compra Venta incoado por su mandatario, hoy parte demandada, en contra de la parte oferente y demandante en el presente proceso, del cual manifiesta existe vinculación entre ambos procedimientos.
Con respecto a ello, en el presente caso se verifica la configuración de los primeros dos requisitos de los cuales hace alusión la Jurisprudencia antes transcrita, sin embargo, el tercer requisito, referente a la influencia que pudiere tener un proceso sobre el otro y su necesidad de solución con antelación a la presente causa, considera quien Juzga, que el mismo no se subsume al presente caso, dado que el Juicio en cuestión, por Resolución de Contrato de Compra Venta, no supone influencia alguna en la posible decisión que pudiere derivarse de la presente Oferta Real de Pago, la cual en viceversa, si supondría influencia en la aludida acción resolutoria, ya que de encontrarse la misma fundada en la falta de pago de la hoy oferente, la posible declaratoria con lugar de la oferta, pudiere conllevar una posible liberación de la obligación por parte de la demandada en ese proceso judicial, en su condición de oferente en el presente proceso, razones por las cuales resulta forzoso para ésta Jurisdiscente declarar la improcedencia en derecho de la cuestión prejudicial opuesta, por considerar no resultar necesario esperar el dictamen con respecto al mérito de la controversia suscitada ante el mencionado Juzgado con motivo de Resolución de Contrato de Compra Venta con antelación a la presente causa, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
III
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Narrado como se encuentran los antecedentes procesales pertinentes, pasa esta Jurisdiscente a examinar las pruebas traídas al juicio por ambas partes de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone:
“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.”
De igual manera, éste Tribunal deja constancia que una vez admitidas las pruebas de informes, mediante oficios N° 0991-2014, 0992-2014, 0993-2014, 0994-2014, 0995-2014, 0996-2014 y 0997-2014, no fueron objeto de impulso procesal por ninguna de las partes, por lo que proceden a desecharse las mismas por falta de impulso. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE OFERENTE
La representación judicial de la parte oferente, en la oportunidad procesal correspondiente, promovió los siguientes medios probatorios:
- Original del documento poder autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diez (10) de abril del año 2013, bajo el número 76, tomo 37 de los Libros de Autenticaciones. El mismo constituye un poder mediante el cual se faculta suficientemente a las Abogadas en ejercicio CELINA SANCHEZ FERRER, MARIA EUGENIA PACHECO y NEYDA MACHADO, para ejercer la debida representación judicial de la ciudadana SOLEDAD BENNIVICK DEL VALLE FUENMAYOR ROJAS, el cual no fue impugnado mediante los mecanismos procesales correspondientes, en consecuencia, ésta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se valora.
- Copia certificada del documento de compra venta debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha del año 2011, bajo el número 2011.862, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 479.21.5.6.2895, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011. Del mismo se desprende la compra-venta de un inmueble distinguido con el N° 8, ubicado en la octava planta del edificio “Yaracal”, número 9-53, situado en la calle 73, entre las avenidas 9 y 9B, en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el cual el ciudadano GUILLERMO ANTONIO MONTERO PARRA, parte oferida en el presente proceso, vende a la ciudadana SOLEDAD BENNIVICK DEL VALLE FUENMAYOR ROJAS, parte oferente, el mencionado inmueble. Al respecto, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, en el sentido de que la representación judicial de la parte oferente, demostró la existencia de la obligación fundante en el presente proceso de Oferta Real. Así se valora.
- Telegrama en original enviado por la ciudadana SOLEDAD BENNIVICK FUENMAYOR ROJAS, al ciudadano GUILLERMO ANTONIO MONTERO PARRA. Al respecto, ésta Juzgadora desecha el medio probatorio en cuestión, por resultar impertinente con respecto al presente proceso, en virtud de que los hechos que pretenden demostrarse a través del mismo, no constituyen hechos que involucren la procedencia o no de la presente Oferta Real. Así se decide.
- Una serie de correos electrónicos dirigidos por la ciudadana SOLEDAD BENNIVICK DEL VALLE FUENMAYOR ROJAS, al ciudadano GUILLERMO ANTONIO MONTERO PARRA. Al respecto, ésta Juzgadora desecha los medios probatorios en cuestión, por resultar impertinentes con respecto al presente proceso, en virtud de que los hechos que pretenden demostrarse a través de los mismos, no constituyen hechos que involucren temas controvertidos en el presente Juicio. Así se decide.
- Declaraciones juradas de los ciudadanos, JUAN JOSE HERNANDEZ CASANOVA, MARIA CAROLINA RODRIGUEZ, GUSTAVO ALONSO RIVERA REYES, JULIO CESAR ROSALES SANCHEZ, MILAGROS VEJEGA, LUIS FRANCISCO MICHELENA SAAVEDRA y MAURY ESTHER CASTRO, evacuadas ante el Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Al respecto, ésta Juzgadora desecha las evacuaciones testimoniales realizadas por los mencionados ciudadanos, por resultar impertinentes con respecto al presente proceso, en virtud de que los hechos que pretenden demostrarse a través de los mismos, no constituyen hechos que involucren temas controvertidos en el presente Juicio. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE OFERIDA
Por su parte, la representación judicial de la parte oferida, en la oportunidad procesal correspondiente, promovió los siguientes medios probáticos:
1- Contrato de compra venta protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, el día 26 de abril de 2011, bajo el N° 2011.862, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 479.21.5.6.2895 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, al respecto dicha documental fue valorada anteriormente, por lo cual ésta Juzgadora se abstiene de valorarla nuevamente.
2- Copias Certificadas de una serie de actuaciones judiciales realizadas en el expediente N° 58.408, contentivo del Juicio que por Resolución de Contrato, incoado por el ciudadano GUILLERMO ANTONIO MONTERO PARRA, mediante representante judicial, en contra de la ciudadana SOLEDAD BENNIVICK DEL VALLE FUENMAYOR ROJAS. Al respecto, ésta Juzgadora desecha el medio probatorio en cuestión, por resultar impertinente e inconducente con respecto al presente proceso, en virtud de que los hechos que pretenden demostrarse a través del mismo, no constituyen hechos que involucren temas controvertidos en el presente Juicio. Así se valora.
3- Copia Certificada del documento poder otorgado por el ciudadano GUILLERMO ANTONIO, autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 14 de octubre de 1999, bajo el N° 38, Tomo 70 de los libros de autenticaciones, posteriormente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de mayo de 2012, con el N° 1, folio 1 del tomo 13 del Protocolo de Transcripción. El mismo constituye un poder mediante el cual se faculta suficientemente a los Abogadas en ejercicio
OSCAR VELARDE RINCON, DAVID ENRIQUE MORALES ZAMBRANO y MARCOS VINICIO VILORIA PIRELA, para ejercer la debida representación judicial del ciudadano GUILLERMO ANTONIO MONTERO PARRA, así como la facultad expresa para recibir cantidades de dinero en nombre de su mandante. Dicha documental no fue impugnada mediante los mecanismos procesales correspondientes por lo que ésta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se valora.
IV
DE LA VALIDEZ DE LA OFERTA REAL
La Oferta Real de Pago y consiguiente depósito, es definida por el autor Emilio Calvo Baca, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, (p.202), de la siguiente forma:
“…La oferta real y el depósito, es uno de los medios previstos en el Código Civil (artículos 1306 al 1313) para extinguir las obligaciones.- Lo hace el deudor cuando su acreedor se niega a recibir el pago y consiste la entrega ante la respectiva autoridad judicial, de la cosa debida para que en nombre del deudor la ofrezca al acreedor, invitándolo a recibirla en cuyo caso los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor…”.
En un mismo orden de ideas, el doctrinario patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo V, (p.439), lo define de la siguiente manera:
“La oferta real y eventual deposito de la cosa debida, es un procedimiento que tiene por objeto pagar lo que se debe y es actualmente exigible (por cumplimiento del plazo o de la condición) ante la renuencia del acreedor en recibirlo, a los fines de liberarse de la obligación, de los intereses retributivos, intereses de mora y efectos de la indexación tendientes a conservar el valor adquisitivo de la moneda, así como de los gastos de tenencia de la cosa y de los riesgos y peligros (art. 1306 in fine) que dicha tenencia conlleva (res perit pro domino). Como expresa el artículo 1285 del Código Civil: El pago que tiene por objeto transferir al acreedor la propiedad de la cosa pagada, no es valido, sino en cuanto al que paga es dueño de la cosa y capaz para enajenarla. De manera que, la transferencia no opera sino mediante el pago, al cual, eventualmente, puede, de hecho, rehusarse el acreedor.”
Al respecto, disponen los artículo 1.306 y 1.307 del Código Civil lo siguiente:
“Artículo 1.306: Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida.
Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor.
Artículo 1.307: Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1º. Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2º. Que se haga por persona capaz de pagar.
3º. Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4º. Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.
5º. Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6º. Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7º. Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.”
De acuerdo con esta norma, para que sea considerada válida la oferta real, el juez debe tomar en cuenta , que la oferta se haya realizado al acreedor que sea capaz de exigir o a aquel que tenga facultad de recibir por el; asimismo, que la oferta se haya hecho por persona capaz de pagar; que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento; que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor; que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda; que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga en la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato; y que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.
Ahora bien, observa esta juzgadora que la oferente, ciudadana SOLEDAD BENNIVICK DEL VALLE FUENMAYOR ROJAS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 7.063.814, por medio de su representante judicial, consigna cheque de gerencia N° 00033110, a la orden del ciudadano GUILLERMO MONTERO PARRA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 5.806.369, girado en contra de la cuenta corriente N° 01340077602120210001, perteneciente a la entidad financiera BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., de fecha 29 de abril de 2013, el cual asciende a la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 330.000,00).
Al respecto, alega la parte oferente, que la mencionada cantidad comprende la suma integra adeudada (trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) conforme a lo establecido en el contrato de compra venta protocolizado en fecha 26 de abril de 2011, ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el número 2011.862, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 479.21.5.6.2895, correspondiente al libro de folio real del año 2011; seis mil bolívares (Bs. 6.000,00) por concepto de intereses convencionales, pactados por las partes a la tasa del uno por ciento (1%) anual; gastos líquidos por la cantidad de veintidós mil bolívares (Bs. 22.000,00); mil bolívares (Bs. 1.000,00) por concepto de reserva para cualquier suplemento; y la cantidad de mil bolívares (Bs. 1.000,00) por concepto de intereses de mora.
Planteado lo anterior, considera necesario para ésta Jurisdiscente analizar determinadamente si la oferta realizada en la presente causa, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 1.307 del Código Civil, pasando en consecuencia a analizar el primero de ellos, establecido en su ordinal 1°, el cual expone la necesidad de que la oferta real se haga en la persona del acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él, evidenciándose de actas que a solicitud de la parte oferente, la oferta fue realizada en la persona de GUILLERMO ANTONIO MONTERO PARRA, en un inmueble constituido por un apartamento signado con el N° 8, ubicado en la calle 73, entre las Avenidas 9 y 9B, en la octava planta del edificio Yaracal, en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Sin embargo, la parte oferente en su escrito libelar, indica que el oferido, ciudadano GUILLERMO ANTONIO MONTERO PARRA, al momento de la interposición de la solicitud de Oferta Real, tenía como domicilio la ciudad de los Ángeles California, en los Estados Unidos de América, encontrándose en efecto, fuera del territorio de la República, y por consecuencia, siendo materialmente imposible a sabiendas de la parte, la realización efectiva de la Oferta Real en la persona del aludido ciudadano, situación que nos remite a la segunda opción contenida en el referido artículo, la cual permite a la ejecución de la Oferta Real en la persona que tenga facultad de recibir por el.
Al respecto, según documento autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 14 de octubre de 1999, bajo el N° 38, Tomo 70 de los libros de autenticaciones, posteriormente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de mayo de 2012, con el N° 1, folio 1 del tomo 13 del Protocolo de Transcripción, se facultó plenamente a los ciudadanos OSCAR VELARDE RINCON, DAVID ENRIQUE MORALES ZAMBRANO y MARCOS VINICIO VILORIA PIRELA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números 5.064.148, 5.839.021 y 5.852.744, Abogados inscritos en el Inpreabogado con los números 19.444, 28.905 y 21.520 respectivamente, recibir en pago sumas de dinero o bienes de cualquier naturaleza, considerando quien Juzga traer a colación lo establecido en los artículos 1.928 del Código Civil y 9 de la Ley del Registro Público y del Notariado:
“Artículo 1.928: Los Registradores darán a todo el que lo pida, copia simple o autorizada de los instrumentos que haya en su Oficina.
Deben igualmente permitir la inspección de los protocolos en las horas fijadas.
También darán copia simple o autorizada de los documentos que se hayan archivado como comprobantes de los Instrumentos.
Artículo 9: La fe pública registral protege la verosimilitud y certeza jurídica que muestran sus asientos. La información contenida en los asientos de los registros es pública y puede ser consultada por cualquier persona.”
En efecto, tales disposiciones remiten al principio de publicidad registral de los documentos protocolizados, los cuales suponen conocimiento entre terceros con respecto a la existencia de Apoderados Constituidos, los cuales ante la ausencia de la parte oferida, plenamente pudieron en nombre de su mandante, recibir cantidades de dinero por encontrarse debidamente facultados para ello y por ser de este domicilio.
Aunado a ello, la oferta real fue realizada a solicitud de la parte oferente en un inmueble constituido por un apartamento signado con el N° 8, ubicado en la calle 73, entre las Avenidas 9 y 9B, en la octava planta del edificio Yaracal, en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, propiedad de la parte oferente, ciudadana SOLEDAD BENNIVICK DEL VALLE FUENMAYOR ROJAS, plenamente identificada, conforme al documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 de abril del año 2011, bajo el número 2011.862, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 479.21.5.6.2895, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, situaciones que en conjunto, constituyen una flagrante violación al derecho a la defensa de la parte oferida, en virtud de resultar materialmente imposible que el mismo se encontrara en ese domicilio para recibir enteramente la Oferta Real a su favor, razones por las cuales, ésta Juzgadora considera que el mencionado requisito no se encuentra cubierto conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico actual.
De igual forma, con respecto al requisito establecido en el ordinal 3°, el cual alude a la necesidad de que la Oferta Real comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, ésta Juzgadora observa que la parte oferente, ciudadana SOLEDAD BENNIVICK DEL VALLE FUENMAYOR ROJAS, por medio de su representante judicial, consigna cheque de gerencia N° 00033110, a la orden del ciudadano GUILLERMO MONTERO PARRA, girado en contra de la cuenta corriente N° 01340077602120210001, perteneciente a la entidad financiera BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., de fecha 29 de abril de 2013, el cual asciende a la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 330.000,00).
Al respecto, alega la parte oferente, que la mencionada cantidad comprende la suma integra adeudada (trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) conforme a lo establecido en el contrato de compra venta protocolizado en fecha 26 de abril de 2011, ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el número 2011.862, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 479.21.5.6.2895, correspondiente al libro de folio real del año 2011; seis mil bolívares (Bs. 6.000,00) por concepto de intereses convencionales, pactados por las partes a la tasa del uno por ciento (1%) anual; gastos líquidos por la cantidad de veintidós mil bolívares (Bs. 22.000,00); mil bolívares (Bs. 1.000,00) por concepto de reserva para cualquier suplemento; y la cantidad de mil bolívares (Bs. 1.000,00) por concepto de intereses de mora, por lo que de un análisis de los conceptos consignados, ésta Juzgadora considera suficiente e íntegra la suma consignada a tenor de lo establecido en la mencionada disposición.
Ahora bien, con respecto al requisito contenido en el ordinal 4° del citado artículo 1.307 del Código Civil, ésta Juzgadora considera necesario transcribir parcialmente el contrato de compra celebrado entre ambas partes, el cual dispone lo siguiente:
“…El precio de esta venta es la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 800.000,oo) los cuales declaro haber recibido de manos de la compradora en cheque girado contra el Banco Banesco, cheque N°. 47270578, y a mi entera satisfacción la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo) y el resto de bolívares TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo), se constituye deudora del ciudadano GUILLERMO ANTONIO MONTERO PARRA, antes identificado, para ser cancelados en el termino de dos años a partir de la protocolización del presente documento, mediante el pago de cuatro (4) cuotas cada seis (6) meses, a fin de garantizar el pago de la obligación, los intereses convencionales y los de mora, calculados a la rata del uno por ciento (1%) anual, adicional a la tasa de interés convencional, gastos de cobranza judicial o extrajudicial, incluidos honorarios de abogados, todos los cuales se estiman en la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) constituyo a favor de GUILLERMO ANTONIO MONTERO PARRA. Antes identificado, Hipoteca convencional y de primer grado hasta cubrir la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 330.000,00), sobre el apartamento numero 8 del Edificio “YARACAL”, determinado en este mismo documento y cuyos linderos, medidas y demás características se dan aquí por reproducidas…”
Al respecto, el artículo 1.264 del Código Civil dispone:
“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”
Dispuesto lo anterior, de la transcripción parcial del contrato, se evidencia que de la negociación pactada por las partes, no se estableció plazos a favor del acreedor, entendiéndose ello, como una presunción a favor del deudor, quien dentro del plazo establecido debió dar cumplimiento cabal a su contraprestación.
De igual forma, del contrato en cuestión, se evidencia la existencia de una compra venta a plazos, en la cual además de establecerse el precio total de la operación, ambas partes acordaron que el pago se realizaría mediante cuatro (4) cuotas semestrales, contadas a partir de la fecha de protocolización del contrato, a saber, a partir del día veintiséis (26) de abril de 2011.
Con respecto a este punto, considera quien Juzga, que las obligaciones derivadas del contrato en cuestión se encuentran sujetas a un acontecimiento futuro y cierto del cual depende el cumplimiento o la extinción de dicha obligación, constituyendo la característica fundamental del plazo la certidumbre, en el sentido de que la circunstancia que lo compone ocurrirá con toda certeza, aun cuando pueda no tenerse seguridad alguna en cuanto al momento en que realmente ocurra. En este orden, refiere que en cuanto al plazo, existe certeza cuando se trata de un acontecimiento que se sabe sin duda alguna cuándo puede ocurrir, y el ejemplo típico es el lapso pactado en el contrato y su modalidad de pago.
De lo anterior puede colegirse, que el contrato celebrado entre las partes, es bastante claro al establecer que la compra-venta del inmueble sería a plazos con especificación de su vencimiento en fecha determinada y cierta, esto es, que el vencimiento de las cuotas o la cantidad restante por pagar sería al cabo de dos (2) años contados a partir de la protocolización del documento de compra venta, es decir, a partir del día veintiséis (26) de abril de 2011, hasta el día veintiséis (26) de abril de 2013, siendo incoada la presente acción en fecha veintinueve (29) de mayo de 2013, conforme se desprende del recibo de distribución que reposa en las actas procesales.
Por ello, considera quien Juzga que no puede ser favorecido el actor con una posible declaración de solvencia respecto de las obligaciones contractuales que contrajo, cuando no respetó las circunstancias de modo y tiempo previstas en el contrato suscrito para el pago de la totalidad, ya que en atención a lo anteriormente expuesto, el mismo intentó la oferta de manera extemporánea, no pudiendo pretender mediante la presente acción, convalidar su extemporaneidad con respecto al pago de la totalidad de la deuda contraída, quien debió en el lapso contractualmente establecido satisfacer plenamente la deuda restante derivada del Contrato suscrito por ambas partes mediante el presente procedimiento, razones por las cuales, ésta Jurisdiscente considera invalido el ofrecimiento por no cumplir con alguno de los requisitos establecidos en el artículo 1.307 del Código Civil, citados anteriormente, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
V
DISPOSITIVO
Por los hechos y fundamentos legales antes explanados, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar:
PRIMERO: SIN LUGAR, la cuestión previa establecida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, propuesta por la representación judicial de la parte oferida, ciudadano GUILLERMO ANTONIO MONTERO PARRA, plenamente identificado en actas.
SEGUNDO: SIN LUGAR, la Oferta Real de Pago efectuada por la ciudadana SOLEDAD BENNIVICK DEL VALLE FUENMAYOR, antes identificada, mediante representante judicial, en beneficio del ciudadano GUILLERMO ANTONIO MONTERO PARRA, todos antes identificados en la parte narrativa del presente fallo, por no cumplir con los requisitos de validez, establecidos en el artículo 1.307 del Código Civil.
Se condena en costas a la parte perdidosa por resultar totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se hace constar que la Abogada en ejercicio CELINA SANCHEZ FERRER, obró en su carácter de Apoderada Judicial de la parte oferente, y que los Abogados en ejercicio OSCAR VELARDE RINCON, DAVID MORALES ZAMBRANO y ENDER ENRIQUE CARDENAS CARABALLO, obraron en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte oferida. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de 2015.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.
La Jueza
Abog. Adriana Marcano Montero
La Secretaria Temporal
Abog. Anny Díaz Gutiérrez
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó la anterior sentencia definitiva bajo el número 097-2015.
La Secretaria Temporal
Abog. Anny Díaz Gutiérrez
gvv
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