Exp. 48.683/JRA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 27 de Febrero de 2015
204° y 156°
I
INTRODUCCIÓN
Conoció por Distribución este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la demanda de Divorcio Ordinario, intentada por el ciudadano JAHDIEL JOSUE MONTILLA VALERA, venezolano, mayor de edad, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, titular de la cedula de identidad No. V- 9.781.670 debidamente asistido por los abogados en ejercicio JASON ROBERT URDANETA MUÑOZ y LIYITH DEL CARMEN JULIO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 180.664 y 139.427, respectivamente, en contra de la ciudadana IVONNE CHIQUINQUIRA FUERNMAYOR PORTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.760.809 del mismo domicilio.
II
ANTECEDENTES
A esta demanda se le dio entrada en fecha dieciocho (18) de Diciembre de 2014, admitiéndose la misma cuanto ha lugar en derecho y ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veinte (20) de septiembre de 2013, una vez verificada la notificación de la representación fiscal, este Tribunal ordena la citación de la parte demandada.
En fecha doce (12) de agosto de 2014, la parte actora presente diligencia solicitando Devolución de Originales, siendo proveído el pedimento por éste Tribunal mediante auto de fecha catorce (14) de agosto de 2014.
III
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Ahora bien, esta Juzgadora observa que mediante sentencia de fecha seis (06) de julio de 2004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció el criterio de aplicabilidad del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial de la siguiente manera:
“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.”
Del criterio antes expuesto, se desprende que es una obligación de la parte demandante, consignar los emolumentos necesarios para la practica de la citación personal de la parte demandada, dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, siendo que el incumplimiento de esta carga procesal acarrearía la perención de la instancia, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes… (omissis)
También se extinguirá la instancia:
1.- Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.” (Negrillas del Tribunal)
Ahora bien, en la presente causa, se observa que después de la fecha de admisión de la demanda, transcurrieron más de treinta (30) días sin que la parte demandante haya aportado los recursos necesarios para lograr la práctica de la citación del demandado, obviando la carga procesal establecida en la Ley y en el criterio jurisprudencial de aplicación inmediata anteriormente expuesto, por lo que esta Juzgadora considera que se han consumado los extremos necesarios para que se verifique la Perención de la Instancia en el presente proceso. ASÍ SE DECLARA.
IV
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar Perimida la Instancia en la presente demanda por RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, intentada por los ciudadanos JAIDER ALEJANDRO CARRUYO ATENCIO y JAVIER ENRIQUE CARRUYO ATENCIO ambos previamente identificados, en contra del ciudadano YINMYHEAR RAFAEL GONZÁLEZ, todos antes identificados en la parte introductoria del presente fallo.
No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Se hace constar que el Abogado en ejercicio ERWIN DELGADO, obró en el proceso asistiendo a la parte demandante. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de Febrero de 2015.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZA
Dra. ADRIANA MARCANO MONTERO
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abog. ANNY DIAZ GUTIERREZ
En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva bajo el número 070-2015.
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abog. ANNY DIAZ GUTIERREZ
|