Vista la diligencia de fecha dieciocho (18) de marzo del año en curso, suscrita por el abogado EUGENIO LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 87.702, en su condición de apoderado judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO TORRE 12, constituido según documento de condominio registrado ante el Registro Público del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29 de septiembre de 1980, bajo el No. 29, Tomo 19, Protocolo 1° y representada por los ciudadanos Salvatore Simeone, Mercedes Montiel y Pedro Segundo Lara Ollarves, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.849.236, 3.778.611 y 3.828.683, respectivamente, parte actora en el presente juicio seguido en contra de la sociedad mercantil APORTES FINANCIEROS, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de junio de 1980, bajo el No. 120, Tomo 11A., en la cual solicita se coloque en estado de ejecución forzosa la sentencia definitiva dictada en actas, este Tribunal para resolver observa:

Establece el Código de Procedimiento Civil:

Artículo 526:

“Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada.”

Artículo 527:

“Si la condena hubiere recaído sobre cantidad líquida de dinero, el Juez mandará embargar bienes propiedad del deudor que no excedan del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga ejecución. No estando líquida la deuda, el Juez dispondrá lo conveniente para que se practique la liquidación con arreglo a lo establecido en el artículo 249. Verificada la liquidación, se procederá al embargo de que se trata en este artículo.
El Tribunal podrá comisionar para los actos de ejecución, librando al efecto un mandamiento de ejecución en términos generales a cualquier juez competente de cualquier lugar donde se encuentren bienes del deudor.

El mandamiento de ejecución ordenará:
1° Que se embarguen bienes pertenecientes al deudor en cantidad que no exceda del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga la ejecución.
2° Que se depositen los bienes embargados siguiendo lo dispuesto en los artículos 539 y siguientes de este Código.
3° Que a falta de otros bienes del deudor, se embargue cualquier sueldo, salario o remuneración de que disfrute, siguiendo la escala indicada en el artículo 598”
Consta de las actas procesales que en fecha diez (10) de julio del año en curso, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia declarando parcialmente con lugar la apelación ejercida, confirmando la sentencia definitiva proferida en fecha veintiuno (21) de abril de 2010, y previa solicitud de la parte actora se declaró en estado de ejecución la sentencia dictada por auto de fecha 4 de marzo de 2015, concediéndole a la parte demandada siete (7) días de despacho para el cumplimiento voluntario. Ahora bien, transcurrido dicho lapso, de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal DECLARA EN ESTADO DE EJECUCIÓN FORZOSA la sentencia definitivamente firme dictada en la presente causa.-

Ahora bien, vista que la cantidad de dinero condenada a pagar asciende a la suma de CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON 47/100 (Bs. 52.328,47) y al serle aplicada la corrección monetaria por el Banco Central de Venezuela, alcanzó la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 29/100 (Bs. 232.886,29), este Tribunal a fin de proceder a la ejecución forzosa, decreta MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de la parte demandada antes indicada, que deberán ser señalados ante el Juzgador Ejecutor, hasta cubrir la cantidad de CUATROCIENTOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 400.500,00), suma prudencialmente calculada por este Tribunal. Que en caso de que la ejecución de la medida recaiga sobre cantidades de dinero versará hasta la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 29/100 (Bs. 232.886,29). Líbrese mandamiento a cualquier Juez Ejecutor donde se encuentren bienes muebles e inmuebles del deudor, con la advertencia que no podrá ejecutarse la medida sobre inmuebles destinados a vivienda familiar o de habitación, de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Líbrese Mandamiento.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil quince (2015).- Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,

Abog. Zulay Virginia Guerrero