Exp. 48.694/J.R.



JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 12 de Marzo de 2015.
204° y 156°

Recibida la anterior solicitud de medidas, constante de siete (07) folios útiles y sus anexos de sesenta y ocho (68). Désele entrada. Fórmese pieza de medida por separado con el mismo número de expediente. Cursa en el folio setenta y ocho (78) de la pieza principal del presente expediente, auto de admisión de la demanda que por DECLARACIÓN DE CONCUBINATO, formalizare la ciudadana YENIS ESTHER PEÑA BUYON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.913.670, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, contra el ciudadano NELSÓN ENRIQUE CASANOVA VANEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.112.416, de igual domicilio.
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal en que se verifica el estado de pendencia necesario para pronunciarse sobre la procedibilidad en derecho de la cautela solicitada, este Juzgador pasa a resolver el referido pedimento de tutela preventiva asegurativa tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Exige la solicitante, se les conceda Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los siguientes inmuebles:
1) Inmueble constituido por un Local Comercial signado con el No. 12PB planta baja del Centro Comercial VIENTO NORTE, perteneciente al CONJUNTO RESIDENCIAL VIENTO NORTE, situado en la calle 41, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
2) Inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el No. 6-A del Edificio RESIDENCIAL EL ENCANTO, ubicado en la avenida 10ª, entre calles 68 y 69, Sector Tierra negra en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
3) Inmueble constituido por un Apartamento ubicado en el Conjunto Residencial LA PARAGUA, Edificio CUCHIVERO I, Apartamento 7A, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
4) Inmueble constituido por un Apartamento signado con el No. 6, ubicado en la Segunda Planta del Edificio No. 14, Tipo “B” del Conjunto Residencial Llano Alto, situado en el Sector denominado Santa Rosa del Tierra o Monte Claro Bajo, en jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Ahora bien, corresponde a esta Juzgadora analizar los presupuestos y requisitos exigidos por la vía de causalidad contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber del FUMUS BONIS IURIS, o verosimilitud del buen Derecho y PERICULUM IN MORA, condición que traduce el temor objetivo por parte del pretensor, de ver frustrado su derecho, por conductas inherentes a la parte demandada. Bajo esta óptica, los extremos exigidos en la disposición cuyo tenor se aplica, comportan igualmente las condiciones necesarias para el uso del poder cautelar general reconocido al Juez por el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem, el cual circunscribe o delimita la potestad jurisdiccional, al cumplimiento de los requisitos exigidos por la vía de causalidad. Es por ello que se requiere de la ponderación de los elementos necesarios para el otorgamiento de la cautela, sin que ello suponga emitir opinión sobre la procedencia del derecho que se reclama.

Por criterio reiterado, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, ha asentado lo que a continuación se reproduce:
“Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama, por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada”.
Así pues, este Juzgador pasa a analizar detenidamente y de manera puntualizada los requisitos materiales o de fondo necesarios a los fines del otorgamiento de la medida cautelar solicitada en la presente causa:
FUMUS BONIS IURIS
DE LA VEROSIMILITUD DEL DERECHO QUE SE RECLAMA.

Erigido el dictamen cautelar en el juicio hipotético realizado en sede jurisdiccional, sobre el eventual éxito de la pretensión del demandante in iuditio deductae, requiere, como bien lo advirtió el autor PIERO CALAMANDREI, en su imperecedera obra PROVIDENCIAS CAUTELARES, de una sumaria cognición que le permitiere al titular del oficio jurisdiccional, obtener elementos probatorios que hicieren emerger en su conciencia cognocente verosimilitud o mera apariencia de la procedibilidad en derecho de la pretensión debatida.
Bajo los argumentos precedentemente transcritos, esta operadora de justicia observa que la verosimilitud del derecho invocado, a saber, el “fumus boni iuris”, no es un “juicio de verdad”; en todo caso, alude a un cálculo de probabilidades de que quien invoca el derecho, es su titular. En otras palabras, corresponde a la presunción otorgada al Juzgador del buen derecho reclamado. Así pues, en el caso sub-examine, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que a los fines de fundamentar el FUMUS BONIS IURIS, la solicitante acompaña los siguientes documentos:

- Justificativo de testigos debidamente evacuado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 02 de Junio de 1999.
-Copias fotostáticas simple de los documentos de adquisición de los inmuebles objetos de la medida solicitada.
-Constancia emanada de la empresa TIC SISTEMAS, C.A, a nombre de la ciudadana Yenis E. Peña Buyon, titular de la cédula de identidad No. V-8.913.670, otorgada por el ciudadano Nelson E, Casanova en su carácter de Gerente Administrativo de la referida empresa, de fecha 14 de Enero de 2002.
-Constancia emanada de la Universidad del Zulia, de fecha 10 de diciembre de 2014, a nombre de la Yenis Peña, titular de la cédula de identidad No. V-8.913.670, y como beneficiario del Servicio Medico Odontológico de esa casa de estudio el ciudadano Nelson Enrique Casanova Vanegas, titular de la cédula de identidad No. V-4.112.416.
-Copias Simple de la Constancia de Soltería, de los ciudadanos YENIS ESTHER PEÑA BUYON y NELSON ENRIQUE CASANOVA VANEGAS, de fechas 27 de Abril de 2000, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos.
Ahora bien, al analizar los documentos presentados a los fines del otorgamiento de las medidas solicitadas, esta Juzgadora considera que no se encuentran llenos los extremos exigidos por la Ley en relación a la verosimilitud del buen derecho (FUMUS BONIS IURIS). Así se Declara.
PERICULUM IN MORA
DE LA VEROSIMILITUD EN LA FRUSTRACIÓN DE LA PRETENSIÓN
POR EL DECURSO PROCEDIMENTAL.

La urgencia en evitar la frustración del eventual derecho aducido por la demandante como fundamento de su pretensión, aunado al sustento mismo de la tutela asegurativa preventiva, a saber, evitar que se frustre o quede ilusoria la tutela jurisdiccional, es la ratio essendi del presente requisito, en otras palabras, es la presunción grave de que la ejecución del fallo pueda resultar ilusoria, en términos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, con el objeto de asegurar la legitimidad del ejercicio de la potestad jurisdiccional preventiva, se exige del solicitante, la acreditación sumaria de elementos probatorios, que hagan emerger en el juzgador verosimilitud simple de la premura en la protección de la situación fáctica, durante el iter procesal.
Ahora bien, según lo planteado por el sistema dispositivo, recae sobre las partes a lo largo del desenvolvimiento del proceso, la obligación de identificar señalar y determinar los hechos y elementos alegados que a bien tengan, con el fin de lograr la pretensión incoada con arreglo a lo establecido en la Ley. En tal sentido se ha determinado la obligación para el solicitante de una medida cautelar de allegar a las actas procesales pruebas fehacientes de los requisitos preceptuados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a fin de obtener la medida precautelativa solicitada.

En la presente causa, la parte solicitante alegó lo siguiente, a los fines de acreditar el periculum in mora:
“…Durante toda la relación concubinaria, el mencionado ciudadano siempre administró y dispuso libremente de los bienes adquiridos antes y durante la mencionada relación, ya que en todos los documentos de adquisición aparece como único y exclusivo propietario de los inmuebles, aunado al hecho de que se identificaba con su cédula de identidad como soltero, lo cual le facilita el traspaso inmediato de los mismos, con excepción de una sola operación de venta en la cual se identificó con cédula de identidad como divorciado...” (Omisis).

Asimismo, fundamentó su petición de la siguiente manera:

“…En virtud de tales circunstancias, es por lo que ocurro ante su competente autoridad, e nombre y representanción de YENIS ESTHER PEÑA BUYO, para solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código Civil en concordancia con los artículos 585 y ordinal 3° del artículo 588, ambos del Código de Procedimiento Civil.” (Omisis)…

Así pues, ésta juzgadora al analizar lo expuesto por la parte actora en el escrito de medida, evidencia que la parte recurrente sólo se limita a la solicitud de la providencia cautelar en cuestión, sin allegar medios probatorios que otorguen a esta sentenciadora la convicción y certeza indefectible de la posible inejecución del fallo derivado de conductas inherentes a la parte recurrida del presente proceso. Así se Declara.

DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, NIEGA el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora en la presente causa, ciudadana YENIS ESTHER PEÑA BUYON, antes identificada.
Sin embargo, se le hace saber a la parte interesada, que el Tribunal podrá decretar medidas cautelares en cualquier estado y grado de la causa, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.-
LA JUEZ

ABG. ADRIANA MARCANO MONTERO
LA SECRETARIA TEMPORAL

MSc. ANNY CAROLINA DÍAZ.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, bajo el No.082-2015.
LA SECRETARIA TEMPORAL

MSc. ANNY CAROLINA DÍAZ.