EXP.-48.752/MOCH
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 16 de marzo de 2015
204° y 156°
Ocurre el ciudadano FRANCISCO LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 1.645.390 y de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio CARLOS PADRÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 5.103, a proponer formal demanda por DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO en contra de la ciudadana EMILIA GUANIPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 2.772.966 y de este domicilio.
Ahora bien, analizados como han sido los argumentos expuestos por el demandante, esta Juzgadora considera pertinente realizar pronunciamiento en relación a la competencia del Tribunal al cual le corresponde el conocimiento de la presente causa.
Al respecto el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” señala que:
“En la determinación de la competencia por el valor no se atiende a la calidad de la relación controvertida, sino al aspecto cuantitativo de la misma, y en base al valor se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces.
La determinación de la competencia por el valor de la demanda no da lugar, como ocurre en la determinación de la competencia por la materia, a la distribución de las causas entre jueces ordinarios y jueces especiales, sino a la distribución de ellas entre diversos tipos de jueces ordinarios.
También argumenta que la creciente complejidad de la vida económica y social; el incremento incesante de las relaciones jurídicas, determina la necesidad de especializar esa potestad jurisdiccional atribuyendo a determinado juez o funcionario el conocimiento y decisión de un asunto específico. De tal manera que si otra autoridad se inmiscuye o entromete en el asunto, estaría usurpando atribuciones, por invadir una esfera de actividad que no le corresponde”.
Por otra parte dispone el Código de Procedimiento Civil en su artículo 29 lo siguiente:
“La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código y por la Ley del Poder Judicial”.
De manera que, según resolución No. 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, el Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en su artículo 1°, estableció que los Juzgados de Municipios categoría C, en el escalafón Judicial, conocerán en Primera Instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
Asimismo, la referida Resolución contempla que los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de Jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil, Familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, queda sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tiene atribuida.
En el caso in comento, se evidencia del escrito libelar que la presente demanda ha sido estimada en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 120.000,00), que equivalen a ochocientas unidades tributarias ( 800 U.T), lo que indica que el conocimiento de la causa debe ser atribuido a los Tribunales de Municipio, categoría C, es por lo que este Órgano de Justicia resulta incompetente para sustanciar la misma. Así se decide. (Subrayado del tribunal).
En consecuencia, en sujeción a la resolución antes mencionada este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa por razón de la cuantía, y por tanto DECLINA LA COMPETENCIA de su conocimiento a cualquier JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con objeto de dar cabal cumplimiento al principio constitucional del debido proceso. ASÍ SE DECIDE. REMÍTASE-
LA JUEZA
ABOG. ADRIANA MARCANO MONTERO
LA SECRETARIA TEMPORAL:
ABOG. ANNY DÍAZ GUTIÉRREZ (Msc)
En la misma fecha se público y anotó el anterior fallo bajo el No. 085-15.-
LA SECRETARIA TEMPORAL:
ABOG. ANNY DÍAZ GUTIÉRREZ (Msc)
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