Ocurre ante este Juzgado la ciudadana MONICA CAROLINA CAMARGO OCHOA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.217, en representación de la ciudadana MONICA JOSEFINA RODRIGUEZ LEFFBRES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.743.693, domiciliada en Municipio Iribarren, Barquisimeto Estado Lara, para solicitar la RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, en la cual existen errores materiales.
I
RELACION DE LAS ACTAS

Recibida la anterior demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha en fecha 11 de noviembre de 2014, se admitió cuanto a lugar en derecho, por no se contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley, ordenándose formar expediente y numerarlo, así como notificar al FISCAL TRIGESIMO CUARTO DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCION DEL NIÑO, ADOLESCENTE Y A LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de igual manera ordenó citar a la parte demandada, ciudadana NIDIA DE LAS MERCEDES LESFFEBRE PELUFFO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nos. V- 18.202.960, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asimismo se emplazó a todas aquellas personas que puedan tener interés en la presente solicitud de Inserción de Acta de Nacimiento, para que comparezcan por ante este Tribunal en el término de díez días de despacho, después de la publicación de un edicto público en el diario El Universal o El Nacional en la capital de la República, y en las puertas del despacho.-

En fecha 14 de noviembre de 2014, la abogada MONICA CAMARGO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consigna los fotostatos simples correspondientes a fin de que se practique la citación de la demandada y notificación al Fiscal y se elabore el edicto correspondiente. Seguidamente en fecha 14 de noviembre de 2014, el Alguacil del Tribunal expuso haber recibido los mecanismos necesarios para practicar notificación del presente juicio. En fecha 24 de noviembre de 2014, el Tribunal ordenó la publicación del mencionado edicto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y en la misma fecha fueron librados los recaudos de citación, boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y edicto.

En fecha 04 de diciembre de 2014, el Alguacil del Tribunal, expuso haber notificado al Fiscal del Ministerio Público. En fecha 09 de diciembre de 2014, la abogada MONICA CAMARGO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia consigna el ejemplar completo del Diario Nacional de fecha veinte (20) de noviembre del año dos mil catorce (2014), donde aparece el edicto. En fecha 12 de diciembre de 2014, el Tribunal mediante auto ordena desglosar y agregar a las actas procesales el periódico antes mencionado, dándosele cumplimiento el mismo día y en fecha 20 de enero de 2015, la abogada antes mencionada deja constancia de haber dado cumplimiento a lo ordenado por el este Tribunal, por haber sido nombrada como correo especial y haber practicado con éxito la citación de la demandada de autos.

Posteriormente en fecha 27 de enero de 2015, el abogado en ejercicio LUIS MIGUEL MORENO, en representación de la parte demandada, dio contestación en los siguientes términos; convino en admitir totalmente los términos expresados en el libelo de demanda, por ser ciertos los hechos y procedente el derecho que allí se invoca por ciudadana Mónica Rodríguez, asimismo en fecha la misma fecha la parte actora solicita se apertura el lapso de pruebas y vencido como se encuentran los lapsos, el Tribunal en fecha 06 de febrero de 2015, ordenó abrir la causa a pruebas por díez (10) días, previa notificación del Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el Artículo 771 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 11 de febrero de 2015, el Alguacil del Tribunal, expuso haber citado al ciudadano Fiscal Trigésimo Cuarto del Ministerio Público del Estado Zulia, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, y estando la presente causa abierta a pruebas, la parte solicitante promovió las suyas contenidas en escrito presentado en tiempo hábil en fecha 18 de febrero de 2015, siendo admitidas en la misma fecha por este Tribunal y en la misma fecha la parte actora, solicita se apertura el lapso para dictar sentencia.

II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

En la demanda la ciudadana MONICA JOSEFINA RODRIGUEZ LEFFBRES, antes identificada, manifiesta que solicita una rectificación de su partida de nacimiento, por cuanto la misma presenta error involuntario en los apellidos de la madre, cuyas partidas anexa en copia certificada del Registro Principal del Estado Zulia y de la Oficina Parroquial del Registro Civil Coquivacoa.
En su escrito la solicitante, expresó que en el caso que respecta, por motivos involuntarios en dicha acta de nacimiento, se cometieron errores como:

1. En el primer apellido de la progenitora le colocaron la letra ¨S¨ es decir ¨LEFFEBRES¨, que en realidad es la tercera letra del apellido y no la última, es decir ¨LESFFEBRE¨;
2. En el segundo apellido de la misma obviaron una letra ¨F¨, es decir ¨PELUFO¨ cuando en realidad es ¨PELUFFO¨

De Igual modo arguye la actora, que la rectificación de partida de nacimiento radica en que aparezca correctamente el nombre completo de la madre, siendo: ¨NIDIA DE LAS MERCEDES LESFFEBRE PELUFFO¨ y que sus datos correctos se verifican de su cédula de identidad; de sus Datos Filiatorios expedidos por el Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME); del Acta de Matrimonio; de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 4.386 publicada el 20 de febrero de 1992, donde se hace venezolana por naturalización la ciudadana Nidia de la Mercedes Lesffebre Peluffo y en pasaporte colombiano y venezolano y que una vez verificados los documentos anexos este Tribunal ordene la rectificación de su acta de nacimiento en los términos y mencionados y suficientemente acreditados.

III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad procesal correspondiente, en el escrito de contestación presentado por el apoderado judicial de la parte demandada NIDIA DE LAS MERCEDES LESFFEBRE PELUFFO, acepta y conviene absolutamente en todas y cada una de las partes de la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, que se lleva en este expediente, por ser ciertos tanto en los hechos como en el derecho lo alegatos expuestos por la ciudadana Mónica Rodríguez y por cuanto es indudable el error material involuntario evidenciado en el Acta de Nacimiento de Mónica Rodríguez respecto a los apellidos maternos, donde escribieron en el lugar equivocado la letra ¨S¨ del primer apellido de su representada y obvian una segunda letra ¨F¨ en el segundo apellido de su representada.
De igual modo, arguye que procede a ratificar todos los documentos que constan como pruebas en autos y que demuestran plenamente el error material involuntario que originó el presente procedimiento y que de tal manera que no hay oposición alguna sobre la Rectificación del Acta de Nacimiento, en razón de que lo correcto que ahí debe aparecer es que los apellidos maternos que deviene de la filiación de su representada como madre son: LESFFEBRE PELUFFO, como se puede constatar de los documentos personales traídos al proceso.

IV
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS

Una vez abierto el lapso probatorio, este Sentenciador pasa a analizar las pruebas que rielan en autos, las cuales quedaron debidamente promovidas y evacuadas en el proceso en los siguientes términos:

DE LA PARTE DEMANDANTE:
1. La actora invocó a su favor el mérito favorable de las actas procesales en su oportunidad correspondiente y presenta junto al libelo de la demanda:
2. Pruebas documentales:
• Dos (2) Copias certificadas de Acta de Nacimiento de la ciudadana MONICA JOSEFINA RODRIGUEZ LEFFBRES, ambas asentadas bajo el Nro. 539, emitida la primera por ante el Registro Principal del Estado Zulia, en fecha 03 de febrero de 2014 y la segunda emitida por ante el Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 18 de marzo de 2014, donde se evidencia el error que se pretende rectificar.
• Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad pertenecientes a las ciudadanas NIDIA DE LAS MERCEDES LESFFEBRE PELUFFO y MONICA JOSEFINA RODRIGUEZ LEFFBRES, signadas con los Nros. V- 18.202.960 y V- 9.743.693, respectivamente.
• Original de planilla de Datos filiatorios de la ciudadana NIDIA DE LAS MERCEDES LESFFEBRE PELUFFO, expedida por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), en fecha 28 de mayo de 2014, donde en cuyo contenido se lee que la ciudadana antes mencionada es venezolana, con cédula de identidad Nro. V-18.202.960; que su nombre es Nidia de la Mercedes Lesffebre Peluffo; que los nombres de sus padres son Alberto Lesffebre y Soledad Peluffo; que su estado civil es divorciada y que su lugar y fecha de nacimiento fue el día 17 de septiembre de 1950 en Colombia, Barranquilla.
• Copia de Acta de Matrimonio celebrado entre lo ciudadanos JESUS ANGEL RODRIGUEZ BRACHO y NIDIA DE LAS MERCEDES LESFFEBRE, signada con Nro. 118, de fecha 16 de octubre de 1965, y expedida por el Registro Principal del Estado Zulia, en la cual cuyo contenido se lee los apellidos que se pretenden rectificar de forma correcta.
• Dos (02) folios útiles en copia simple de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 4.386, con la finalidad de evidenciar que la ciudadana NIDIA DE LAS MERCEDES LESFFEBRE, fue nacionalizada.
• Un (1) folio útil en copia simple de pasaporte venezolano perteneciente a la ciudadana Nidia de las Mercedes Lesffebre Peluffo, con la finalidad se demostrar el nombre y apellidos correctos de la ciudadana antes mencionada y su cambio del número de cédula de identidad, como residente que es la misma persona y que este ultimo numero coincide con la información que aparece en la Gaceta Oficial antes descrita, por convertirse en venezolana por naturalización.

En Con referencia a estos medios probatorios, expresa el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil

“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte”.

Por consiguiente, considerando que dichas documentales no fueron impugnadas o desconocidas por la demandada, este Sentenciador en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, las acoge en todo su valor probatorio, evidenciando de las mismos que los verdaderos y los correctos apellidos de la madre de la actora, ciudadana Mónica Rodríguez Leffbres, es NIDIA DE LAS MERCEDES LESFFEBRE PELUFFO, resultando de esta manera, cierto que el segundo apellido de la progenitora de la actora es ¨LESFFEBRE¨ y no ¨LEFFEBRES¨ y que además el segundo apellido trascrito en el Acta de Nacimiento, objeto de rectificar, es ¨PELUFFO¨ y no ¨PELUFO¨. Así se establece.

• Un (1) folio útil en copia simple de pasaporte colombiano perteneciente a la ciudadana Nidia de las Mercedes Lesffebre Peluffo.

Dichas prueba, este juzgador no la aprecia, toda vez, que el mismo es un documento emanado de un organismo en el extranjero, que como se evidencia no cumple con los trámites legales requeridos para surtir efectos jurídicos en el territorio venezolano, ya que, de acuerdo con el Convenio para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros celebrado en la Haya el 5 de octubre de 1961, aprobado en todas sus partes por Venezuela, mediante Ley Aprobatoria publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 36.446 de fecha 5 de mayo de 1998, si bien fue suprimida la exigencia de legalización diplomática o consular de los documentos públicos extranjeros que deban ser presentados en el territorio de un Estado contratante, entre ellos los notariales, los artículos 1, 3 y 4 del referido Convenio, expresan la exigencia de la fijación de una apostilla a los fines de certificar la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre del que el documento esté revestido, de manera, que no habiendo la prueba promovida cumplido con tales exigencias, debe quedar desechada del proceso. Así se establece.

POR LA PARTE DEMANDADA:
No promovió prueba alguna.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

El Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los Libros respectivo según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación se pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.

En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, su domicilio y residencia.”

En razón de ello, pasa este Tribunal a examinar los hechos y pruebas de la presente solicitud, en los siguientes términos:
En el caso bajo examen luego de analizar los hechos que sirven como fundamento de la demanda se observa que la parte actora ciudadana MONICA JOSEFINA RODRIGUEZ LEFFBRES, alega que en su Acta de Nacimiento se cometió un error involuntario al asentar en los apellidos de su progenitora, lo siguiente: 1) En el primer apellido le colocaron la letras ¨S¨ es decir ¨LEFFEBRES¨, que en realidad es la tercera letra del apellido y no la ultima, es decir ¨LESFFEBRE¨; y 2) En el segundo apellido de la madre obviaron una letra ¨F¨, es decir ¨PELUFO¨ cuando en realidad es ¨PELUFFO¨ .

Ahora bien, analizados todos los recaudos consignados y alegatos de las partes, observa este Tribunal que a través de dichos documentos acompañados, específicamente de la planilla de Datos Filiatorios, Cédulas de Identidades, Acta de Matrimonio y Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nro. 4.386, se verifica que en el Acta de Nacimiento de la ciudadana MONICA JOSEFINA RODRIGUEZ LEFFBRES, signada con el No. 539, de fecha once (11) de marzo del año mil novecientos sesenta y ocho (1968), expedida por el Registro de Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, efectivamente se incurrió en el error involuntario al asentar que en el primer apellido de su progenitora es “LEFFEBRES”, es decir colocando la letra “S” al final y cuando lo correcto es “LESFFEBRE”, y en el segundo apellido le colocaron “PELUFO”, obviando la letra “F”, cuando lo correcto es “PELUFFO”, es decir que la misma tiene como verdaderos nombres y apellidos: “NIDIA DE LAS MERCEDES LESFFEBRE PELUFFO”.

De esta manera, estamos así en presencia de un simple error material, error que se encuadra dentro de la situación prevista en el Artículo 773 del Código del Procedimiento Civil el cual señala: “ cuando los errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil sean de cambio de letras, palabras mal escritas o con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error por los medios de prueba admisibles… ”.

En acogimiento a la norma predicha y a la evidencias de actas, de forma consecuencial este Tribunal acoge el pedimento de la accionante y ordena la rectificación de las actas de nacimientos Nros. 539 anteriormente mencionadas y aunado a ello se ordena la rectificación por efecto de consecuencia del apellido de la solicitante, ciudadana MONICA JOSEFINA RODRIGUEZ LEFFBRES, el cual debe de ser “ LESFFEBRE”.

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, en consecuencia, ordena rectificar el Acta de Nacimiento No. 539, de la ciudadana MONICA JOSEFINA RODRIGUEZ LEFFBRES, asentada en fecha 11 de marzo del año 1968, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el Registro Principal del Estado Zulia, en el sentido que se corrija en su contexto lo siguiente:

• En su contenido donde se lee el nombre de su progenitora: “NIDIA DE LAS MERCEDES LESFFEBRE PELUFO” debe leerse: “NIDIA DE LAS MERCEDES LESFFEBRE PELUFFO”. Así se declara.
• En su contenido donde se lee el nombre de la solicitante: “MONICA JOSEFINA RODRIGUEZ LEFFEBRES” debe leerse: “MONICA JOSEFINA RODRIGUEZ LESFFEBRE”. Así se declara.

Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase copia certificada de esta Sentencia al Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y otra al Registrador Principal del Estado Zulia, de acuerdo a lo previsto en los Artículos 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada según lo previsto en el Artículo 248 ejusdem.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ

ABOG. ADAN VIVAS SANTAELLA

LA SECRETARIA

ABOG. ZULAY VIRGINIA GUERRERO