EXP. 48.772/J.R
Fecha: 26-03-2015
Motivo del Juicio: Rectificación de Acta de Nacimiento.
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 26 de Marzo de 2015
204° y 156°
Recibida de la Oficina Receptora y Distribuidora de Documentos del Estado Zulia. Fórmese expediente y numérese. Ahora bien, revisada como ha sido la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, propuesta por el ciudadano ISAIA ANTONIO GENES GULLOSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.562.566, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por el profesional del derecho ALVARO ANTONIO TELLES, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 72.469, de igual domicilio; observa este Órgano Jurisdiccional, que el solicitante de auto anteriormente identificado, propone la rectificación de su acta de nacimiento; alegando que se cometió un error involuntario de trascripción al momento de la redacción de su acta signada con el No.102, de fecha 21 de Febrero de 1975, llevada por la Jefatura Civil del Municipio Encontrados del Estado Zulia; al indicar su nombre como YSAIA ANTONIO GENES GULLOSO, cuando lo correcto según el solicitante es ISAIA ANTONIO GENES GULLOSO; razón por la cual solicita la rectificación a los fines de que sea corregido el error cometido en dicha acta, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 768 y 773 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, debida a la imprecisión en que incurrió el solicitante al redactar su escrito de solicitud, esta Operadora de Justicia debe traer a colación lo preceptuado en los artículos artículos 145, 147, 148 y 149 de la Ley de Registro Público, publicada en Gaceta Oficial No. 39.264 de fecha quince (15) de Septiembre de dos mil nueve (2009), donde quedó derogado el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente disponen lo siguiente:
Rectificación en sede administrativa.
Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.
Contenido de la solicitud.
Artículo 147. La solicitud de rectificación en sede administrativa deberá contener:
1. Identificación completa del o de la solicitante o, en su defecto, de la persona que actué como su representante legal.
2. Identificación del acta cuya rectificación se solicita.
3. Motivos en que se fundamenta la solicitud.
4. Identificación y presentación de los medios probatorios, si fuere el caso.
5. Dirección del lugar donde se harán las notificaciones al solicitante.
6. Firma del solicitante o de su representante legal.
El incumplimiento de cualquiera de los requisitos antes señalados producirá la inadmisibilidad de la solicitud.
Procedimiento en sede administrativa.
Artículo 148. La solicitud de rectificación del acta del estado civil, por omisiones o errores materiales que no afecten el contenido de fondo del acta, será presentada ante el registrador o registradora civil. Se formará un expediente con la solicitud y los recaudos que la acompañan, debiendo pronunciarse la autoridad competente en un plazo no mayor de ocho días hábiles a la presentación de la misma.
Decidida de forma negativa la solicitud de rectificación del acta, o vencido el lapso establecido en el párrafo anterior sin que se haya dado respuesta, el interesado o interesada podrá ejercer dentro de los quince días hábiles siguientes, recurso de reconsideración ante el mismo funcionario o funcionaria que negó la rectificación; dicho recurso deberá decidirse en el plazo de diez días hábiles. La decisión del registrador o registradora civil agota la vía administrativa. Agotada o no esta vía, el interesado o interesada podrá acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, salvo las excepciones establecidas en la presente Ley.
Rectificación Judicial
Artículo 149: Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo de acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.
Ahora bien, de la norma transcrita ut supra, observa esta Juzgadora la inequívoca necesidad de delimitar con exactitud y rigor la pretensión contenida en la solicitud, por lo que analizadas como fueron las actas que componen el presente expediente, se evidencia que la parte solicitante en la redacción su escrito manifiesta que su verdadero nombre es ISAIA ANTONIO GENES GULLOSO, y no como erradamente aparece en su acta de nacimiento con el nombre de YSAIA ANTONIO GENES GULLOSO, y siendo que dicho procedimiento solicitado no corresponde para ser ventilado en sede judicial por cuanto el error cometido no es un error sustancial que afecta el fondo del contenido del acta, si no un error material de Transcripción que debe ser ventilado por ante el Registro Civil de conformidad con lo dispuesto en los artículos ut supra señalados.
En consecuencia, por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente antes explanados, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de RECTIFICACIÓN ACTA DE NACIMIENTO, interpuesta por el ciudadano ISAIA ANTONIO GENES GULLOSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.562.566, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZA:
ABG. ADRIANA MARCANO MONTERO
LA SECRETARIA TEMPORAL:
MSc. ANNY CAROLINA DÍAZ
En la misma fecha se público y anotó el anterior fallo bajo el No. 092-15.
LA SECRETARIA TEMPORAL:
MSc. ANNY CAROLINA DÍAZ
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