Se da inicio la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, iniciado los abogados RENY ALFONSO RODRIGUEZ GONZALEZ y PEDRO DE LA TRINIDAD GONZALEZ PERDOMO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.738 y 46.521, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano LUIS EDICSON PERDOMO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-4.159.181, y de este domicilio, contra los ciudadanos AMBROSIO ROQUE GONZALEZ MARQUEZ y NELLY LUCIA DIAZ DE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-1.692.184 y V-3.107.788, respectivamente y de igual domicilio.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

Recibida la demanda del Órgano Distribuidor signado con el No. 10.288, Este Tribunal por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, la admitió cuanto ha lugar en Derecho, mediante auto dictado en fecha seis (06) de Agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998), ordenando la citación de las ciudadanas AMBROSIO ROQUE GONZALEZ MARQUEZ y NELLY LUCIA DIAZ DE GONZALEZ, para que comparezca ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho, después de citado en las horas comprendidas de ocho y treinta (8:30.A.M.) de la mañana a dos y treinta (2:30.P.M.) de la tarde.

En fecha 12 de Noviembre de 1998, la parte actora solicito Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre una inmueble propiedad de los demandados, constituida por una superficie de terreno, ubicada en la avenida 2C, antes santo domingo, numero 85ª-30, Jurisdicción del Municipio Santa Lucia del Distrito Maracaibo, hoy Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo.

En fecha 20 de Noviembre de 1998, el Tribunal ordena practicar avaluó al inmueble descrito en diligencia de fecha 12 de Noviembre de 1998, designando a OCTAVIO VILLALOBOS, como perito avaluador, previo a decidir sobre la medida; asimismo el alguacil natural expuso haber notificado al ciudadano antes mencionado.

En fecha 24 de Noviembre de 1998, el ciudadano OCTAVIO VILLALOBOS MOLERO, acepta el cargo de perito avaluador y en fecha 26 de Noviembre de 1998, consigno informe de avaluó.

En fecha 21 de Abril de 1999, los abogados EUGENIO ACOSTA URDANETA y ALFREDO JOSE FERRER NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.164 y 46.674, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos AMBROSIO GONZALEZ y NELLY LUISA DIAZ DE GONZALEZ, realizaron contestación de la demanda y consignaron instrumento poder.

En fecha 22 de abril de 1999, el abogado RENY RODRIGUEZ, consigno escrito de aclaratoria.
En fecha 29 de abril de 1999, el abogado EUGENIO ACOSTA URDANETA, consigno escrito.

En fecha 05 de Mayo de 1999, los abogados PEDRO GONZALEZ y EUGENIO ACOSTA, solicitaron suspender la causa por 45 días. Igualmente en fecha 28 de Junio de 1999, los abogados RENY RODRIGUEZ y ALFREDO FERRER, solicitaron suspender la causa hasta el 19 de Julio del mismo año.

En fecha 21 de Julio de 1999, los abogados RENY RODRIGUEZ y EUGENIO ACOSTA solicitan suspender la causa hasta el 30 de Julio de 1999; asimismo en fecha 03 de Agosto de 1999, los abogados RENY RODRIGUEZ y ALFREDO FERRER, solicitaron nuevamente suspender la causa hasta el 15 de Agosto del mismo año.

En fecha 22 de Septiembre de 1999, los abogados PEDRO GONZALEZ y EUGENIO ACOSTA, solicitaron al Tribunal suspender la causa hasta el 22 de Noviembre de 1999.

En fecha 01 de Noviembre de 2005, el Tribunal mediante resolución No. 969 ordeno la notificación de la partes para la reanudacion del presente juicio.

En fecha 10 de Abril de 2006 los ciudadanos NELLY LUCIA DIAZ y AMBROSIO GONZALEZ, demandados en la presente causa se dieron por notificados de la sentencia y solicitaron se notifique a la parte actora.

En fecha 18 de abril de 2006 el alguacil natural expuso no haber logrado cumplir con la notificación de la parte actora al no poderla ubicar.

En fecha 10 de mayo del mismo año los demandados solicitaron la notificación de la parte actora mediante carteles de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento civil.

En fecha 21 de Mayo de 2008, los ciudadanos NELLY DIAZ y AMBROSIO GONZALEZ, asistidos por la abogada MARIA ALEJANDRA PIRELA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 52.009, ratifica la solicitud de notificación de la parte actora por vía cartelaria, y consigna poder apud a la abogada antes mencionada, siendo proveída por el Tribunal mediante auto de fecha 02 de Junio de 2008.

En fecha 08 de Julio de 2008, la abogada MARIA PIRELA, consigno ejemplar de periódico para su desglose, siendo proveído por el Tribunal en fecha 08 de Julio del mismo año.

En fecha 13 de Agosto de 2008, la apoderada judicial de la parte actora solicito la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo en fecha 24 de Febrero de 2015, ratifica y solicita nuevamente la perención de la presente causa.

Este Tribunal habiendo efectuado la revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente, observa que una vez admitida la demanda, la parte litigante no realizo actuación alguna posterior a dicha admisión, formalidad ésta requerida para interrumpir la perención; por lo que se efectúa las siguientes consideraciones:

II
CONSIDERACIONES

En ese sentido, este Sentenciador para resolver observa:

La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

"Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado:

En Sala de Casación Civil, mediante Sentencia Nº 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000):

"La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”
(Negritas y subrayado del tribunal).
Y en Sala Político Administrativa, mediante Sentencia Nº 01855, proferida en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil uno (2001), indicó:

"(…) el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley (…), lo cual comporta la extinción del proceso.”


Señala el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Instituciones del Derecho Procesal, que el fundamento del instituto de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos: de un lado la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo); y otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios, constituyendo de esta manera un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida esta como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y que cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.

Por su parte, el reconocido maestro Arístides Rengel Romberg, expone:

“(…) la perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales; una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año. (…)”

Igualmente, es de hacer notar que es un deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...”.

Seguidamente, se observa que en la Sentencia Nº 01855, citada ut supra, la Sala Político Administrativa expresó:
“Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.”

Respecto de la Sentencia Nº RC-003, en Sala de Casación Civil de fecha 7 de marzo de 2002, dictada en el Juicio de Jean Fares Bassil y otros contra Abelardo Raidi Hosry, en la que se ratificó una decisión proferida el día 13 de mayo de 1980, expresó lo siguiente:

“(…) nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer (…)”.


Ahora bien, evidencia este Sentenciador del estudio realizado a las actas procesales, que desde el día 08 de Julio de 2008, fecha en la cual, fuero consignado ejemplar de cartel publicado en un periódico de mayor circulación de la localidad, y siendo ésta la ultima actuación efectuada por las partes, se observa que ha transcurrido más de un (1) año sin que se verifique de parte de la accionante impulso procesal alguno en aras de lograr la prosecución del presente Juicio, siendo evidente que se trata de una figura en materia de orden público, que constituye la perención declarable aún de oficio, que no permite excepción de ningún tipo, por cuanto opera de derecho y una vez configurada así la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 ejusdem, no queda más a este Juzgador que declarar la misma. ASÍ SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos amplia y claramente expuestos con anterioridad, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente, EXTINGUIDO el presente proceso de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por el ciudadano LUIS EDICSON PERDOMO GONZALEZ, contra los ciudadanos AMBROSIO ROQUE GONZALEZ MARQUEZ y NELLY LUCIA DIAZ DE GONZALEZ, plenamente identificados en actas. ASÍ SE DECIDE.-
• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los NUEVE (09) días del mes de MARZO del año dos mil quince (2015). Año: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez,
(Fdo.)
Abg. Adan Vivas Santaella.
La Secretaria,
(Fdo.)
Abg. Zulay Virginia Guerrero.