Se inicia la presente causa por demanda intentada por la ciudadana SANDRA QUINTERO GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.430.689, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la ciudadana NURIS COROMOTO VILCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.700.727.
En la diligencia que antecede, la ciudadana SANDRA QUINTERO GUTIÉRREZ, debidamente asistida por el abogado en ejercicio GUSTAVO DABOÍN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.949, solicita se declare en ejecución forzosa la Sentencia dictada en la presente causa, al respecto, este Tribunal para resolver observa:
Consta de las actas procesales que en fecha once (11) de abril de 2011, este Tribunal dictó sentencia definitiva declarando Con Lugar la demandada de reivindicación interpuesta, posteriormente ejercido el recurso del apelación, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo declaró sin lugar, y al mismo tenor la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declaró sin lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la demandada, siendo puesta en estado de ejecución por auto de fecha seis (6) de octubre de 2014.
Ahora bien, en este estadio procesal, previa a la ejecución forzosa este Juzgador debe señalar lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en la cual establece como objetivo y sujetos de protección, a saber:
Artículo 1:
“El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a la vivienda principal, así como las y los adquirentes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.” (Negrita del Tribunal)
Artículo 12:
“Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menos de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesario en resguardo y estabilidad de sus derechos.” (Negrita del Tribunal)
Artículo 13:
“Dentro del plazo indicado en el artículo anterior, el funcionario judicial:
1. Verificará que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda. Si esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6,7 y 8 del presente Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley, sin cuyo cumplimiento no podrá procederse a la ejecución del desalojo.
2. Remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar.
En todo caso, no se procederá a la ejecución forzada sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona.” (Resaltado del Tribunal).
Disposiciones estas que regulan los procedimientos administrativos establecidos la indicada Ley, los cuales se realizarán en caso de haber propuesto la demanda, luego de la entrada en vigencia del Decreto Ley y en los juicios en curso, al momento de la ejecución que implique terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda.
En este sentido, por cuanto la ejecución forzosa en la presente acción reivindicatoria implica la desocupación de un inmueble destinado a la vivienda familiar, siendo que las condiciones fácticas del caso de autos se ajustan a los presupuestos establecidos en las normas antes citadas, este Tribunal ORDENA SUSPENDER LA EJECUCIÓN FORZOSA EN RELACIÓN AL INMUEBLE objeto del presente litigio, constituido por una casa de habitación ubicada en la urbanización La Marina, sector 16, vereda 08, distinguida con el No. 13, en jurisdicción de la parroquia Juana de Ávila del municipio Maracaibo del Estado Zulia, construido sobre una superficie que mide doscientos metros cuadrados (200 Mts²), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Fondo con la casa No. 14, transversal 16 y mide diez metros (10 Mts); Sur: Frente con la vereda 08 y mide diez metros (10 Mts); Este: Fondo con la casa No. 11 de la vereda 08 y mide veinte metros (20 Mts) y Oeste: Fondo de la casa No. 15 de la vereda 08 y mide veinte metros (20 Mts), POR UN LAPSO DE CIEN (100) DÍAS HÁBILES, a fin de cumplir con lo establecido en el artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, tras lo cual podrá procederse con la ejecución forzosa. Así se decide.-
Así las cosas, este Tribunal ordena notificar a la ciudadana NURIS COROMOTO VILCHEZ, antes identificada, para que dentro de los cinco (5) días de despacho a que conste en actas su notificación, exponga si tiene otro lugar donde habitar al inmueble que se pretende ejecutar, y en caso negativo se remitirá una solicitud al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda, a fin de que se disponga de un refugio temporal o solución habitacional definitiva. Líbrese Boleta.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta_ (_30_) días del mes de marzo de dos mil quince (2015).- Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
Abog. Zulay Virginia Guerrero
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