Proveniente del Órgano Distribuidor, en fecha 30 de mayo de 2013, es admitida la presente demanda de DIVORCIO ORDINARIO, intentada por el ciudadano DANIEL ANGEL GONZALEZ ARRIETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.144.960, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana IVELICE JANETH ARRIAS FEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 7.802.994, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fundamentado su acción en las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 17 de junio de 2011, por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

I
RELACION DE LAS ACTAS


En fecha 30 de mayo de 2013, se admite cuanto ha lugar en derecho ordenándose la notificación del Fiscal Trigésimo del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la citación de la demandada y emplazándose a las partes a los actos conciliatorios.

En fecha 19 de junio de 2013, la parte actora consigna Poder Apud-Acta conferido a los abogados en ejercicio CARMEN MORENO DE CASAS y DAVID CASAS GONZALEZ y en la misma fecha consigna las copias fotostáticas simples correspondientes e indica la dirección de la parte demandada, necesaria para practicar la citación, con los emolumentos, y seguidamente el Alguacil del Tribunal expuso la consignación de los referidos emolumentos para efectuar la citación.

En fecha 21 de junio de 2013, el Tribunal insta a la parte actora a consignar copia del libelo de demanda y auto de admisión para librar los correspondientes recaudos de citación. Seguidamente en fecha 01 de julio de 2013, el Alguacil del Tribunal expuso haber notificado al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 09 de julio de 2013, la apoderada judicial del demandante presenta escrito de reforma a la demanda. En fecha 22 de julio de 2013, se admite la reforma ordenándose la citación del Fiscal Trigésimo Cuarto del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la citación de la parte demandada emplazándose a las partes a los actos conciliatorios.

En fecha 30 de julio de 2013, la apoderada judicial de la parte actora consigna las copias fotostáticas simples a fin de librar los recaudos de citación y los emolumentos correspondientes y en la misma fecha el Alguacil del Tribunal expuso la consignación de los referidos emolumentos para efectuar la citación.

En fecha 13 de agosto de 2014, se libraron recaudos de citación y boleta de notificación al Fiscal. En fecha 25 de septiembre de 2013, el Alguacil del Tribunal deja constancia de la notificación del Fiscal Trigésimo Cuarto del Ministerio Público. Asimismo, en fecha 26 de septiembre de 2013, expone haber citado a la demandada.

En fecha 27 de septiembre de 2013, la parte demandada consigna poder Apud-Acta conferido a los abogados en ejercicio YOHANNY HOYOS y ALEJANDRO APARICIO. En fecha 14 de octubre de 2013, la apoderada judicial de la parte demandada, solicita copia certificada, siendo proveídas por el Tribual en la misma fecha.

En fecha 23 de octubre de 2013, la Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Trigésima Cuarta del Ministerio Publico, solicita se deje sin efecto boleta de notificación del Fiscal Trigésimo Cuarto del Ministerio Público, por cuanto le corresponde es a la Fiscalía Trigésima y dejando sin efecto la misma el Tribunal en fecha 01 de noviembre de 2013.

En fecha 14 de noviembre de 2013, el Tribunal en atención a pedimento realizado por la parte actora en fecha 11 de noviembre de 2013, establece que los lapsos para el primer actor conciliatorio comenzarán a discurrir una vez que conste en actas la notificación del Fiscal. Asimismo en fecha 19 de noviembre de 2013, se libró recaudo de notificación al mencionado Fiscal. En fecha 03 de diciembre de 2013, el Alguacil expuso haber notificado al Fiscal Trigésimo del Ministerio Público.

En fechas 03 de febrero de 2014 y 21 de marzo de 2014, se llevaron a efectos el primer y segundo acto conciliatorio con la presencia de la parte actora quien insistió en la continuación del proceso.
En fecha 28 de marzo de 2014, se llevó a efecto el acto de contestación de la demanda con la comparecencia del ciudadano DANIEL ANGEL GONZALEZ ARRIETA, parte actora, insistiendo en la continuación del proceso. En la misma fecha, la demandada presentó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 23 de abril de 2014, la Secretaria hace constar que las partes demandante y demandada presentaron escritos de pruebas. En fecha 24 de abril de 2014, son agregadas las pruebas al proceso. En fecha 29 de abril de 2014, la apoderada judicial del actor, se opone a la admisión de los medios de pruebas de la parte demandada.

Seguidamente en fecha 02 de mayo de 2014, el Tribunal admite las pruebas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. En fecha 06 de mayo de 2014, se libró despacho de comisión Nro. 454-44-14 y oficios Nros. 455-14, 456-14, 457-14 y 458-14. En fecha 09 de junio de 2014, el Alguacil del Tribunal hace constar consignación de copias de los oficios antes mencionados.

En fechas 10 de junio de 2014, 04 de julio de 2014 y 11 de julio de 2014 se le da entrada a resultas de comisión de pruebas. En fecha 17 de julio de 2014 el Tribunal solicita cómputo de los días de despacho al Tribunal comisionado.

En fecha 06 de agosto de 2014, el Alguacil del Tribunal expone la consignación de la copia del oficio Nro. 721-14. En fecha 07 de agosto de 2014, la apoderada judicial de la parte demandada solicita fecha para la presentación de informes. En fecha 19 de septiembre de 2014, el Tribunal fija para informes.

En fecha 25 de septiembre de 2014, la representación judicial de la parte actora, se por notificada del auto dictado con anterioridad y solicita se notifique a la parte demandada del mismo, en su nuevo domicilio procesal. En fecha 26 de septiembre de 2014, el Tribunal ordena notificar a la demandada de autos.

En fecha 21 de octubre de 2014, la parte actora presenta escrito de informes y en fecha 28 de noviembre de 2014, la apoderada judicial de la parte actora solicita se proceda al dictamen del fallo.

De esta manera, siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar Sentencia en el presente juicio, este Jurisdicente lo hace previa las consideraciones siguientes:

II
COMPETENCIA
Dispone el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los jueces conocerán de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces administrarán justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer determinado asunto.
Por su parte, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil estatuye que el Juez competente para conocer de los juicios de divorcio, es aquel que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. A este respecto, observa este Tribunal que la parte actora manifiesta en su libelo que una vez celebrado el acto matrimonial, fijaron su último domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Sector Veritas, localidad en la cual este Tribunal tiene competencia territorial.
Además dispone el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:
"Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…omissis...
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en la primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Código de Procedimiento Civil....."
Por lo que conforme el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se determina.-

III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Manifiesta el demandante, que contrajo matrimonio civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con la ciudadana IVELICE JANETH ARRIAS FEREIRA, en fecha 17 de junio de 2011, fijando domicilio conyugal en el apartamento 5ª, piso 5 del edificio Madariaga, en la calle 87, Sector Veritas en Jurisdicción de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inmueble que es de la única y exclusiva propiedad del demandante, por haberlo adquirido antes de su matrimonio.

Que de dicho vínculo matrimonial no procrearon hijos, ni se adquirieron bienes de ninguna naturaleza. Que las relaciones matrimoniales entre su cónyuge y él fueron ab initio medianamente armoniosas, pero que la misma se fue tornando insoportable, debido a las constantes peleas y cambios de ánimos de IVELICE JANETH ARRIAS FEREIRA, a punto de tornarse agresiva, violenta y extrofia no solo en contra de él, sino en contra de su madre Ángela Arrieta, quien con ellos allí cohabitaba y otros familiares que lo frecuentaban.

Arguye el actor, que dichas agresiones verbales incluso ocurrían permanente a través de medios electrónicos y personales y que de ellos devino en que IVELICE JANETH ARRIAS FEREIRA abandonara constantemente el hogar conyugal y que luego retornara en forma intermitente y que en cada oportunidad, casi a diario acontecían dichos eventos.

Que su cónyuge lo ultrajaba e injuriaba gravemente con ofensas gravísimas, improperios, vulgaridades y falsas afirmaciones de hecho, incluso delante de familiares y terceros, tal como promiscuo, que le ha contagiado el papiloma humano, maltratándolo física y psicológicamente. Que su tono de voz era tan alto, que sus gritos escandalosos eran escuchados por lo vecinos del edificio, situación que le infligió daño moral y psicológico, por la vergüenza que le producía esa conducta de su esposa frente a sus familiares y conocidos, ya que lo acosaba y hostigaba con una actitud falsa de mujer maltratada, alegándole su cónyuge que ella se había casado con él solo para que la mantuviera de por vida.

Asimismo alega el actor, que fueron de tal cantidad esas agresiones de IVELICE JANETH ARRIAS FERREIRA, en su contra, que valiéndose de su género y con su falsa actitud de mujer maltratada, mintió ante autoridades judiciales, como Jueces, Fiscales del Ministerio Público y funcionarios policiales, para conseguir que lo detuvieran, privaran y enjuiciaran por la presunta comisión de los delitos: Amenazas con Circunstancias Agravantes y Violencia Física, cuya causa estuvo signada con el No. VPO2-S-2012, 004907, la cual fue conocida por el Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Que la investigación fiscal estuvo a cargo de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, encartada en expediente No,24-DPDM-F2-01195-2012, y que por producto de esas mentiras fue sometido a un proceso penal, pero que a la final la verdad resplandeció, concluyendo dicho proceso con sentencia absolutoria, ya que se comprobó su inocencia.

Que como todo dicho proceso penal al cual fue sometido, su cónyuge le infligió daños, perjuicios y daños morales, porque siendo inocente fue preso y sometido al escarnio público, frente a sus familiares, amigos y compañeros de trabajo, con falsos delitos, lo cual adicionalmente le mermó su patrimonio económico, por la necesidad de contratar abogados privados para su defensa y pagarles sus honorarios profesionales, incluyendo los costos económicos que ello implica.

Sigue alegando el actor, que además de la simulación de hechos punibles de su cónyuge, ésta definitivamente abandonó voluntariamente el hogar conyugal a principios del mes de enero de 2012, sin que hasta la presente fecha haya retornado. Que su cónyuge propuso ante él demanda por pensión de alimentos, embargándole su salario, prestaciones sociales, fideicomiso y demás conceptos laborales, juicio que conoció el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, encartado en el expediente No. 13.639, en el cual se dictó sentencia sin lugar la acción, y quedó definitivamente firme por no haber sido recurrida in tempore.

Que la anciana de su madre ANGELA AURORA ARRIETA, de 85 años de edad, cohabita conjuntamente con él en el inmueble que fungió de hogar conyugal, la cual por su avanzada edad amerita múltiples medicamentos y tratamientos médicos y que debido a la pre-muerte de su esposo, es él quien es el único que le suministra y cubre todas sus necesidades económicas, situación fáctica esa que su cónyuge nunca toleró, a pesar de ser preexistente a su matrimonio, al extremo que pretendía que sacara a su madre del apartamento ya que decía que su presencia le restaba privacidad , no importándole esa obligación económica y moral de él. Y que su propia cónyuge en el procedimiento civil encartado en expediente No. 13.639, narró en su libelo que ella abandonó el hogar conyugal a principios del mes de enero de 2012.

Que es de vital importancia precisar que ha sido en todo momento un hombre ejemplar y responsable, con principios morales y formación de hogar, abnegado hijo, padre y esposo, quien tiene siempre como norte el cumplimiento fiel de sus deberes sagrados que el matrimonio impone y que por el contrario su cónyuge se encuentra incursa en el cumplimiento injustificado de obligaciones maritales, ya que no solo lo irrespetó, vejó, vilipendió y ofendió en la forma predicha, sino que simuló hechos punibles para someterlo a un proceso penal, con fines desviados y oscuros.

Asimismo, el actor en su libelo hace alusión a lo que refiere la Ley y la Doctrina sobre el abandono voluntario y alega que es evidente que todos los hechos que lindan con el deprecio y el desamor, son rechazados por el derecho y la sociedad y hace imposible la vida en común de de ellos hace procedente el divorcio y que a la luz de los hechos anteriormente narrados, se hace patente que la conducta asumida por su esposa, constituyen los presupuestos de ley que configuran las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil en sus ordinales 2° y 3°, referidos al abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias, y así solicito se aprecia y declare, por lo cual ocurre por ante este órgano jurisdiccional para demandar como en efecto demanda por divorcio ordinario a su cónyuge Ivelice Janeth Arrias Ferreira, fundamentado en la causal segunda y tercera del articulo ut supra mencionado.


IV
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad procesal correspondiente, la ciudadana IVELICE JANETH ARRIAS FEREIRA, da contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo todos y cada uno de los hechos y narrados en el libelo de demanda, así como el derecho.

Que es cierto que en fecha 17 de junio de 2011, contrajo matrimonio con el ciudadano DANIEL ANGEL GONZALEZ ARRIETA, ante el Registro Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia y que su relación conyugal fue armoniosa y tolerante.

Niega, rechaza y contradice, que haya abandonado el hogar conyugal constantemente, ya que su cónyuge le reiteraba en muchas oportunidades que él era el dueño del inmueble, en el cual ellos habían fijado como domicilio conyugal y que eso colocaba la relación en una situación de indefensión ya que se aprovechaba de su nobleza como mujer y que no le podía faltar respeto por estar presente la progenitora de su cónyuge.

Que en varias oportunidades tuvo que dormir en casa de sus progenitores, porque el ciudadano DANIEL ANGEL GONZALEZ ARRIETA, cada vez que venia su familia le decía que se fuera de la casa porque el quería compartir con sus familiares o que la amenazaba con no dejarla entrar y que dichas amenazas fueron cumplidas por su cónyuge ya que no había forma ni manera de que ella pudiera dormir en el hogar.

Que con el tiempo la relación se tornó mediantemente armoniosa producto de que su cónyuge, se convirtió en un hombre demasiado violento y agresivo, hasta el punto que tuvo que verse en la necesidad de acudir a los órganos policiales para denunciar las agresiones físicas, verbales y psicológicas a las cuales ella estaba sometida.

Sigue alegando la demandada que en vista de la situación narrada anteriormente, se vio en la necesidad de denunciar ante el Ministerio Público, para hacer uso de la protección por parte del Estado Venezolano y que este a su vez abrió una investigación judicial del caso, llevando a que se agravara más la relación conyugal, hasta el punto de sacarla del hogar y no permitiéndole acceso al mismo, cambiándole las cerraduras de las puertas y enviándole además sus pertenencias personales a la residencia de sus progenitores.

Que lo que acarreó toda esta situación fue que la afectara tanto de salud como económicamente, hasta el punto de generarle una crisis hipertensiva y una descompensación de los valores de glicemia (diabetes) agravándosele la enfermedad conocida como glaucoma y que es por esa razón por la cual se vio en la necesidad de intentar un juicio por Pensión de Alimentos, la cual no le favoreció, y que solo lo hizo con la intención de sufragar los gastos médicos ya que antes contaba con una póliza de seguro y hoy en día es retirada.

Niega, rechaza y contradice que no haya cumplido con las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro, protección y alimentación que impone el matrimonio y que haya incurrido en los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, ya que convivía con el ciudadano DANIEL ANGEL GONZALEZ ARRIETA, su cónyuge desde el 20 de febrero de 2009, hasta el 17 de de junio 2011, que formalizaron la unión a través de una institución importantísima de la legislación como lo es el matrimonio consagrado y tutelado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Civil Venezolano vigente y que por lo fundamentos antes expuesto solicita se declare parcialmente con lugar la demanda de Divorcio interpuesta en contra de su persona.

V
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS

- De la parte actora:
La parte demandante, presentó junto al libelo de demanda:
- Copia certificada de acta de Matrimonio, No. 135, de fecha 17 de junio de 2011, contraído por los ciudadanos DANIEL ANGEL GONZALEZ ARRIETA e IVELICE JANETH ARRIAS FEREIRA celebrado por ante el Registro Civil de la Parroquia Bolívar del Estado Zulia.
En relación a la fuerza probatoria de esta documental, el artículo 1.384 del Código Civil establece:
“Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autentico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las Leyes”

Como la descrita documental, fue expedida por autoridad competente para ello, y no siendo impugnada dentro del término legal establecido, este Sentenciador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.

En el lapso probatorio, promovió los siguientes medios:
- Invoca el mérito favorable que se desprende de la propia declaración de la ciudadana Ivelice Janeth Arrias Fereira, vertida en el libelo de la demanda de pensión de alimentos que intentó en su contra, encartada en el expediente No. 13.639, causa conocida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Con relación a esta prueba, considera el Juzgador que no aporta elementos sustanciales al juicio por cuanto el accionante pretende que se tomen hechos alegados por la demandada en un libelo de demanda correspondiente a otra causa; cuestión que ha sido tratada por la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, con ponencia de la Magistrada, Doctora Isbelia Pérez Caballero, en la que señalan que los hechos alegados por las partes, no pueden tomarse como una confesión espontánea, pues constituyen los alegatos en los que se delimitará la controversia y que deben ser probados en juicio. En consecuencia, no puede este Juzgador acoger el medio probatorio conforme a los fines para los cuales lo promovió el actor, es decir para demostrar el abandono voluntario configurado en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, ya que no está enfocado en probar o desvirtuar dicho abandono, de tal manera que no es posible asumir como confesión en el juicio hechos alegados por las partes y menos aún tener como ciertos hechos señalados en otra causa. En este orden de ideas, se desecha la prueba descrita sin otorgársele valor probatorio. Así se aprecia.

- Invoca el merito favorable que se desprende de la sentencia absolutoria de fecha 10 de junio de 2013, proferida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, proferida en el asunto principal VP02-S-2012-004907.

Con relación a esta prueba, considera el Juzgador que tienen valor formal por ser una decisión emanada de un órgano competente para ello, no obstante, no aporta elementos sustanciales al juicio por cuanto, no puede pretender el accionante que este Tribunal acoja lo sucedido en un proceso o demanda perteneciente a otro juicio, específicamente penal, como actuaciones, simulaciones, confesiones o como hechos ciertos derivado de la parte contraria, para demostrar las causales invocada en su libelo de demanda de la presente causa. En este orden de ideas, este Tribunal desecha el medio probatorio analizado. Así se establece.

- Invoca el mérito favorable que se desprende de la sentencia definitivamente firme del juicio de pensión de alimentos, conocido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Asimismo, promueve prueba de informes a fin de que el Tribunal informe si entre sus causas discurrió juicio de alimentos seguido por Ivelice Arrias contra Daniel González, encartado en el expediente No. 13.639, si el mismo se dictó sentencia declarando Sin Lugar la acción.

Con relación a esta prueba, considera el Juzgador que tienen valor formal por haber sido evacuadas de la forma dispuesta por el legislador; no obstante, no aportan elementos sustanciales al juicio pues no se relacionan con la controversia, ni están enfocados en probar o desvirtuar el abandono y/o lo excesos, sevicias e injurias. En este sentido, se desechan las anteriores documentales sin otorgársele valor probatorio.

- Promovió la testimonial de los ciudadanos GLASSENER JOSE SANCHEZ RAMOS, MAXIMO ANTONIO NERI TRUJILLO, AURA ESTILITA NAVA DE NERI, HENDER ENRIQUE CANDELA PEÑA, ROSA ALBA VARGAS CARRASQUERO y EUGENIO SEGUNDO ISTURRIETA MARTINEZ

Los testigos, a excepción del ciudadano Hender Enrique Candela Peña, declararon bajo juramento ante el comisionado Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo siguiente:

• El ciudadano GLASSENER JOSE SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.154.359, domiciliado en la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, testificó que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos DANIEL GONZALEZ e IVELICE ARRIAS; que es cierto que los mismo constituyeron su hogar en el apartamento 5ª, del edificio Madariaga, en Veritas, Maracaibo; que en ocasiones que visitaba a su amigo Máximo, escuchaba pleitos y esas cuestiones de voz alta; que el señor DANIEL GONZALEZ, siempre se avergonzaba de esas situaciones y lo manifestaba; que es cierto que la ciudadana IVELICE ARRIAS abandonó el hogar conyugal, a principios del mes de enero de 2012y que luego iba al inmueble en oportunidades especificas y en tiempos cortos.

En este punto, el apoderado judicial ALEJANDRO APARICIO, representando a la parte demandada procedió a repreguntar al testigo, lo siguiente: que dijera en forma clara y precisa la dirección exacta de donde vive, en ese estado inmediatamente se opone a la pregunta la representación judicial de la parte actora, exponiendo que la dirección del testigo ya fue suministrada; seguidamente el tribunal ordena al testigo a contestar la repregunta y respondió: que vive en la Avenida 3E, número 77-47, Parroquia Santa Lucia; que al ciudadano DANIEL GONZALEZ, lo conoce desde hace muchísimos años y a la ciudadana IVELICE ARRIAS, la conoció en el apartamento donde ellos vivían; en ese estado la apoderada judicial de la parte actora se opone a la tercera repregunta hecha por el apoderado judicial de la parte demandada, referida a que dijera el tiempo aproximado que lleva conociendo a los ciudadanos DANIEL GONZALEZ e IVELICE ARRIAS, fundamentándose en que el testigo ya manifestó su respuesta al respecto en la respuesta anterior; en ese estado el Tribunal relevó al testigo de contestar la pregunta; realizada la cuarta repregunta por la representación de la parte demandada referida a que dijera si se encontraba solo al momento de presenciar los hechos antes narrados, la apoderada judicial de la parte actora se opone a la misma repregunta y solicitó que ordene su reformulación en el sentido de aclarar al testigo para evitar dudas, quien estaba solo si el señor Daniel o el testigo; posteriormente el Tribunal ordenó su reformulación; el abogado procedió a reformar su pregunta y el testigo respondió que como dijo anteriormente visitaba al señor Máximo; que sabe que la ciudadana Ivelice abandonó el hogar conyugal en enero de 2012, por conversaciones sostenidas con el señor Daniel González , quien le manifestó que ella se había ido de la casa, de esta manera el apoderado judicial de la parte demandada al formular la sexta repregunta referida a que como sabia y le consta que la ciudadana IVELICE ARRIAS, iba a su hogar por periodos cortos, donde inmediatamente la apoderada de la parte actora se opone a la repregunta por cuanto el testigo ya ha manifestado reiteradamente que él presenció todos los hechos cuando visitaba a su amigo.

• El ciudadano MÁXIMO ANTONIO NERI TRUJILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-1.699.192, domiciliado en la calle 87, entre avenidas 9 y 9B, edificio Madariaga, apartamento 6B, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, testificó que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos DANIEL GONZALEZ e IVELICE ARRIAS; que cuando se casaron constituyeron su hogar en el apartamento 5ª, del edificio Madariaga; que si sabe y le consta que la ciudadana IVELICE ARRIAS, constantemente y en forma recurrente peleaba con el señor DANIEL GONZALEZ, con peleas que se verificaban en áreas externas del edificio en presencia de terceros; que si escuchó y presenció que la ciudadana IVELICE ARRIAS, gritaba palabras ofensivas y vulgaridades al señor DANIEL GONZALEZ, porque vive diagonal; que si sabe que la ciudadana IVELICE ARRIAS abandonó el hogar conyugal para enero de 2012 y que iba en tiempo muy cortos; que se dio cuenta que la ciudadana antes mencionada no vivía allí porque preguntó por qué no la veía; que sabe que el señor Daniel González se sentía constantemente apenado por la situación antes mencionada como vulgaridades constantemente hacia él y su mamá y que manifiesta conocer que se lo habían llevado detenido en el mes de julio de 2012 y que luego que lo soltaron le preguntó y le manifestó que se lo habían llevado detenido porque la señora Ivelice, lo puso en la prefectura o en la policía, que por abuso supone y que luego constató que era falso por lo dictaminado por un Juez

En este punto, el apoderado judicial ALEJANDRO APARICIO, representando a la parte demandada procedió a repreguntar al testigo, lo siguiente: que dijera como conoció a los ciudadanos DANIEL GONZALEZ e IVELICE ARRIAS, en ese estado inmediatamente se opone a la pregunta la representación judicial de la parte actora, exponiendo que ya la testigo manifestó que los conocía por el hecho de vivir en el mismo edificio donde ellos tenían como hogar conyugal, donde el Tribunal revela al testigo a dar contestación a la repregunta formulada; seguidamente el apoderado judicial de la parte demandada procede a realizar la segunda repregunta a lo cual el testigo respondió; que desde hace aproximadamente como dos años tiene conociendo a la señora Ivelice Arrias y a Daniel mucho más ya que vive en la comunidad, como quince años aproximadamente, en el mismo edificio, pues son vecinos; posteriormente el abogado de la parte demanda al formular la tercera repregunta referida a que dijera si se encontraba solo al momento de presenciar o escuchar las palabras obscenas que manifestara la ciudadana Ivelice, la apoderada judicial de la parte actora se opone a la repregunta por ser capciosa y el apoderado judicial de la demandada insiste en la repregunta, situación ante la cual el Tribunal ordena al testigo a contestar la repreguntada formulada, respondiendo: que si se encontraba solo en su apartamento, exactamente en el cuarto matrimonial y que ya el le contestó anteriormente como se enteró que la ciudadana Ivelice Arrias iniciara un juicio por violencia física o de genero y del cual es señor Daniel González haya salido absuelto.

• La ciudadana AURA ESTILITA NAVAS DE NERI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-2.873.064, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, testificó que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos DANIEL GONZALEZ e IVELICE ARRIAS; que si le consta que constituyeron su hogar en el apartamento 5-A en el quinto piso del edificio Madariaga, Veritas Maracaibo, porque ella vive reside en el mismo edificio en el apartamento 6-B del sexto piso; en ese estado al momento de hacerle la tercera pregunta a la testigo referida a que si constaba que la ciudadana IVELICE ARRIAS constantemente peleaba e insultaba al ciudadano DANIEL GONZALEZ en un toco de voz tan alto que incluso se oía en las afueras de ese apartamento lo insultos tales como promiscuo, el abogado de la parte demandada se opone a la pregunta por cuanto en ella esta inmersa la respuesta que la testigo tenia que dar en dicho interrogatorio, a ese punto la apoderada judicial de la parte actora se opuso a que se tramite la incidencia a dicho interrogatorio formulado por el apoderado con base a que estaba violentando las reglas de evacuación del acto testifical entre otros argumentos; en ese sentido el Tribunal ordena la continuación del interrogatorio y contestar la pregunta formulada, respondiendo que si le consta y es cierto los insultos, por la cercanía de su apartamento donde reside, de donde sucedían esos hechos, donde las áreas comunes son pequeñas, aumentando el eco de las voces y que muchas veces alarmada con las cosas que se escuchaban, abría la puerta y escuchaba mejor; que si le consta que dichos hechos sucedían en el áreas externas porque en algunas oportunidades eso sucedió y estuvo presente; que si le consta que la ciudadana IVELICE ARRIAS, abandonó el hogar conyugal llevándose los objetos consigo, ya que ese día estaba atendiendo a una señora, que había ido a llevarle unos artículos de manualidades para ver si se los compraba y pudo ver a la señora Ivelice con un bolso e irse y que posterior a eso, solamente una vez mas vio que había regresado y después no la vio mas y que puede recordar la fecha en que eso sucedió; que si es cierto y le consta que el señor DANIEL GONZALEZ fue detenido y preso por una denuncia ya que prácticamente todo el edificio fue testigo incluida ella que estaba parada en la ventana cuando observó una patrulla estacionada abajo, en la calle frente al edificio y que dos policías trasladaron al señor DANIEL GONZALEZ, en una patrulla, y la señora IVELICE iba detrás pero que se embarcó en otro vehículo y que la mamá del señor DANIEL horas mas tardes le manifestó preocupada que al mismo lo habían detenido esa noche y que mucho tiempo después el señor Daniel les informó que la demanda no prosperó y fue liberado, eximido de culpa; que si le constan que en muchas oportunidades el señor Daniel se avergonzaba y pedía disculpas, ya que se lo manifestaba a su esposo y a ella y mas porque el señor Daniel es una persona decente y nunca se le habían escuchado malas expresiones, y por eso sentía vergüenza.

En este punto, el apoderado judicial ALEJANDRO APARICIO, representando a la parte demandada procedió a repreguntar al testigo, respondiendo: que a la señora Ivelice la conoció en el momento en que se casó con el señor Daniel y se fue a vivir al edificio, y al señor Daniel por la misma razón de hace muchos años, desde que habita en el edificio Madariaga, por cuanto es vecino desde hace muchos años; seguidamente el apoderado judicial de la parte demandada al hacer la segunda repregunta sobre cual era el tiempo que tiene conociendo a la ciudadana IVELICE ARRIAS y al señor DANIEL GONZALEZ, en ese estado inmediatamente se opone a la pregunta la representación judicial de la parte actora, manifestando que ya la testigo había respondido en la anterior pregunta, en ese sentido el apoderado insiste, por considerar que la testigo no especificó el tiempo, el Tribunal ordena contestar y responde la testigo que fue como en el 2011 aproximadamente en el momento en el que se casó, y al señor Daniel desde hace 25 años aproximadamente y que fecha exacta no puede dar porque no lleva un calendario en su mente; que es esposa del ciudadano MAXIMO NERI; seguidamente el apoderado judicial de la parte demandada al hacer la cuarta repregunta sobre si en la ofensas que los ciudadanos IVELICE ARRIAS y DANIEL GONZALEZ, este ultimo ofendía a una sobrina de la señora antes mencionada, la apoderada de la parte actora se oponen a la repregunta formulada, manifestado que el apoderado solo busca confundir a la testigo, ya que no forman parte del interrogatorio, posteriormente insistiendo el apoderado en la repregunta y el Tribunal ordena el relevo de dicha repregunta; que cuando se presentaban la discusiones, ella se encontraba en las áreas externas del edificio, que como dijo anteriormente en la oportunidad en que la señora Ivelice se marchó, al salir venia profiriendo insultos diciendo groserías porque el señor Daniel venia detrás de ella antes de irse y estaba la señora que le llevó las manualidades, y ella pudo presenciar esa situación en otras ocasiones; el apoderado judicial de la parte demandada al hacer la séptima repregunta sobre si el señor Daniel la visita en su apartamento para contarle los problemas, en ese estado inmediatamente se opone a la pregunta la representación judicial de la parte actora, manifestando que es capciosa, el apoderado de la parte demandada insiste en la pregunta y el Tribunal ordena relevar al testigo de contestar.

• La ciudadana ROSA ALBA VARGAS CARRASQUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.808.052, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, testificó que al señor Daniel lo conoce porque se lo presentó su esposo el día que presenció un evento y a la señora Ivelice de vista; que si le consta que en el mes de enero de 2012 la ciudadana Ivelice abandonó el hogar ya que ese día ella había ido a llevarles a una señora Aura unas manualidades, en compañía de su esposo y estando allí en la parte de abajo del edificio, cuando ya casi se iban escucharon unos gritos que venían de arriba, un escándalo, muchas groserías que le llamó la atención y que luego de eso vieron bajar a una señora que venía con unos maletines que era la que estaba dando gritos y diciendo groserías, que pasó entre ellos y se fue y que el señor Daniel se veía muy apenado y que él reconoció a su esposo, porque resultó que ambos, es decir su esposo y el señor Daniel trabajan en el tablazo, que no tienen una amistad pero si se conocen, entonces su esposo le presentó al señor Daniel y el mismo le ofreció disculpas por todo el escándalo que había.

En este punto, el apoderado judicial ALEJANDRO APARICIO, representando a la parte demandada procedió a repreguntar al testigo, respondiendo: que vive en la urbanización Tierras del Sol, segunda Etapa, Casa 61ª-62, Parroquia Raúl Leoni, Maracaibo del Estado Zulia; que el apellido de la señora Aura es Neri; que su esposo se llama Eugenio Isturrieta; el apoderado judicial de la parte demandada al formular la cuarta repregunta, la apoderada judicial de la actora se opone a la misma por cuanto el testigo no manifestó fecha exacta del hecho que presenció, sino solo el mes de enero 2012, seguidamente el apoderado de la parte demandada insiste en la repregunta y el Tribunal ordena al testigo a contestar la repregunta, el cual respondió: que fecha exacta no recuerda y que sabe es que fueron los primeros días del mes de enero de 2012; que se encontraba en ese momento en la parte de abajo del edificio, porque ya se disponía a retirarse; en ese momento el apoderado judicial de la parte demandada al formular la sexta repregunta, la apoderada de la parte actora se opone a la pregunta y el Tribunal ordena relevar al testigo de contestar.

• El ciudadano EUGENIO SEGUNDO ISTURRIETA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.778.291, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, testificó que conoce solo al ciudadano Daniel González; que si escuchó y presencio los gritos, insultos y ofensas de la señora Ivelice a principios del mes de enero de 2012; que presenció, los gritos y la expresión que no volvería mas y el abordaje del vehículo también los presenció; que el señor Daniel González, se le acercó a su esposa y a él y les indicó que la mujer que se había ido gritando era su esposa y pidió disculpas por las escenas que habían presenciado; que si se escucharon una series de expresiones y otras; que no tienen ningún vínculo de amistad con el señor Daniel González, que solo trabaja en una planta similar a la de él y allí se veían en las lanchas y de vista y nada mas se enteró que vivía allí en ese momento.

En este punto, el apoderado judicial ALEJANDRO APARICIO, representando a la parte demandada procedió a repreguntar al testigo, respondiendo: que vive en la urbanización Tierras del Sol, segunda Etapa, Casa 61ª-62, Parroquia Raúl Leoni, Maracaibo del Estado Zulia; que el nombre de su esposa es Rosa Alba Vargas Carrasquero de Isturrieta; en ese estado el apoderado judicial de la parte demanda al formular la tercera repregunta, sobre el tiempo que tenia conociendo a los ciudadanos MAXIMO NERI y AURA DE NERI, la apoderada judicial de la parte actora se opone y solicita se de por terminado el interrogatorio, seguidamente el apoderado judicial de la parte demandada insiste en la repregunta y el Tribunal reveló al testigo de contestar.

Con relación a las testimoniales evacuadas se observa que las declaraciones del testigo GLASSENER JOSE SANCHEZ son simplemente elementos referenciales que no serán tomados en cuenta por este Juzgador, así como se observa de una comparación con los alegatos del accionante, que los testigos trajeron en sus testimoniales nuevos hechos al proceso. En este sentido este Juzgador desestima los hechos nuevos traídos al proceso por los testigos y no alegados por el demandante, sin otorgarles valor probatorio. Así se establece.

Con relación a las declaraciones de los restantes testigos, aprecia este Juzgador que las mismas no son contestes al afirmar que las discusiones, insultos y peleas que se suscitaron entre las partes eran continuas y permanentes, primeramente porque los testigos EUGENIO SEGUNDO ISTURRIETA MARTINEZ y ROSA ALBA VARGAS CARRASQUERO, no habitan en el edificio, y solo fueron de visita un día y en segundo lugar los ciudadanos AURA ESTILITA NAVAS DE NERI y MAXIMO NERI, simplemente hacen alusión a que un día presenciaron una discusión en las áreas externas del edificio donde habitan tal como lo refirió el demandante en su libelo.
No obstante, los referidos testigos si fueron contestes al referirse al evidente abandono que hizo la ciudadana IVELICE ARRIAS a su cónyuge DANIEL GONZALEZ en el mes de enero de 2012, llevándose sus pertenencias, coincidiendo con lo narrado por el actor cuando lo señala en su libelo. En este sentido, evaluadas en su conjunto las declaraciones, este Tribunal estima que los testigos fueron contestes en sus dichos, por lo que conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador acoge las declaraciones efectuadas en relación a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, en todo su valor probatorio. Así se establece.

- De la parte demandada:
En el lapso de promoción de pruebas invoca el mérito favorable que arrijan las actas procesales y promueve:

- Prueba de informes al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo Coordinación de Investigación y Procesamiento Policial Brigada de Violencia de Género.

De la resulta de dicha prueba, recibida el día 30 de julio de 2014, se verifica copia de la Denuncia formulada por la ciudadana Ivelice Janeth Arrias, en día 11 de julio de 2012, contra el ciudadano Daniel Ángel González Arrieta, por las constantes agresiones del ciudadano antes mencionado, sin embargo este juzgador determina que la misma resulta impertinente por no comprobarse los acontecimientos alegados en la misma y llevada en un juicio penal con mencionado anterioridad, en consecuencia se desecha la anterior promoción en la presente causa. Así se establece.

- Prueba de informes al Instituto de Oftalmología de la Policlínica Paraíso, C.A.

De la resulta de dicha prueba, recibida el día 11 de julio de 2014, se verifica ciertamente que la ciudadana Ivelice Arrias es una paciente desde el año 2011 y padece de glaucoma crónico en ambos ojos.

- Prueba de informes a la Policlínica Paraíso, C.A, para que informe sobre la cardiopatía que padece.

De la resulta de dicha prueba, recibida el día 04 de julio de 2014, se verifica ciertamente que la ciudadana Ivelice Arrias es una paciente que ingresó el día 19 de octubre de 2011 y la cual padece de fibromatosis uterina.

De esta manera, de las anteriores promocionales se evidencia que lo debatido en dichas instrumentales resultan impertinentes para este proceso, por no versar sobre el objeto en litigio, en consecuencia, se desechan del presente proceso. Así se establece.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

La parte actora fundamenta su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil que reza:

“Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
2°. El abandono voluntario.
3°. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”

En cuanto al ordinal segundo del artículo 185 ejusdem, referido al abandono voluntario, la Dra. Aveledo de Luigi, aludiendo a la voluntariedad del abandono, establece:

"De la voluntariedad como condición del abandono para que constituya causal de divorcio no debe deducirse la necesidad, para alegar dicha causal, de comprobar, además de su elemento material, el abandono mismo, su voluntariedad o intencionalidad. En efecto, las acciones humanas son en principio voluntarias; el hombre normal procede con libre determinación. De manera que, en ausencia de causa que hubiere podido excluir la voluntariedad del acto y que debe ser demostrada, en caso de haberla, por quien la alega, el acto debe presumirse voluntario. Además, la prueba de la intencionalidad del abandono es, por regla general, imposible porque se refiere a motivaciones que corresponden al fuero interno del cónyuge demandado.

En ese sentido se ha pronunciado la Casación venezolana, estableciendo lo siguiente:

“Es conveniente resaltar que el abandono debe ser además de voluntario, continuo, grave, injustificado. Como bien lo apunta la Dra. Aveledo de Luigi: "No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros"… Los criterios del abandono son difíciles de entender y difíciles de comprobar. ¿Quien puede analizar, comprender y presenciar que hay abandono dentro del hogar mismo? Por ello la prueba generalmente es prefabricada, que por excelencia es la de testigos.”

En cuanto a la causal tercera, sostiene la Dra. Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en sus Lecciones de Derecho de Familia, undécima edición, que “la causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 C.C., es una causal facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante como constitutivos de excesos, sevicia o injurias (que deben haber sido determinados en forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda), corresponde al Juez de Instancia apreciar tales hechos para determina si, en el caso concreto, hubo violación grave de los deberes derivados del matrimonio, si los hechos alegados y probados son de tal naturaleza que hagan imposible la vida en común.”

En el mismo sentido Emilio Calvo Baca, Código Civil venezolano comentado, nos define que los excesos son aquellos “actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima”, la sevicia como “los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro” y la injuria grave como “el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral.”.

Advierte el autor que para que el exceso, la sevicia o la injuria se configuren como causal de divorcio, deben necesariamente reunir ciertas características concurrentes, es decir, ser graves, intencionales e injustificadas.

Precisadas las características que deben estar inmersas en los hechos que la accionante pretende enmarcar dentro de la causal tercera del artículo precitado, observa este Sentenciador de la revisión efectuada a las pruebas aportadas, que la parte demandante no demuestra plenamente tales condiciones, puesto que no trae pruebas al proceso que delaten injurias, sevicias y/o excesos que se hayan presentado constantemente y hayan sido graves, intencionales e injustificadas; del mismo modo, en la denuncia realizada por la demandada ante las autoridades de este Municipio Maracaibo, sólo se evidencian hechos narrados por la misma, los cuales además no tienen que ver con el acto de violencia o injuria grave a su honor, que nombra en su libelo el accionante, ya que si bien constan resultados de la investigación o actos conclusivos, los mismo refrieren es a la desestimación de lo alegado por la demandada y de que misma haya pasado por tales situaciones.

En este orden de ideas, es preciso recordar al demandante que los acontecimientos ocurridos un día del mes de enero de 2012, en las áreas externas del edificio donde habita, pierden relevancia para este Juzgador y no pueden tomarse en cuenta como elementos que configuren una causal de divorcio toda vez que no se verifica si eran peleas constante, reiterada y permanente entre los cónyuges. En consecuencia, no siendo los dichos de los testigos prueba suficiente que haga presumir que los hechos son constantes y ciertos, ante la inexistencia de otra prueba que lleve a estimar que efectivamente en dicha relación matrimonial se produjo el maltrato alegado, es concluyente declarar improcedente el divorcio por la causal contenida en el ordinal 3° del artículo 185 de la norma sustantiva. Así se decide.

Finalmente, con relación al ordinal segundo del artículo 185 ejusdem, referido al abandono voluntario, Luís Alberto Rodríguez, en su obra Comentarios al Código Civil Venezolano, segunda edición; clasifica el abandono voluntario de la siguiente forma:

“a.- abandono voluntario del domicilio conyugal…omissis…
b.- abandono voluntario de los deberes del matrimonio: implica, el no cumplimiento de los deberes del matrimonio, y comprende desde el deber de cumplir con el débito sexual, tanto del marido como de la mujer, hasta el socorro mutuo que se deben los esposos. Sin embargo es necesario puntualizar que para que se configure el abandono voluntario deben confluir algunas características…omissis…se requiere que sea importante, injustificado, intencional”.

En ese sentido se ha pronunciado la Casación venezolana, estableciendo lo siguiente:

“Es conveniente resaltar que el abandono debe ser además de voluntario, continuo, grave, injustificado. Como bien lo apunta la Dra. Aveledo de Luigi: "No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros"… Los criterios del abandono son difíciles de entender y difíciles de comprobar. ¿Quien puede analizar, comprender y presenciar que hay abandono dentro del hogar mismo? Por ello la prueba generalmente es prefabricada, que por excelencia es la de testigos.”

Como se observa del criterio supra citado, la parte demandante en este caso, el ciudadano DANIEL ANGEL GONZALEZ ARRIETA, quien pretende obtener la disolución del vínculo matrimonial, con fundamento en la causal de abandono voluntario, debe demostrar la ocurrencia de tal abandono, indicando la casación que la prueba por excelencia para acreditar la configuración de tal supuesto, es la prueba testimonial.

En este sentido, se aprecia que la parte actora, en el lapso probatorio efectivamente promueve la prueba de testigos; sin embargo, dichos ciudadanos en sus declaraciones no hicieron referencia alguna sobre la fecha exacta del abandono físico o moral entre los cónyuges; no obstante de sus dichos se evidenció que coincidieron al manifestar que saben que las partes son cónyuges pero que no viven juntos desde el mes de enero del año 2012; de igual modo hicieron alusión a una discusión entre los ciudadanos DANIEL ANGEL GONZALEZ e IVELICE JANETH ARRIAS FEREIRA, en el mes antes mencionado, lo cual refiere un abandono al deber de respeto y compresión que debe existir en un matrimonio.

Así las cosas, este Juzgador de un análisis de las actas, puede evidenciar que la demandada, ciudadana Ivelice Arrías refiere que se encuentra residenciada actualmente en la casa de sus padres y así fue reconocido por la parte accionante; por consiguiente, no puede ignorar este Tribunal que al encontrarse la parte actora residenciada en otro sitio y debido a los múltiples problemas ocurridos durante el vínculo, se dificulta la convivencia entre la pareja, siendo que además quedó demostrado en los alegatos de las partes que no existe entre ellos convivencia desde el mes de enero de 2012; considerando que la conducta asumida por ellos refleja un abandono físico, moral y de los deberes de ayuda y socorro que se deben los cónyuges, quebrantando lo establecido en el artículo 137 de nuestro Código Civil, y se cita: “con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismo derechos y asumen los mismos deberes ”.

Con relación a lo expuesto, considera prudente este Sentenciador traer a colación lo dispuesto por la Sala de Casación Social en fecha 30 de abril de 2009, en sentencia No. 0610, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, la cual expresó:

“La doctrina patria distingue dos corrientes en relación con el fundamento jurídico del divorcio, a saber: i) el divorcio sanción, en el cual el cónyuge inocente pide que se castigue –mediante la declaratoria de la disolución del matrimonio– al cónyuge culpable, en virtud de haber transgredido en forma grave, intencional e injustificada sus deberes matrimoniales; y ii) el divorcio remedio, que lo concibe como una solución al problema de la subsistencia del matrimonio, cuando éste –de hecho– ha devenido intolerable, independientemente de que pueda atribuirse tal situación a uno de los cónyuges, de modo que no hay un culpable y un inocente (Vid. Francisco López Herrera: Derecho de Familia, Tomo II, 2ª edición. Banco Exterior - Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, pp. 180-181; Isabel Grisanti Aveledo de Luigi: Lecciones de Derecho de Familia, 11ª edición. Vadell Hermanos Edit., Caracas, 2002, pp. 283-284).
La tesis del divorcio solución fue acogida por esta Sala en decisión N° 192 del 26 de julio de 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos), al sostener que:
““El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.
Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley.
La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal.
Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio (…).
Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio””.
Nótese que la Sala dejó sentado que la corriente del divorcio remedio incide en la interpretación de todas las causales de divorcio –y no sólo la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común–, pese a que la doctrina señala algunas causales como inspiradas en la idea del divorcio sanción, en especial las previstas en los ordinales 1° al 6° del artículo 185 del Código Civil (Vid. López Herrera, op. cit., p. 181; Grisanti, op. cit., p. 284). En consecuencia, aunque la falta del cónyuge demandado no configure una transgresión injustificada a sus deberes conyugales igualmente procederá el divorcio, pero no como un castigo a un cónyuge culpable, pues el demandado no merece ser castigado.
Ahora bien, es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial (Resaltadote la Sala)”.

Asimismo, en sentencia de fecha 20 de abril de 2012, en sentencia No. 0319, la misma Sala con ponencia del Magistrado Dr. Luís Franceschi, estableció:

“En el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil –incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código–.
En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución –acogida por esta Sala en decisión N° 192 del 26 de julio de 2001, caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos– no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio. Por lo tanto, la causal de divorcio que haya sido alegada debe estar demostrada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial”.

En apreciación de los criterios anteriormente expuestos, es posible constatar en la presente causa, el abandono físico por parte de la ciudadana Ivelice Janeth Arrías Fereira al ciudadano Daniel Ángel González Arrieta, debido a que es evidente que fue ella quien se fue del hogar conyugal, puesto que actualmente reside en casa de sus padres, como bien lo reconoce en su escrito de contestación, no obstante, se aprecia que este abandono es consecuencia del abandono moral sufrido por ambas partes, como consecuencia de las discusiones y conductas irrespetuosas asumidas entre ellos, bien sea por los tratos humillantes y vejatorios, que si bien no fueron demostrados con la fuerza probatoria para encausarlas en la causal tercera del artículo 185 de la norma sustantiva, no puede negarse que este comportamiento contraría los principios de amor, respeto, tolerancia, comunicación y comprensión que deben coexistir en una relación conyugal, rompiéndose en este caso el lazo matrimonial.

En consecuencia, demostrada como ha quedado la causal contenida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario, procede este Tribunal, conforme a la doctrina del divorcio solución o divorcio remedio, a declarar extinguido el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos DANIEL ANGEL GONZALEZ ARRIETA e IVELICE JANETH ARRIAS FEREIRA. Así se decide.

VII
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO propuesta por el ciudadano DANIEL ANGEL GONZALEZ ARRIETA, en contra de la ciudadana IVELICE JANETH ARRIAS FEREIRA, identificados en actas, con fundamento en la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la doctrina del divorcio solución expuesta por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

• DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos DANIEL ANGEL GONZALEZ ARRIETA, en contra de la ciudadana IVELICE JANETH ARRIAS FEREIRA, plenamente identificados en actas, el día 17 de junio del año 2011 por ante el Jefe y Secretario de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con el fallo establecido por este Tribunal.


Publíquese, Regístrese y Notifíquese.- Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015).- Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,

Abog. Zulay Virginia Guerrero