Visto el escrito que antecede, suscrito y presentado por el abogado en ejercicio CARLOS JAVIER TREJO MORONTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.786.104 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 119.282, actuando en defensa de sus propios intereses como parte actora en el presente juicio seguido contra la sociedad mercantil CONVENGA S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de mayo de 1984, anotado bajo el No. 16, Tomo 31-A y del ciudadano LEONARDO ALBERTO AÑEZ SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.164.503, en su condición de único socio y Director Gerente de la referida sociedad mercantil, este Tribunal para resolver observa:

Solicita la parte actora, se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en la avenida El Milagro, en jurisdicción de la parroquia Santa Lucía del municipio Maracaibo del estado Zulia, que mide aproximadamente cuarenta y dos metros (42 Mts), por su frente en dirección Norte-Sur y desde la carretera hasta la Orilla del Lago en la dirección Este-Oeste, ciento treinta y siete (137), abarcando una superficie aproximada de seis mil novecientos setenta y nueve metros con sesenta y cuatro décimas de metros cuadrados (6.979,64 Mts2).

Este Tribunal para resolver observa:

Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que el Juez decretará las medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esto y del derecho que se reclama. De esta norma se colige que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción de derecho que se reclama, por lo que pasa este Juzgador analizar el cumplimiento de los indicados extremos:

Con respecto a la presunción del derecho, este Tribunal de las copias simples del juicio por Tacha de Falsedad de Documento que cursó por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, aprecia las diversas actuaciones profesionales realizadas en la indicada causa por el abogado intimante, de lo cual se desprende en principio, la presunción de la existencia de las obligaciones cuyo cumplimiento demanda la parte actora en este juicio, lo que se traduce en la posibilidad de que las pretensiones de la demandante tengan el suficiente sustento fáctico y jurídico como para ser satisfechas en la decisión definitiva que recaiga en el presente proceso, salvo que en el curso del mismo alguna de las accionadas desvirtúe la existencia de las obligaciones demandadas, configurándose así la apariencia de buen derecho suficiente para el otorgamiento de la protección cautelar solicitada. Así se aprecia.

En el mismo sentido, con relación al peligro en la mora, este Tribunal lo aprecia del transcurso del tiempo sin que hayan sido satisfechos los honorarios del referido ciudadano, de la delación efectuada por la parte intimante de autos del comportamiento de la parte demandada tendiente a insolventarse y a fin de neutralizar bienes de la demandada que puedan garantizar los derechos reclamados por la actora, se considera satisfecho dicho extremo. Así se Aprecia.

Así la cosas, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y revisados los documentos en los que se fundamenta la pretensión, este Juzgado considera que se encuentran demostrados los extremos legales exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE un inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en la avenida El Milagro, en jurisdicción de la parroquia Santa Lucía del municipio Maracaibo del estado Zulia, que mide aproximadamente cuarenta y dos metros (42 Mts), por su frente en dirección Norte-Sur y desde la carretera hasta la Orilla del Lago en la dirección Este-Oeste, ciento treinta y siete (137), abarcando una superficie aproximada de seis mil novecientos setenta y nueve metros con sesenta y cuatro décimas de metros cuadrados (6.979,64 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con el hato que es o fue de Carlos Alberto Ramírez, SUR: Con propiedad de Antonio Ferrer, este con el Lago de Maracaibo, y OESTE: con la avenida El Milagro hoy avenida 2, INTERMEDIA: con propiedad que es o fue de Carlos Cordero, cuyos demás datos identificatorios y de registro se encuentran en actas y se dan aquí por reproducidos, hasta cubrir la cantidad de NUEVE MILLONES OCHENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.9.086.000,00), que se corresponde con la suma intimada.-

Para la concreción de los efectos de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada se ordena oficiar al Registrador Público respectivo.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticinco (_25) del mes de marzo de dos mil quince (2015).- Años 204º de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,

Abog. Zulay Virginia Guerrero