REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: 48.751
PARTE ACTORA: MAURO COLINA, JOSÉ ALVARADO e IBET LOZANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.825.395, V-1.686.085 y V-2.865.842, de este domicilio, en su condición de encargados de la Secretaria General, Secretaria de Organización y Secretaria de Finanzas, de la ASOCIACIÓN DE MAESTROS JUBILADOS Y PENSIONADOS DE LA SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL ESTADO ZULIA (ASOJUZ), debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo, hoy Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 09 de noviembre de 1987, bajo el No. 39, Protocolo 1°, Tomo 12, de los libros respectivos.
PARTE DEMANDADA: ANTONIO ESCALANTE venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.649.713, de este domicilio.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA REGISTRAL Y RENDICIÓN DE CUENTAS.
FECHA DE ENTRADA: 02-03-2015
PARTE NARRATIVA:
Recibida, désele entrada. Comparecen por ante este Tribunal los ciudadanos MAURO COLINA, JOSÉ ALVARADO e IBET LOZANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.825.395, V-1.686.085 y V-2.865.842, de este domicilio, en su condición de encargados de la Secretaria General, Secretaria de Organización y Secretaria de Finanzas, de la ASOCIACIÓN DE MAESTROS JUBILADOS Y PENSIONADOS DE LA SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL ESTADO ZULIA (ASOJUZ), debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo, hoy Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 09 de noviembre de 1987, bajo el No. 39, Protocolo 1°, Tomo 12, de los libros respectivos, debidamente asistidos por los Abogados LUIS NAVARRO ROJAS y ALBA JANET COLINA CARREÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 34.602 y 61.957, respectivamente, a los fines de intentar formal demanda por NULIDAD DE ACTA REGISTRAL Y RENDICIÓN DE CUENTAS contra el ciudadano ANTONIO ESCALANTE venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.649.713, de este domicilio, exponiendo que en fecha 11 de Junio de 2014, los miembros de la Asociación, antes mencionada, celebraron un acta general ordinaria con la finalidad de nombrar una nueva Junta Directiva producto de la desaparición física de su Presidente, Profesor Ernesto Vega.
Manifestaron los demandados que dicha circunstancia fue aprovechada por las personas que suscribieron el Acta, alegando que la misma adolece de nulidad absoluta al no existir el QUÓRUM necesario para la celebración de la misma, en contravención a sus estatutos sociales; por lo que acudieron el 30-09-2014, ante la Oficina de Registro Público de Segundo Circuito del Municipio Maracaibo, estado Zulia, reclamando ante esa oficina la nulidad del registro del acta, es por ello que solicitan la nulidad e invalides de todos los actos subsiguientes ocurridos por efecto de la protocolización del acta cuya nulidad están demandando.
Igualmente solicitan la respectiva rendición de cuentas de los fondos de la asociación que han sido administrados o manejados por las personas que desde el mes de septiembre de 2014, se han subrogado ilegalmente en representación de la Asociación de Maestros Jubilados y Pensionados de la Secretaria de Educación del Estado Zulia (ASOJUZ).
Asimismo solicitan medida cautelar de inmovilización de la cuenta corriente No. 0116-0128-67-2128016255, perteneciente a la ASOCIACIÓN, ya tantas veces mencionada, hasta tanto se realice el proceso electoral que acoja los legítimos representantes de la aludida Asociación.
II
MOTIVA
El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece:
No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí. (Cursiva y Negrita del Tribunal).
Así mismo el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en Sentencia de fecha 13-12-2004, Ponencia del Magistrado Dr. IVAN RINCÓN URDANETA, ALIRIO AUGUSTO CASTILLO LIZARAZU en amparo, Exp. No. 04-2107, S. N° 2914; reiterada por la Sala Constitucional de fecha 27-07-2005, Ponencia del Magistrado Dr. Francisco A. Carrasquero López, Álvaro Alfonso León Liendo en amparo, Exp. N° 03-2283, S. N° 2032. Estableció el siguiente criterio:
“… la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituya causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten ante este Tribunal Supremo de Justicia…” (Cursiva y Negrita del Tribunal).
Igualmente el artículo 338 y 341 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
338: “Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial.
341: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresada de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
Ahora bien, como puede observarse, la parte accionante en su escrito libelar demanda la nulidad de acta registral, identificada en la parte narrativa de este fallo, cuyo propósito legal es anular la eficacia probatoria del instrumento, asimismo solicitó la rendición de cuentas de los fondos de la asociación que han sido administrados por las personas que representan la Asociación (ASOJUZ), englobando dos (2) pretensiones conjuntamente como son: la nulidad y rendición de cuentas.
Es el caso que el juicio de rendición de cuentas por vía principal, se encuentra especialmente determinado en los artículos 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, la acción para declarar la nulidad de un acta registral, no tiene un procedimiento especial determinado a seguir en el Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se le aplicaría para su sustanciación el procedimiento ordinario de conformidad con el contenido del artículo 338 ejusdem.
En derivación, las mencionadas pretensiones de nulidad de acta registral por vía principal y la rendición de cuentas, expuestas por la parte actora en su demanda, necesitan la atención de procedimientos diferentes y específicos y cuyo trámite en el mismo proceso podría acarrear la lesión del derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido en la ley, en otras palabras, el derecho constitucional al debido proceso.
Lo anterior sin lugar a dudas configura la existencia de una inepta acumulación de pretensiones que afecta la demanda del caso de autos, por tener procedimientos incompatibles entre sí, lo cual origina la inadmisibilidad de la demanda de acuerdo a lo consagrado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, al quebrantar el concepto de orden público por la transgresión de la regla procesal prevista en el artículo 78 ejusdem, comportando una situación que perturba la correcta tramitación del juicio por ser en efecto contraria a dicha disposición expresa de la ley.
En efecto, de la jurisprudencia contenida en sentencia N° 0407 del 21-07-2009 emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 08-0629, se evidencia que la prohibición de la ley de admitir la demanda por inepta acumulación de pretensiones es materia de orden público por lo que el juez puede declararla de oficio cuando verifique su existencia, en cualquier estado y grado de la causa.
Por tanto, con base a las anteriores apreciaciones, constada la existencia de una inepta acumulación de pretensiones en la presente causa, se declara INADMISIBLE la presente demanda por ser contraria al orden público y la disposición expresa de la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 341 y 78 del Código de Procedimiento Civil, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con base a los fundamentos de hecho y derecho plasmados anteriormente, declara: INADMISIBLE la demanda de NULIDAD DE ACTA REGISTRAL Y RENDICIÓN DE CUENTAS interpuesta por los ciudadanos MAURO COLINA, JOSÉ ALVARADO e IBET LOZANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.825.395, V-1.686.085 y V-2.865.842, de este domicilio, en su condición de encargados de la Secretaria General, Secretaria de Organización y Secretaria de Finanzas, de la ASOCIACIÓN DE MAESTROS JUBILADOS Y PENSIOANDOS DE LA SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL ESTADO ZULIA (ASOJUZ), en contra del ciudadano ANTONIO ESCALANTE venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.649.713, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, por ser contraria a disposición expresa de la ley por inepta acumulación de pretensiones. Todo ello en aplicación de los artículos 341 y 78 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
No hay pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de la presente sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.
Expídase copia certificada del presente fallo por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los tres (03) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA:
Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. ANNY CAROLINA DÍAZ (Msc).
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo el No. 071-15.
LA SECRETARIA TEMPORAL:
AMM/ad/gjsm.
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