Se inicia el presente juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, seguido por la Abogada en ejercicio MARISOL MEDINA DI MAURIZIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 19.215.970, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 142.248, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Los Socios, C.A, domiciliada en la Ciudad Guayana, Capital del Municipio Caroní del Estado Bolívar, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, Ciudad de Guayana, con el Nro 45, Tomo A-52, asiento del 20 de octubre de 1997, parte demandante en el juicio, seguido contra la ciudadana MARIA VIRGINIA BARBOZA ATENCIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.839.221, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

El Tribunal para resolver observa:

La presente demanda se refiere a una RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, la cual este Juzgado mediante auto de fecha cinco (05) de diciembre de 2012, le da entrada a la referida causa, recibida de la oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, signada con el No. TM-CM-5991-2012, conminando a la parte interesada a valorar la presente demandada en unidades tributarias y a consignar copia certificada del acta constitutiva de las sociedades mercantiles Inversiones Océano Atlántico, C.A., Balcon Pacific Development, INC y Balcon Caribbean Development, INC, así como el documento poder que acredite la representación que indica ejercer en nombre de las Sociedad Mercantil Inversiones Océano Atlántico, C.A., para resolver sobre la admisión de la solicitud.
Posteriormente, en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2014, la apoderada judicial de la demandante, solicita le sena devuelto el Instrumento Poder que riela a los folios 36,37 y 38 del presente expediente, previa certificación de la copia de autos y seguidamente en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2014, este Tribunal mediante auto niega el pedimento realizado por la apoderada judicial de la parte actora, por encontrarse la causa en la etapa de admisión.

Ahora bien, transcurrido el lapso concedido sin que la parte actora diera cumplimiento con lo solicitado, este Juzgador pasa a pronunciarse sobre el desinterés de la acción; en tal sentido, hace previas las siguientes consideraciones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Asimismo, el más alto órgano jurisdiccional de esta República en Sala Constitucional ha manifestado mediante Sentencia Nº 72, proferida en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2001), lo siguiente:

"Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna u otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.”

Por otra parte, es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este Juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto al interés procesal que deben demostrar las partes para la conclusión del juicio, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha doce (12) de julio del año dos mil diez (2010) asentó:

“(…) la figura del ‘interés procesal’ ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la ‘pérdida del interés procesal’ se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe.
En tal sentido, la Sala Constitucional ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “visto” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia. Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que la Sala Constitucional señaló lo siguiente: “(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales: a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal , que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (…)
(…) A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal , entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor(…)
(…) Considera menester esta Sala hacer un breve paréntesis en este punto y señalar que la acción, en cuanto derecho subjetivo y de carácter universal que posee toda persona de acudir ante un órgano jurisdiccional para hacer valer su pretensión (derecho material), no puede extinguirse o decaer, toda vez que se trata de un derecho fundamental consagrado en nuestra constitución (artículo 26) que no está sujeto a ningún condicionante, al extremo de que una persona puede ejercer su derecho de acción aún cuando su petición sea infundada e improcedente; en lo sucesivo, en la presente sentencia nos referiremos al decaimiento del interés, habida cuenta que a nuestro entender eso fue lo que quiso señalar la Sala Constitucional, pues se insiste, la acción no puede decaer ni extinguirse, en todo caso lo que decae es el interés y con él se extingue el derecho material reclamado, no el derecho de accionar (…)”


Aplicadas las sentencias casacionales al caso bajo estudio, se establece que es deber de la parte actora impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...”, se evidencia que desde la fecha que se introdujo la demanda, siendo esta el 05 de diciembre de 2012, su apoderada judicial no realizó actuación alguna tras el anuncio del Juzgador a valorar la presente demanda en unidades tributarias (UT) y a consignar copia certificada del acta constitutiva de las sociedades mercantiles Inversiones Océano Atlántico, C.A., Balcon Pacific Development, INC y Balcon Caribbean Development, INC, así como el documento poder que acredite la representación que indica ejercer en nombre de las Sociedad Mercantil Inversiones Océano Atlántico, C.A., ya que solo solicitó luego la devolución de un instrumento poder, siendo posteriormente negado por este Tribunal y visto el tiempo transcurrido hasta la fecha se observa que han pasado más de seis (06) meses, tiempo suficiente para que se presuma la falta de interés procesal por la demandante, hecho notorio que prevalece la intención de que sea administrada justicia por esta instancia y que se le reconozca el derecho subjetivo que alegaba; por consecuente, este Juzgador falla declarando el desinterés de la pretensión y en consecuencia la extinción del proceso, sin condenar en costas, por la especialidad del fallo. Así se declara.-

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora de la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria

Abog. Zulay Virginia Guerrero