REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 47.859
PARTE ACTORA: MIGUEL ÁNGEL RINCÓN GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.061.360, domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio RICARDO MARTÍNEZ y ERIC HUERTA, inscritos en el Inpreabogado bajo los nos. 27.220 y 20.510.
PARTE DEMANDADA: ROBERTO ANTONIO RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.075.424, domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio BENIGNO PALENCIA, JUAN PALENCIA, MARCELO MARÍN y NABOR SOSA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 45.524, 56.809, 89.878 y 138.078
JUICIO: DECLARATORIA DE CONCUBINATO
FECHA DE ENTRADA: 3 DE MAYO DE 2011
MOTIVO: INCIDENCIA DE CUESTIONES PREVIAS.
I
NARRATIVA
Acude por ante este órgano jurisdiccional, el abogado en ejercicio RICARDO MARTÍNEZ GONZÁLEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MIGUEL ÁNGEL RINCÓN GARCÍA, para interponer demanda de DECLARATORIA DE CONCUBINATO contra el ciudadano ROBERTO ANTONIO RINCÓN, todos identificados con anterioridad, refiriendo que su progenitora ciudadana ARBERTINA ANTONIA GARCÍA GARCÍA, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.061.363, y quien falleció ab-intestato el día 1 de julio de 2008, mantuvo junto con el ciudadano ROBERTO ANTONIO RINCÓN, una unión concubinaria durante más de cuarenta y cinco (45) años, procreando cuatro (4) hijos, actualmente mayores de edad y uno de ellos fallecido.
Admitida la demanda en fecha 3 de mayo de 2011, se ordenó la citación de la parte demandada y se libró edicto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. En razón de ello, una vez consignadas dichas publicaciones, se designó defensor ad-litem de los herederos desconocidos de la ciudadana ARBERTINA ANTONIA GARCÍA GARCÍA.
En fecha 5 de diciembre de 2012, el abogado JUAN PALENCIA PARRILLA, actuando con el carácter de apoderado judicial del demandado ROBERTO ANTONIO RINCÓN, presentó escrito mediante el cual alegó en primer lugar, la ineficacia de las citaciones practicadas en el presente juicio, y además, opuso como cuestión previa el defecto de forma de la demanda, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por carecer de la indicación del domicilio procesal del demandante.
Por su parte, la representación judicial del demandante MIGUEL ANGEL RINCÓN GARCÍA, presentó escrito en fecha 20 de diciembre de 2012, mediante el cual, consideró improcedente la solicitud del demandado respecto de la ineficacia de las citaciones y con relación a la cuestión previa, adujo que la misma debía ser declarada sin lugar por su manifiesta ilegalidad.
En fecha 15 de mayo de 2013, este Tribunal dictó resolución en la cual ordenó la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, por no haberse librado el edicto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil. Contra dicha decisión, fue ejercido recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, el cual profirió decisión en fecha 28 de marzo de 2014, revocando la decisión de este juzgado, declarando improcedente la solicitud de la parte demandada de anular las citaciones practicadas e improcedente la reposición de la causa; siendo ordenado a este Tribunal, dictar auto ordenatorio del proceso mediante el cual se dejara sin efecto el nombramiento del defensor ad litem designado en el presente juicio, se ordenare la publicación del edicto previsto en el artículo 507 del Código Civil y se estableciera la etapa procesal en la que se encontraba la causa para su continuación.
De conformidad con ello, este órgano jurisdiccional en virtud de diligencia presentada por el apoderado judicial del accionante en fecha 22 de enero de 2015, se pronuncia mediante auto de fecha 27 de enero de 2015, dando cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Superior, determinándose que una vez constara en actas la publicación del correspondiente edicto, continuaría la causa en la etapa procesal pertinente.
En ese sentido, determinado en el mismo auto que el presente juicio se encontraba en la articulación probatoria de la incidencia de cuestiones previas, y vencido dicho lapso, sin que las partes presentaran ningún medio probatorio, procede este órgano jurisdiccional a dictar decisión en los siguientes términos.
II
DE LA CUESTIÓN PREVIA PROMOVIDA:
Argumentos de la parte demandada:
Dentro de la oportunidad legal, el abogado en ejercicio JUAN PALENCIA PARRILLA, en su carácter de apoderado judicial del demandante ROBERTO ANTONIO RINCÓN, opuso como cuestión previa el defecto de forma de la demanda, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en que el accionante no señaló su domicilio procesal en el escrito libelar, careciendo del requisito establecido en el ordinal 9° del artículo 340 eiusdem.
De la objeción presentada por la parte actora:
Asevera el apoderado judicial del accionante, abogado RICARDO MARTÍNEZ GONZÁLEZ, que la referida cuestión previa debe ser declarada sin lugar por su manifiesta ilegalidad, ya que según su criterio, el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, contiene el derecho-deber de las partes de indicar una sede o dirección como su domicilio, estableciéndose además que en caso de incumplimiento, la consecuencia legal es que se tendrá como domicilio procesal la sede del Tribunal.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, vistos los alegatos de las partes, y determinado que la cuestión previa promovida está constituida por un defecto de forma de la demanda, referido a la falta de indicación del domicilio procesal del demandante, esta Juzgadora estima pertinente efectuar las siguientes consideraciones:
Según Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza, las cuestiones previas en el procedimiento Civil ordinario tienen por objeto controlar los presupuestos procesales, para constituir la debida formación de la relación jurídica procesal. En otras palabras, su objeto es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que prevé el numeral 1° del artículo 49 del texto fundamental.
Al respecto, se encuentra establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:”
“…6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.”
Así mismo, se establece en el ordinal 9° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 340.- “El libelo de la demanda deberá expresar:
(…)
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.”
Ahora bien, el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, establece lo que a continuación se transcribe:
“Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demanda y en el escrito o acta de la contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en él se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. A falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del Tribunal.”
La disposición legal transcrita, consagra lo que se conoce con el nombre de domicilio procesal, y en la parte in fine expresa que a falta de indicación de la sede o dirección exigida se tendrá como tal la sede del Tribunal.
Por su parte, en el caso de omisión del domicilio procesal a los efectos de las notificaciones, citaciones o intimaciones respectivas a que alude el numeral 9° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, afirma el Doctor GILBERTO GUERRERO, que no da lugar a la cuestión previa por defecto de forma de la demanda, puesto que el artículo 174 eiusdem señala que a falta de indicación de la sede o dirección exigida, se tendrá como tal la sede del Tribunal. Igualmente comenta el Doctor RICARDO ENRIQUE LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, que no hay momento preclusivo para señalar el domicilio procesal, y por ello su omisión en el libelo no da lugar a la cuestión previa opuesta, porque la sanción respectiva se encuentra consagrada en el mismo artículo 174, que establece la notificación del actor en la sede del tribunal, mediante simple fijación de la boleta en la cartelera respectiva del juzgado.
En este mismo orden de ideas, sobre la obligación que tiene la parte de señalar la dirección o domicilio procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de abril de 2005, estableció lo siguiente:
“…En este sentido, el artículo 174 del Código Civil aplicable inatención a lo preceptuado en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantía Constitucionales, prevé el deber de las partes o sus apoderados de señalar en el expediente, una sede o dirección exacta que fungirá como domicilio procesal de las mismas, indicando de igual forma, que tal señalamiento deberá formularlo en el libelo de la demanda y en el escrito de contestación, lo cual presupone que dicha obligación no es exclusiva de la actora sino también de la accionada; por lo que, a falta de indicación de una sede o dirección en las del expediente, por disposición de la citada norma se tendrá como tal la sede del tribunal de la causa a la luz de la disposición legal transcrita, la Sala, en sentencia número 881 del 24 de abril de 2003;(Caso: Domingo Cabrera Estévez) precisó, con carácter vinculante, el régimen de notificación de las partes en el proceso, en atención a los supuestos de hecho regulados por los artículo 233 y 174 del Código de Procedimiento Civil, al disponer:”…La indiscutible preferencia que en términos de certeza reviste a las citaciones y notificaciones personales determina la necesidad de la indicación del domicilio de las partes en el primer acto procesal. No obstante, la garantía de un sistema de administración de justicia sin formalismos inútiles, y la ausencia de la obtención de una ventaja respecto al resultado de la litis a través de la constitución del domicilio (obsérvese que no se trata de una carga procesal) nos permite afirmar la posibilidad de su indicación en cualquier fase del proceso. Sin embargo, la observancia del principio de igualdad de las partes y la garantía del derecho a la defensa motivan la constitución supletoria del domicilio de las partes en la sede del tribunal. De tal manera, las notificaciones dirigidas a la parte que incumplió el deber de indicar su domicilio procesal se efectuarán mediante la publicación de una boleta en la cartelera del Tribunal…”.
En el caso que nos ocupa, observa quien aquí decide, que uno de los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de la interposición de la demanda, es el señalamiento en el libelo del domicilio del demandante; en ese orden de ideas, la disposición del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, contempla el deber de las partes o sus representantes judiciales de indicar en autos, una sede o dirección exacta que fungirá como domicilio procesal, y que tal indicación deberá formularse en el libelo de la demanda y en el escrito de contestación, lo cual presupone que dicha carga no es exclusiva de la actora sino también de la accionada; y en el caso de no cumplirse tal norma, se tendrá como domicilio de la parte que incumpliere, la sede del Tribunal en atención a lo dispuesto en el artículo 174 antes transcrito. ASÍ SE ESTABLECE.
En derivación, tomando en consideración los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes referenciados, considera esta Juzgadora que la cuestión previa por defecto de forma fundamentada en la falta de indicación de domicilio procesal de la parte accionante en su libelo de demanda, deviene en IMPROCEDENTE, por cuanto no representa una obligación del actor indicarlo únicamente en su escrito libelar, aunado a que el mismo artículo 174 del Código de Procedimiento Civil establece, que en caso de omisión, se debe tener como domicilio la sede del Tribunal. ASÍ SE DETERMINA.-
Por último, observa esta juzgadora que en el mismo escrito de oposición de la cuestión previa antes referenciada, la parte demandada solicitó que se declarara la ineficacia de las citaciones producidas en la presente causa, no obstante, visto que dicho aspecto fue expresamente resuelto por el Tribunal Superior cuando fue sometido a su consideración el conocimiento del presente asunto, este Juzgado se abstiene de efectuar nuevo pronunciamiento al respecto, por haberse determinado la improcedencia de dicho requerimiento. ASÍ SE DECLARA.-
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en la falta de indicación del domicilio procesal del accionante, interpuesta por el abogado JUAN PALENCIA PARRILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.809, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ROBERTO ANTONIO RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.075.424, parte demandada en la presente causa de DECLARATORIA DE CONCUBINATO que fue incoada por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL RINCÓN GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.061.360 en contra del ciudadano antes identificado. ASÍ SE DECIDE.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de la sentencia por Secretaría, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA:
Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abog. ANNY CAROLINA DÍAZ
En la misma fecha se publicó la presente decisión bajo el No.091-15.-
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abog. ANNY CAROLINA DÍAZ
AMM/bc
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