Se dio inicio a la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES incoada por el abogado en ejercicio, ENDER ENRIQUE CÁRDENAS CARABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 17.006.886, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 120.213, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, constituida originalmente ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1977, bajo el No. 1, Tomo: 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada oficina de Registro en fecha 4 de septiembre de 1997, bajo el No. 63 tomo 70-A; reformando íntegramente sus Estatutos en Asamblea Ordinaria de Accionistas celebrada en fecha 30 de marzo de 2007, cuya acta quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de junio de 2007, bajo el No. 42, tomo 1605A, en contra de la sociedad mercantil CORPORACIÓN LEAL, C.A., domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia e inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 17 de mayo de 2004, bajo el No. 35, Tomo: 16-A; y en contra del ciudadano GREGORIO RAFAEL LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.774.187, y del mismo domicilio, en su condición de fiador solidario.
Ahora bien, de una revisión de las actas procesales, se verifica que en el transcurso de la causa no se logró la citación personal ni cartelaria de los demandados, por lo que la parte actora solicitó el nombramiento de Defensor Ad Litem en el presente juicio.
No obstante, se observa que en el auto de nombramiento de Defensor Ad Litem de fecha 2 de Junio de 2014, se identificó a la parte demandada como “CORPORACIÓN LEAL, C.A.”, cuando en la presente causa los demandados son la sociedad mercantil CORPORACIÓN LEAL, C.A y el ciudadano GREGORIO LEAL MORALES en su carácter de fiador solidario.
En atención a lo expuesto, este Juzgador pasa a reproducir lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil que reza:
“Artículo 310
Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.”
Asimismo, en concordancia con lo anterior, estatuye el artículo 206 ejusdem, estatuye lo siguiente:
“Artículo 206
Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Por otra parte el artículo 212 del Código Adjetivo, dicta: “No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito”.
Una vez analizado el contenido de los precitados artículos, y en aras de propender a la estabilidad del presente juicio, a fin de evitar faltas que eventualmente comporten la nulidad de actos procesales, considera necesario este Juzgador reponer la causa al estado de librar nueva boleta de notificación al Defensor Ad Litem designado en la causa, abogado CARLOS ORDOÑEZ VALBUENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 82.973, para que comparezca ante este Juzgado en el tercer (3) día de despacho siguiente a la constancia en actas de su notificación, a prestar juramento de Ley en caso de aceptación, como defensor de los codemandados, sociedad mercantil CORPORACIÓN LEAL, C.A y del ciudadano GREGORIO LEAL MORALES, una vez que conste en actas la notificación de la parte actora y del abogado CARLOS ORDÓÑEZ, de la presente resolución; quedando sin efecto todo lo actuado con posterioridad al auto de fecha 2 de junio de 2014. Así se decide.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los _treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Año: 204° de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez
Abg. Adan Vivas Santaella La Secretaria
Abg. Zulay Virginia Guerrero
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