Proveniente del Órgano Distribuidor, en fecha quince (15) de abril de 2013, es admitida la presente demanda de DIVORCIO ORDINARIO, intentada por el ciudadano FEDERICO DEL CARMEN QUINTERO RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.987.076, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio DEMETRIO GONZALEZ LUGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.014, del mismo domicilio; en contra de la ciudadana BERATH JUDITH BARRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.871.875, de este domiciliado, fundamentando su acción en la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil, referente al Abandono Voluntario y quienes contrajeron Matrimonio Civil en fecha dieciocho (18) de marzo del año mil novecientos (1.900), por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
I
RELACION DE LAS ACTAS

Una vez admitida la demanda, se ordenó la notificación del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y la citación del demandado para que comparezca a la celebración de los actos conciliatorios y al acto de contestación de la demanda.

En fecha quince (15) de mayo de 2013, el Alguacil de este Juzgado expuso haber recibido los mecanismos necesarios para practicar dicha citación y la notificación y en la misma fecha la parte actora confiere poder Apud-Acta al abogado en ejercicio DEMETRIO GONZALEZ LUGO y mediante diligencias consigna los fotostatos simples para que fuera librada la citación personal y notificación del Fiscal con la respectiva dirección. Seguidamente en fecha veintiuno (21) de mayo de 2013, se libró boleta de notificación al Fiscal y recaudos de citación a la demandada. En fecha cinco (05) de junio de 2013, el Alguacil de este Juzgado expuso haber notificado al Fiscal Trigésimo Segundo del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, consignando las resultas.

Posteriormente, en fecha diecisiete (17) de junio de 2013, el Alguacil de este Juzgado, expuso su imposibilidad de citar a la demandada de autos. En fecha cuatro (04) de julio de 2013, la representación judicial de la parte actora solicitó fuera librado el cartel de citación de la parte demandada. En fecha ocho (08) julio de 2013, se ordenó y libró carteles de citación. Seguidamente en fecha cinco (05) de octubre de 2013, la parte actora consignó los periódicos donde apareció publicado el cartel de citación y en fecha seis (06) de agosto de 2013, el Tribunal ordenó desglosar y agregar a las actas procesales los periódicos consignados. En fecha siete (07) de agosto de 2013, la Secretaria del Tribunal deja constancia de haber cumplido con las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Así mismo, en fecha primero (01) de noviembre de 2013, la representación judicial de la parte actora solicita la designación del defensor Ad-litem. En fecha cinco (05) de noviembre de 2013, el Tribunal designó al abogado en ejercicio CARLOS ORDOÑEZ como defensor Ad-litem. Seguidamente en fecha siete (07) de enero de 2014, el Alguacil del Tribunal expuso haber notificado al Defensor Ad-litem. Y en fecha diez (10) de enero de 2014, fue juramentado dicho Defensor.

En fecha veintinueve (29) de enero de 2014, la representación judicial de la parte actora, solicita librar los recaudos de citación al Defensor. En fecha treinta (30) de enero de 2014, se ordena la citación al Defensor Ad-litem, para que comparezca al Primer y Segundo Acto conciliatorio y a la Contestación de la demanda. Y en fecha once (11) de febrero de 2014, la parte actora consignó los fotostatos simples necesarios para la citación del referido Defensor. Asimismo en fecha dieciocho (18) de febrero de 2014, se libraron recaudos de citación al Defensor Ad-litem. Y en fecha catorce (14) marzo de 2014, el Alguacil del Tribunal, expuso haberlo citado al Defensor Ad-litem.

En fechas veintinueve (29) de abril de 2014 y dieciséis (16) de junio de 2014, se llevan a cabo el Primer y Segundo acto conciliatorio, compareciendo la parte actora con su apoderado judicial y el Defensor Ad-litem, ambos insistiendo en la continuación del proceso. En fecha veinticinco (25) de junio de 2014 se llevó a efecto el acto de contestación de la demanda, compareciendo la parte actora e insistiendo en la continuación del proceso, igualmente presentado el Defensor ad-litem su escrito de contestación en la misma fecha.

En fecha diecisiete (17) de julio de 2014, la Secretaria de este juzgado deja constancia de las pruebas presentadas por la parte actora. En fecha veintiuno (21) de julio de 2014, este Juzgado mediante auto ordena la reposición de la causa al estado de otorgar nuevamente el termino para la promoción de pruebas previsto en el articulo 392 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente en fechas veintiocho (28) de julio de 2014 y cuatro (04) de agosto de 2014, la Secretaria del Tribunal deja constancia de las pruebas presentada primeramente por la parte actora y en segundo por el Defensor Ad-Litem, siendo ambos escritos agregados en fecha trece (13) de agosto de 2014.

Posteriormente, en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2014, el Tribunal admite las pruebas y comisiona amplia y suficiente a un Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2014, se libró oficio y despacho de comisión bajo los Nros. 914-111-14 y se recibió las resultas de dicha comisión en fecha veintitrés (23) de octubre de 2014 y en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2014, la representación judicial de la parte consigna escrito de informes.

De esta manera, siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar Sentencia en el presente juicio, este Jurisdicente lo hace previa las consideraciones siguientes:

II
COMPETENCIA

Dispone el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los jueces conocerán de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces administrarán justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer determinado asunto.

Por su parte, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil estatuye que el Juez competente para conocer de los juicios de divorcio, es aquel que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. A este respecto, observa este Tribunal que la parte actora manifiesta en su libelo que u na vez celebrado el acto matrimonial, fijaron su último domicilio conyugal en la Parroquia Cecilio Acosta, Sector Cañada Honda, Barrio Royal, casa Nro 109ª de la calle 98 con avenida 21A del Municipio Cacique Mara., localidad en la cual este Tribunal tiene competencia territorial.

Además dispone el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:
"Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…omissis...
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en la primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Código de Procedimiento Civil....."

Por lo que conforme el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se determina.-

III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Manifiesta el ciudadano FEDERICO DEL CARMEN QUINTERO RANGEL, que en fecha 18 de noviembre del año 1.900, contrajo Matrimonio Civil, ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con la ciudadana BERATH JUDITH BARRANCO SIERRA; que una vez celebrada dicha unión matrimonial fijaron su domicilio conyugal en la Parroquia Cecilio Acosta, Sector Cañada Honda, Barrio Royal, casa Nro 109ª de la calle 98 con avenida 21A del Municipio Cacique Mara.

-Que de dicha unión conyugal procrearon dos (02) hijos, hoy en día mayores de edad que llevan por nombre FREDERICK LINAKER QUINTERO BARRANCO de veintidós (22) años de dad y YUSFRINY CAROLINA QUINTERO BARRANCO de diecinueve (19) años de edad.
- Arguye el actor que los primeros años de su unión conyugal, fueron de completa armonía, brindándose cariño y compresión, cumpliendo cada uno con sus deberes y obligaciones, que dicha armonía se mantuvo durante varios años, hasta que su cónyuge BERATH JUDITH BARRANCO SIERRA, ya identificada empezó a cambiar su forma y trato, mostrándose indiferente y despreocupada con sus deberes conyugales, al extremo que dejo de cumplir con las obligaciones fundamentales que la Ley le impone como cónyuge comenzando a reclamarle, que se enfurecía y lo humillaba de palabras y lo despreciaba. Que luego de constantes ofensas le pedía disculpas, días después se repetía nuevamente de la misma situación, hasta que el diez (10) de enero de 1992, suscitó una discusión entre ambos, lo que originó que su cónyuge BERATH JUDITH BARRANCO SIERRA, se fuera del hogar y según lo establecido en el articulo 185 del Código de Procedimiento Civil, SE TRATA DE UN abandono Voluntario.

-Igualmente, el actor alega que por tales razones adversas a la situación planteada decidió no continuar con la relación conyugal y que desde entonces no han tenido vida en común, por lo que han estado separados por un espacio de diecisiete (17) años aproximadamente. Que por todo lo expuesto es por lo que acude ante esta competente autoridad a demandar a la su cónyuge, ciudadana BERATH JUDITH CARRANCO SIERRA, y admita la presente demanda de Divorcio y la sustancie conforme a Derecho, dándosele curso de Ley y declare disuelto el vinculo conyugal que los une con todos los pronunciamientos legales y demás consecuencias de ellos se deriven previo cumplimiento de los requisitos de Ley.

IV
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad procesal correspondiente, el defensor Ad-litem CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ dio contestación a la demanda, exponiendo que siendo infructuosas en diversas oportunidades, las gestiones con miras a la localización de la demandada, en apego a los artículos 19, 21 y 22 del Código de Ética del Abogado, y aras de la preservación en forma incólume del derecho a la defensa que tiene toda persona y que se encuentra inserto en el artículo 49, ordinal primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que lo preceptuado por el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, niega, rechaza y contradice todo y cada uno de los hechos narrados en el libelo, por no ser ciertos, así como el derecho que no teniendo sustentación fáctica resulta improcedente, en consecuencia solicita sea declarada sin lugar la demanda, imponiendo el pago de las costas procesales a la parte demandante.

V
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS

Llegado el lapso probatorio, el defensor ad-litem de la parte demandada promovió el merito favorable de las actas procesales; por su parte el actor, debidamente asistido por la abogado en ejercicio DEMETRIO SEGUNDO GONZALEZ LUGO, de igual forma promueve el mérito favorable de las actas procesales, y consignó junto con el libelo de demanda lo siguiente:

- Dos (02) Copias simples de las Cédulas de Identidad perteneciente a los ciudadanos BERATH JUDITH BARRANCO SIERRA y FEDERICO DEL CARMEN QUINTERO RANGEL, Nros. V-12.871.875 y V-9.987.076, respectivamente.
- Copia certificada de Acta de Matrimonio, signada con el No. 1226, celebrado en fecha 18 de noviembre de 1988, entre FEDERICO QUINTERO y BERATH JUDITH, celebrado por ante la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En relación a la fuerza probatoria de dicha documental, el artículo 1.384 del Código Civil establece:
“Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autentico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las Leyes”

Como las descritas documentales, fueron expedidas por autoridad competente para ello, y no siendo impugnadas dentro del término legal establecido, este Sentenciador de conformidad con el artículo citado en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.

- Copia certificada de Acta de Nacimiento, signada con el No. 254 del ciudadano FREDERICK LINAKER QUINTERO BARRANCO, de fecha 31 de enero de 1989, emanada de la Jefatura Civil del Municipio Cacique Mara, Distrito Maracaibo del Estado Zulia; Copia certificada de Acta de Nacimiento, signada con el No. 1969 de la ciudadana YUSFRINY CAROLINA QUINTERO BARRANCO, de fecha 10 de noviembre de 1992, emanada de la Jefatura Civil ce la Parroquia Coquivacoa, Distrito Maracaibo del Estado Zulia.

Las anteriores documentales, son documentos públicos emanados de autoridad competente y presentados en copias certificadas; por consiguiente, se les otorga el valor probatorio que de las mismas se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando establecido que los ciudadanos FREDERICK LINAKER QUINTERO BARRANCO y YUSFRINY CAROLINA QUINTERO BARRANCO, son hijos de los ciudadanos FEDERICO DEL CARMEN QUINTERO RANGEL y BERATH JUDITH BARRANCO SIERRA, antes identificados. Así se establece.

Asimismo, en la oportunidad correspondiente promovió:
- La prueba testimonial de los ciudadanos EURO ENRIQUE CHACIN URDANETA, KARELIS COROMOTO DIAZ, DAVID ALEXIS LEON AVENDAÑO y ERIKA MARGARITA RINCON RIVERA, junto con copias simples de sus Cédulas de Identidad Nros V- 7.685.103, V- 11.295.044, V- 12.405.314 y V- 12.619.921, respectivamente.

De dichas prueba observa este Juzgador que en cuanto a las copias simples de las cédulas de identidad, estas fueron expedidas por autoridad competente para ello, y no siendo impugnadas dentro del término legal establecido, este Sentenciador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.-

Y en cuanto a la prueba testimonial, los testigos a excepción de la ciudadana Karelis Coromoto Díaz, declararon bajo juramento ante el comisionado Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo siguiente:

• El ciudadano DAVID ALEXIS LEON AVANDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 12.405.314, de treinta y ocho años, domiciliado en el Barrio José Gregorio Hernández, calle 104, sector Vera Cruz del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; testificó que si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos FEDERICO QUINTERO y BERATH JUDITH BARRANCO; que el ultimo domicilio conyugal de los ciudadanos antes mencionados fue en el Barrio Royal, sector Cañada Honda, Parroquia Cecilio Acosta, Nro de casa 109, calle 98, avenida 21-A del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; que el día 10 de enero de 1992, estaban compartiendo una parrillada, que lo había invitado el señor Federico y de repente salió la señora Berath, con una maleta, peleando con el señor Federico, porque ya estaba cansada y que el señor Federico le insistía para hablar, pero ella se fue de la casa, diciéndole que se iba a divorciar y que luego el señor Federico les planteó que esa misma semana habían tenido problemas; que los principios de sus vidas conyugal se veían felices y que como toda pareja a veces habían discusiones; Que luego que pasó lo sucedido a la semana le preguntó que había sucedido con su esposa y el señor Federico le respondió que la señora Berath no quería hablar con el y tampoco le contestaba el teléfono; que al pasar de los años el señor Federico le dejó la casa a sus hijo y actualmente esta viviendo en el Barrio Gregorio Hernández y la señora Berath esta viviendo en el Barrio el Royal; que procrearon dos hijos, una hembra y un varón..

• La ciudadana ERIKA MARGARITA RINCON RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 12.619.921, de cuarenta años de edad, domiciliada en el Barrio Royal, calle 98, avenida 21 A del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; testificó que si conoce de vista desde hace varios años a los ciudadanos FEDERICO QUINTERO y BERATH JUDITH BARRANCO; que el ultimo domicilio conyugal los fijaron en el barrio el Royal, casa 109, calle 98 con avenida 21ª, sector Cañada Honda, Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; que el día 10 de enero de 1992, estaban compartiendo una invitación que el hizo el señor Federico a una parrillada a la hora del mediodía y que de repente salió de la casa la señora Berath con una maleta y que el señor Federico le preguntaba que qué le pasaba y ella le dijo que no quería vivir mas con él, que se quedara él con los muchachos, diciéndole además que quería el divorcio; que la vida de los cónyuges en principio era como todo matrimonio, feliz y enamorado; que si le consta que el señor Federico llamaba a la señora Berath de su teléfono y ella nunca le contestaba y que la llamaba de otro teléfono y si le contestaba pero en ningún momento hablaba; que actualmente el señor Federico vive en el sector José Gregorio Hernández y al pasar del tiempo se mudó y la señora Berath regresó a vivir con los hijos al Barrio Royal; que procrearon dos hijos, un varón y una hembra.

• El ciudadano EURO ENRIQUE CHACIIN URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.685.103, de sesenta años, domiciliado en el Barrio José Gregorio Hernández, calle 104, sector Vera Cruz del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; testificó que si conoce a los ciudadanos FEDERICO QUINTERO y BERATH JUDITH BARRANCO; que el último domicilio conyugal de los ciudadanos antes mencionados fue en el Barrio Royal, sector Cañada Honda, Parroquia Cecilio Acosta, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; que el día 10 de enero de 1992, estaban compartiendo una parrillada, y en ese momento salió la señora Berath con unas maletas, y el señor Federico se le pegó atrás para detenerla, pero la señora se fue con sus maletas, que se fue y no regresó y que el señor Federico les comentó que la señora se quería divorciar y pues se entendería con su abogado; que en principio de sus vidas conyugal era una familia muy feliz, normal, pero después sucedieron discusiones entre ellos mismo y la armonía se rompió, que el señor Federico era muy servicial y amigable; que si le consta que el señor Federico varias veces las llamó por teléfono y ella no respondía; que la señora Berath actualmente vive en el Barrio el Royal y el señor Federico en el Barrio José Gregorio Hernández; que procrearon dos hijos una varón y una hembra, que tienen nombres extraños como ingleses y hoy en día mayores de edad.

Ahora bien, en relación a las testimoniales evacuadas, se observa de una comparación con los alegatos de la accionante, que los testigos no son precisos y contestes al afirmar las discusiones, el cambio del trato personal para con él y el incumplimiento de los deberes conyugales de la ciudadana BERATH BARRANCO. No obstante son precisos al afirmar que el 21 de enero de 1992, la mencionada ciudadana demostró de manera incontrovertible por motivos de discusiones, que no quería estar con su cónyuge tomando sus pertenencias y marchándose del hogar conyugal, sin volverlo a ver. En este sentido, evaluadas en su conjunto las declaraciones, este Tribunal estima que los testigos fueron concordantes en sus dichos acerca del abandono, evidenciándose efectivamente que la demandada se marchó voluntariamente del hogar, por lo que conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador acoge las declaraciones efectuadas en relación a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, en todo su valor probatorio. Así se establece.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

La parte actora fundamenta su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil que reza:

“Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
2º. El abandono voluntario.

En cuanto al ordinal segundo del artículo 185 ejusdem, referido al abandono voluntario, la Dra. Aveledo de Luigi, aludiendo a la voluntariedad del abandono, establece:

"De la voluntariedad como condición del abandono para que constituya causal de divorcio no debe deducirse la necesidad, para alegar dicha causal, de comprobar, además de su elemento material, el abandono mismo, su voluntariedad o intencionalidad. En efecto, las acciones humanas son en principio voluntarias; el hombre normal procede con libre determinación. De manera que, en ausencia de causa que hubiere podido excluir la voluntariedad del acto y que debe ser demostrada, en caso de haberla, por quien la alega, el acto debe presumirse voluntario. Además, la prueba de la intencionalidad del abandono es, por regla general, imposible porque se refiere a motivaciones que corresponden al fuero interno del cónyuge demandado.

En ese sentido se ha pronunciado la Casación venezolana, estableciendo lo siguiente:

“Es conveniente resaltar que el abandono debe ser además de voluntario, continuo, grave, injustificado. Como bien lo apunta la Dra. Aveledo de Luigi: "No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros"… Los criterios del abandono son difíciles de entender y difíciles de comprobar. ¿Quien puede analizar, comprender y presenciar que hay abandono dentro del hogar mismo? Por ello la prueba generalmente es prefabricada, que por excelencia es la de testigos.”

En el caso bajo examen luego de analizar los hechos que sirven como fundamento de la demanda se observa que la parte actora ciudadano Federico Quintero, alega que en su matrimonio con la ciudadana Berath Barranco, empezó a cambiar su actitud y trato, mostrándose despreocupada e indiferente y que luego de continuas que imposibilitaran la vida en común, el día diez (10) de enero de desde el año mil novecientos noventa y dos (1992) se suscitó una discusión entre ambos, llegando al extremo de dejarlo completamente en abandono.

Ahora bien, como se observa del criterio ut supra citado, la parte demandante en este caso, quien pretende obtener la disolución del vínculo matrimonial, con fundamento en la causal de abandono voluntario, debe demostrar la ocurrencia de tal abandono, indicando la casación que la prueba por excelencia para acreditar la configuración de tal supuesto, es la prueba testimonial.

De esta manera, la parte demandante acertadamente promueve la prueba testimonial a los fines de acreditar los hechos en los que sustenta su pretensión, siendo los testigos contestes y concordantes al declarar que tienen conocimiento de que la ciudadana BERATH BARRANCO, abandonó el hogar conyugal desde el día 10 de enero de 1992, exponiendo además el actor y los testigos que a pesar de las gestiones para reconciliarse con la misma, no han vuelto a ver, situación que se traduce en abandono por parte de la demandada, de forma física, lo cual tiene como consecuencia por demás el abandono de los deberes de ayuda y socorro que se deben los cónyuges, quebrantando lo establecido en el artículo 137 de nuestro Código Civil, y se cita: “con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismo derechos y asumen los mismos deberes ”, hecho que constituye a juicio del Tribunal prueba suficiente para considerar que la demandada se encuentra incursa en la causal de Divorcio contenida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, y en consecuencia debe declararse procedente la demanda incoada y extinguido el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos FEDERICO DEL CARMEN QUINTERO RANGEL y BERATH JUDITH BARRANCO SIERRA, de conformidad con dicha causal. Así se decide.

VII
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO propuesta por el ciudadano FEDERICO DEL CARMEN QUINTERO RANGEL, contra la ciudadana BERATH JUDITH BARRANCO SIERRA, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

• DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos FEDERICO DEL CARMEN QUINTERO RANGEL y BERATH JUDITH BARRANCO SIERRA, plenamente identificados en actas, el día 18 de noviembre del año 1988 por ante el Jefe Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

• SE CONDENA a la parte demandada al pago de las costas procesales de esta Instancia por haber sido totalmente vencida, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.-
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015).- Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,

Abog. Zulay Virginia Guerrero.