Se inicia el presente procedimiento de DAÑO MORAL, incoado por el abogado JOSÉ MANUEL DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.872.114 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 9.874, domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su propio nombre y representación, contra la sociedad mercantil INCOLAB SERVICES VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 11 de noviembre de 1988, bajo el No. 2, Tomo 35-A.
Una vez admitida la demanda, mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2014, y tramitada la citación de la parte demandada, compareciendo la empresa accionada por intermedio de sus representantes judiciales, mediante diligencia de fecha 13 de febrero de 2015, en la cual consignan poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 16 de enero de 2015, anotado bajo el No. 41, Tomo 5, encontrándose la causa en ese estado, los apoderados judiciales de dicha empresa solicitan la acumulación de causas por conexión, entre el presente procedimiento y el cursante por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con el No. 45.617, juicio intentado por la ciudadana YELITZA MORONTA OLIVARES, contra la sociedad mercantil INCOLAB SERVICES DE VENEZUELA, C.A., de conformidad con los ordinales 1° y 3° del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, expone que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, previno en la citación en fecha 23 de enero de 2015.
Ahora bien, la acumulación es una institución del derecho que busca que una misma decisión abrace dos pretensiones las cuales se ventilan en juicios independientes bien ante una misma autoridad judicial, o ante diferentes, todo conforme al principio de la economía procesal y a los fines de evitar fallos contradictorios.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1197 de fecha 6 de junio de 2002, se ha pronunciado respecto a la institución de la Acumulación, en los siguientes términos:
“…Entonces, la institución de la acumulación encuentra su sentido en la intención de que se dicte una sola sentencia, en la cual abarque todas las causas iniciadas en aras del principio de economía procesal, así como para evitar que cursen causas por separado que podrían llevar a sentencias contrarias.”
Igualmente, el autor Eduardo Couture en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, Ediciones Desalma, 3ra. Edición, Pág. 487, señala:
“…La acumulación tiene su fundamento en la realización de dos principios básicos del proceso: el de economía procesal y el de no contradicción. El primero, consiste en el ahorro de tiempo y de recursos en la obtención de la finalidad del proceso, que es realizar el derecho con el mínimo de gastos y esfuerzo; y el segundo, principio lógico jurídico según el cual dos conductas no pueden estar en el mismo lugar y tiempo, permitidas y prohibidas, y que en el campo específico de las proposiciones lógicas del derecho procesal, postula que dos sentencias contradictorias pasadas en autoridad de cosa juzgada, no pueden ser válidas en un mismo lugar y tiempo.”
En este sentido, los artículos 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:
Artículo 51: “Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.
La citación determinará la prevención.
En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida.”
Artículo 52: “Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente.
1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.”
Dentro del mismo contexto, plantea el maestro procesalista Dr. Ricardo Enrique La Roche, en referencia a la acumulación de causas por conexión, lo siguiente:
“…Según se deduce del ordinal 3° del artículo 1.395 del Código Civil, las causas tienen tres elementos de identificación: 1) identidad de sujetos (eadem personae), siempre que estos vengan al juicio con el mismo carácter que en juicio conexo; 2) identidad de objeto (eadem res), es decir, que la cosa demandada sea la misma. En el caso de los derechos de crédito (cobro de dinero) la cosa se identifica prácticamente por su monto; y 3) identidad del título (eadem causa petendi), o sea, que sendas demandas estén fundadas en la misma razón o concepto. Los tres elementos responden a las preguntas: ¿quiénes litigan?, ¿Qué litigan?, ¿por qué litigan? Los derechos subjetivos se identifican y singularizan unos de otros sobre la base de estos tres elementos, que se denominan, desde un punto de vista procesal, elementos de identificación de las causas, porque la causa constituye la relación sustancial postulada en el juicio; valga decir, la relación jurídica que se discute y controvierte en la relación jurídica formal que es el proceso mismo.
Los dos últimos son los elementos objetivos de identificación de las causas o pretensiones, en tanto el primero se denomina elemento subjetivo. Una conexión objetiva provoca una acumulación de sujetos, en tanto una conexión subjetiva provoca una acumulación de pretensiones. La identidad de los tres elementos constituye el caso de litispendencia, regulado ahora en artículo aparte (Artículo 61)” Negrita y subrayado del Tribunal.
Igualmente, sobre el artículo 51 ejusdem, el citado Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en el Código de Procedimiento Civil Comentado, Tomo I, 3 Edición Actualizada, Ediciones Liber, Caracas 2006, Página 235, señala:
“Esta regla no fija propiamente una modificación a las reglas de competencia, sino que constituye norma complementaria de las mismas, en cuanto señala que la prevención determina el fuero de conexión (forum conexitatis), lo cual ha llevado a la doctrina, fundiendo ambos elementos, a hablar de forum proeventionis. Éste es, pues, el que queda determinado por la citación primeramente producida en uno y otro procesos contentivos de dos causas conexas, y las cuales, por virtud de la conexión objetiva que hay entrambas (sic), se pueden acumular en un solo juicio para que un mismo juez (idem iudex) las decida.”
De lo antes indicado, se colige que el legislador previó una norma complementaria a las reglas de la competencia a través de la institución de la acumulación, estableciendo así que en el supuesto de la existencia de juicios que por efectos de conexión deban acumularse uno a otro, bien porque exista identidad entre dos de los tres elementos de identificación de la causa (sujetos, objeto y título), o cuando las pretensiones devengan del mismo título, el Juez que debe decidir sobre el fondo del asunto, será aquel que conozca el juicio donde se previno primero, esto es, donde se haya materializado primero la citación del demandado.
Así entonces, en el caso de la acumulación por conexión, la prevención determinará el conocimiento del juez para el fondo de la controversia, y no para resolver la solicitud de acumulación.
En este orden de ideas, el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil reza lo siguiente:
“Si un mismo Tribunal conociere de ambas causas, la acumulación podrá acordarse a solicitud de parte, con examen de ambos autos, en el plazo de cinco días a contar de la solicitud. La decisión que se dicte será impugnable mediante la solicitud de la regulación de la competencia.”
Respecto a dicho articulado, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en la obra anteriormente citada, páginas 307-309, expresó:
“Cuando se trata de dos procesos que deben acumularse por razones de conexión, accesoriedad o continencia, entonces es menester un trámite previo, para lo cual habremos de distinguir si los dos procesos penden ante tribunales distintos o ante el mismo tribunal. Este artículo 80 prevé el último supuesto, estableciendo que el juez, con examen de ambos autos, en el plazo de cinco días a contar de la solicitud, resolverá si procede o no la acumulación…omissis… Si los dos procesos penden ante tribunales distintos, la ley no prevé hoy por hoy, a diferencia de lo que reglamentaba el Código derogado en el artículo 227, una tramitación específica, por la que se mandaba a hacer la solicitud en el juicio “atrayente” previa notificación de la otra parte. REGEL-ROMBERG afirma que la acumulación “se solicita por las partes al juez que conoce de la causa accesoria (accesoriedad), o al que haya requerido posteriormente y no haya prevenido (conexión) o al juez donde está pendiente la causa contenida (contenida) (Tratado…II, p.113), o sea, que debe hacerse en las actas del juicio “atraído”, a diferencia de lo que mandaba la norma derogada. Nosotros compartimos este punto de vista del distinguido jurista, pues está en consonancia con el supuesto normativo de la 1a cuestión previa, la cual señala que se pedirá la declinatoria de conocimiento porque “el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”. De manera que es el juez considerado incompetente por el demandado, quien debe dilucidar la cuestión previa a los efectos de dar cumplimiento al efecto que asigna el artículo 353, a saber, “pasar los autos al juez competente para que continúe conociendo” en un único proceso ambas pretensiones.
…omissis…
El juez que conozca del juicio “atrayente” y que recibe los autos concernientes al juicio “atraído”, donde se produjo la providencia firme que ordena la acumulación, no puede disentir del criterio ni negarse a materializar dicha acumulación; porque tal objeción sólo la autoriza el artículo 70 en los supuestos de competencia material y territorial inderogable.
De un análisis a lo ut supra citado, observa este Juzgador que la solicitud de acumulación por conexión, debe interponerse ante la autoridad judicial en la cual se haya iniciado el juicio donde no se haya prevenido primero, esto es, donde no se haya materializado la citación del demandado (juicio atraído), y no en aquel donde se haya prevenido primero (juicio atrayente), ya que la consecuencia de la firmeza de la declaratoria de procedencia de la acumulación, es pasar los autos al Juez declarado competente, esto es, al que por efectos del artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, debe conocer dichas causas, para que este decidida conjuntamente en un mismo fallo los juicios que deben acumularse. Asimismo, se colige de lo antes señalado, que el órgano jurisdiccional donde está el juicio atrayente deberá recibir los autos concernientes al juicio atraído donde se dictó la decisión de la acumulación, todo lo cual permite concluir que ciertamente la solicitud de la acumulación deberá interponerse ante el Tribunal donde está el juicio atraído y no donde esta el juicio atrayente.
En el caso de autos, la representación judicial invoca la acumulación por conexión, entre la causa signada con la nomenclatura No. 45.617 llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y la presente; asimismo, alega que en aquella causa se previno primero, esto es, se materializó la citación con antelación al juicio cursante en este Despacho. En tal sentido, este Sustanciador se percata que en el expediente sometido a su conocimiento, la parte demandada se hizo parte mediante sus representantes judiciales, acreditados por documento poder autenticado, a través de diligencia de fecha trece (13) de febrero de 2015, mientras que la causa cursante en el Juzgado Primero de Primera Instancia, la accionada sociedad mercantil Incolab Services Venezuela, C.A., se dio por citada mediante diligencia de fecha veintitrés (23) de enero de 2015, lo que nos lleva a determinar que ésta última causa previno en la citación. De tal forma, que verificando este Operador Judicial que la solicitud fue presentada ante el juicio atraído, esto es, en la causa sustanciada por este Órgano Jurisdiccional, resulta procedente para este Jurisdicente efectuar el análisis correspondiente a fin de verificar la existencia o no de los requisitos establecidos en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, así como las prohibiciones establecidas en el artículo 78 ejusdem, a los efectos de establecer su competencia y con ello, emitir pronunciamiento sobre la petición de acumulación por conexión en estudio. Así se aprecia.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se pudo constatar que en el presente juicio, las partes intervinientes son el ciudadano JOSÉ MANUEL DELGADO, como parte accionante y la sociedad mercantil INCOLAB SERVICES VENEZUELA, C.A., como parte demandada y la acción ejercida es el Daño Moral producido con ocasión a la acusación penal pérfida y temeraria intentada en fecha 3 de julio de 2006, consignada ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la señalada empresa. En contraste, de las copias certificadas consignadas por la representación judicial de la parte demandada, las cuales conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, gozan de valor probatorio, se aprecia que efectivamente por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, cursa causa signada con el No. 45.617, por virtud de demanda incoada por la ciudadana ARELIS VIOLETA PETIT REYES, contra la sociedad mercantil INCOLAB SERVICES VENEZUELA, C.A., cuya pretensión es el Daño Moral causado por la acusación penal antes singularizada y sostenida por la empresa en comento.
De la relación efectuada puede concluir este Juzgador que concurren varios elementos que hacen procedente la acumulación de ambos juicios, ya que si bien las personas difieren en ambos procesos, existe relación entre el título y el objeto, tal como lo prevé el ordinal 3° del artículo 52 del Código Adjetivo anteriormente transcrito, lo que quiere decir que en ambos se ventila el mismo procedimiento.
En sintonía, se precisa que la pretensión cuya tutela se solicita, en ambos procesos es idéntica, por cuanto propende a obtener el resarcimiento a una lesión en el patrimonio moral, es decir, a obtener una justa indemnización, esto es, mediante la acción por Daño Moral, asimismo, de la lectura minuciosa de los escritos de demanda se aprecia que el título o causa también coinciden, por cuanto, el proceso se instaura con motivo del mismo hecho lesivo, una acusación penal que a decir de los demandantes, desencadenó en detrimento a su acervo moral y honor; todo lo cual nos lleva a concluir que se encuentra configurado el supuesto establecido en el ordinal 3° del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, al haberse verificado la identidad de título y objeto, aunque las personas sean diferentes,
Así las cosas, tal como se asentó ut supra, previniendo en la citación de la parte demandada, la causa llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y considerándose que en los procesos bajo estudio no se encuentran determinadas las prohibiciones establecidas en el artículo 78 ejusdem, este Juzgador declara PROCEDENTE LA ACUMULACIÓN POR CONEXIÓN, solicitada por la representación judicial de la parte demandada.
De tal modo, por vía consecuencial, se acuerda remitir el presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que sea acumulado en la causa signada con el No. 45.617, sometida a la cognición de dicho Juzgado.
Con relación a la solicitud planteada por la parte actora, dirigida a fin de obtener que esta Autoridad siga conociendo de la causa, invocando a tales efectos que la Jueza de la causa atrayente conoció previamente de un procedimiento por cobro de bolívares y por tanto, emitió opinión adelantada sobre el contenido del fondo esbozado en la causa relativa al Daño Moral, este Operador Judicial advierte que por mandato de ley, una vez verificados algunos de los supuestos establecidos en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, resulta imperioso declarar la acumulación de las causas y remitir el expediente del juicio atraído, por tanto, cualquier señalamiento deberá exponerse en el Tribunal de Instancia atrayente. Así se establece.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los ___TRES__ (_03_) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
Abog. Zulay Virginia Guerrero
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