Se inicia el presente juicio de PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL, seguido por la ciudadana, BETTI COROMOTO PINEDA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.348.871, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.737 domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en nombre propio; contra el ciudadano SERGIO RAFAEL JIMENEZ ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.359.358, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

Recibida la demanda proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia, este Juzgado en fecha 31 de enero de 2013, antes de admitir la presente demanda, insta a la parte actora a estimar dicha demanda en unidades tributarias, siendo cumplido por la parte actora en fecha 04 de febrero de 2013. Seguidamente en fecha 05 de febrero de 2013, este Juzgado admitió cuanto ha lugar en Derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, la demanda incoada. En el mismo auto, se ordenó practicar la citación de la parte demandada. En fecha 15 de febrero de 2013, la parte actora consigna los fotostatos simples correspondientes y la dirección de la parte demandada a fin de que sea practicada la citación del presente juicio y en la misma fecha la Secretaria de este Tribunal, deja constancia de lo antes transcrito y el Alguacil del Tribunal expuso haber recibido los mecanismos de transporte necesarios para practicar dicha citación.

En fecha 19 de febrero de 2013, se libraron los correspondientes recaudos de citación de la parte demandada. Posteriormente en fecha 11 de marzo de 2013, el Alguacil del Tribunal, expuso su imposibilidad de practicar la citación. En fecha 18 de marzo de 2013, la parte actora solicita se libre el cartel de citación del demandado y en fecha 19 de marzo de 2013, el Tribunal ordena librar el respectivo cartel de citación y en la misma fecha se le dio cumplimiento. En fecha 29 de octubre de 2013, la parte actora confiere Poder Apud Acta a la abogada en ejercicio RUFINA VARGAS, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.899. En fecha 27 de noviembre de 2013, la parte actora hace constar mediante diligencia el fallecimiento del demandado de autos, solicitando sen llamados y citados lo herederos del causante de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil y en fecha 06 de febrero de 2014m este Tribunal resuelve sobre dicho pedimento y ordena la citación de los herederos desconocidos y conocidos del causante.

Estudiadas individualmente y en su conjunto las actas procesales que conforman el expediente de esta causa, se observa que las partes en litigio no realizaron otras actuaciones.

II
CONSIDERACIONES

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:

“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Asimismo, el más alto órgano jurisdiccional de esta República en Sala Constitucional ha manifestado mediante Sentencia N° 72, proferida en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2001), lo siguiente:

“Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.”

Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este Juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas Sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República, por lo que corresponde a este órgano jurisdiccional, atender al criterio jurisprudencial expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 341 de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil (2000), que reza:

“(…) la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión (…)”

Afín a los criterios jurisprudenciales expuestos, se encuentra la normativa consagrada por el legislador patrio en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez podrá fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

Artículo 15.- Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero.

Al comentar la norma citada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 177 de fecha veinticinco (25) de mayo del año dos mil (2000), indicó:

“(…) el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, es una norma de contenido general que va dirigida a controlar la actividad de los jueces quienes deben garantizar el derecho a la defensa, garantizar a las partes los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, deben mantenerlas, respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en juicio, sin que pueda permitir, ni permitirse extralimitaciones de ningún género, en consecuencia, no es norma que regule el deber que tiene el juez de valorar todas y cada una de las pruebas que se le consignen, sino más bien protege el derecho a la defensa de las partes en el proceso.”

En este sentido, el Tribunal de la revisión efectuada a las actas procesales, observa que una vez, éste haber resuelto el pedimento hecho por la parte actora sobre el fallecimiento de la parte demandada y la orden de citación de los herederos del causante de conformidad con los artículos 231 y 232 del Código de Procedimiento Civil, no existe actuación de la parte interesada tendente a impulsar la citación de los llamados al proceso, esto es la consignación de los fotostatos para elaborar los recaudos respectivos y la cancelación de los medios necesarios para el traslado del Alguacil para realizar las respectivas citaciones. Por lo tanto el actor no dio cumplimiento a lo previsto en los Artículos 215 y 218 del Código de Procedimiento Civil, formalidad ésta requerida para interrumpir la perención mensual, configurándose de esta manera lo previsto en la norma antes citada, que establece:

“…omissis…
También se extingue la instancia:
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, dado cumplimiento a las obligaciones que Ley les impone…
omissis…”

Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado:
En Sala de Casación Civil, mediante Sentencia N° 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000):

“La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”

Y en Sala Político Administrativa, mediante Sentencia N° 01855, proferida en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil uno (2001), indicó:
"(…) el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley (…), lo cual comporta la extinción del proceso.(…)”

Señala el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Instituciones del Derecho Procesal, que el fundamento del instituto de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos: de un lado la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo); y otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios, constituyendo de esta manera un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida esta como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y que cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.

Por su parte, el reconocido maestro Arístides Rengel Romberg, expone:
“(…) la perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales; una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.(…)”

Y el procesalista Mario Alberto Fornaciari, en su obra Modos Anormales de Terminación del Proceso, Tomo III, ediciones Depalma, Buenos Aires, Argentina, 1991, con respecto a la caducidad de la instancia, expresa:

“(…) es la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsora idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la Ley. (…) La caducidad de la instancia encuentra fundamento en diversos componentes que se equilibran en la confluencia de lo público con lo privado. Es cierto que cada una de las partes enfrentadas en el proceso tienen la expectativa de beneficiarse con el error o la inacción del adversario. La inactividad no hace presumir su desinterés. Pero también es cierto que por razones de seguridad jurídica hacen prevalecer el interés comunitario de restablecer el orden jurídico. En la rápida y correcta terminación de los procesos está comprometido el orden público. Ese equilibrio que tiene su fundamento en el superior interés de la comunidad, determina que si bien el juez está facultado a dictar medidas tendientes a evitar la paralización de los procesos, no enerva con esa posibilidad la de decretar de oficio la caducidad de la instancia.”

Hechos los estudios y el cómputo pertinente desde el día seis (06) de febrero del año dos mil catorce (2014), fecha en la cual el Tribunal ordenara la citación de los herederos conocidos y desconocidos del causante, por pedimento de la parte actora y la cual nunca fue practicada por la falta de impulso de dicha parte, se evidencia que han transcurrido más del término establecido por ley sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, hecho que notoriamente impidió la continuación de este Juicio de PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL, configurativo además de la perención de la instancia. ASÍ SE CONSIDERA.-

Seguidamente, se observa que en la misma Sentencia N° 01855, citada ut supra, la Sala Político Administrativa expresó:
“(…) Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución. (…)”
Por ende, no queda más a este Juzgador que forzosamente declarar consumada la Perención de la Instancia establecida en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos amplia y claramente expuestos con anterioridad, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente, EXTINGUIDO el presente proceso de PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL, seguido por la ciudadana, BETTI COROMOTO PINEDA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.348.871, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.737 domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; contra el ciudadano SERGIO RAFAEL JIMENEZ ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.359.358, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. ASI SE DECLARA.-
• Líbrese boleta de notificación y fíjese en la cartelera del Tribunal
• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-

Publíquese, regístrese y notifíquese en la forma indicada en el cuerpo de esta sentencia. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los _SEIS_ (_06_) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Año: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez,


Abog. Adán Vivas Santaella. La Secretaria,

Abog. Zulia Virginia Guerrero.