Visto el escrito de fecha tres (3) de febrero de 2015, presentado por el abogado en ejercicio ROBERTO DE JESÚS CÁRDENAS SUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 10.312, en su condición de apoderado judicial de los codemandados ALFONSO HILL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.745.577 y AURA AGUIRRE DE HILL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.166.662, ambos domiciliados en el municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, mediante el cual hace exposición sobre distintos señalamientos que guardan relación con la consecución del proceso, este Tribunal procede a resolver sobre cada una de las puntualidades a continuación:

En primer lugar, extiende su labor este Operador Judicial a revisar los actos de comunicación procesal, es decir, las notificaciones efectuadas en el proceso, con ocasión a las resoluciones Nos. 223 y 224 de fechas 26 de mayo de 2014, en las cuales se ordenó notificar a la parte demandada, sociedad mercantil Inversiones El Cesar, C.A., y ciudadanos JULIO CÉSAR JAIMES CORONADO, ALFONSO ATENÓGENES HILL BOZO, JENNI MERCEDES ACOSTA DELGADO y AURA MARINA AGUIRRE QUINTERO, en forma personal, posterior a lo cual comenzarían a discurrir los lapsos correspondientes.

En relación a ello, se tiene en primer lugar que la parte actora se da por notificada mediante diligencia de fecha treinta (30) de mayo de 2014, solicitando al Tribunal se sirviera librar las respectivas boletas de notificación a los demandados, petición que fue proveída por este Juzgado según auto de fecha tres (03) de junio de 2014. En este estado, conviene extraer de las actas procesales en forma resumida las exposiciones realizadas por el Alguacil Natural de este Despacho sobre el resto de las notificaciones encomendadas, a tales efectos se aprecia lo siguiente:

 En fecha dieciséis (16) de octubre de 2014, el Alguacil deja constancia de la notificación del ciudadano Carlos Ordoñez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 82.973, en su condición de Defensor Ad-Litem de la codemandada Jenni Acosta Delgado, se destaca en esta oportunidad que su actuación se desarrolla únicamente en función de la defensa de los derechos e intereses de la señalada ciudadana, quien no compareció al litigio personalmente ni por medio de apoderado judicial.

 En fecha treinta (30) de octubre de 2014, el Alguacil informa al Tribunal que cuando se dirigió a la dirección aportada por la parte interesada, con la finalidad de notificar al ciudadano Julio César Jaimes, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES EL CESAR, C.A., empresa codemandada, al solicitarlo no estando presente el prenombrado ciudadano, fue atendido por la ciudadana Miriam Coronado de Jaimes, quien manifestó ser su mamá, recibiendo en sus manos la correspondiente boleta y firmando la misma.

 En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2014, el Alguacil expone haberse dirigido a la dirección aportada por la parte interesada, a objeto de practicar la notificación de los ciudadanos Alfonso Hill Bozo y Aura Aguirre Hill, codemandados de autos, resultando infructuoso practicarla por no encontrarlos en dicho lugar ni en las calles del sector, procediendo a consignar las respectivas boletas.

De esta relación se infiere que este Tribunal en primer grado tramitó la notificación personal de los codemandados, encontrándose dentro de los mismos la sociedad mercantil Inversiones El Cesar, C.A., a quien se notificaría en la persona de su Presidente, Julio Cesar Jaimes. Con respecto a ello, debe observarse que la parte demandada no fijó domicilio procesal alguno y aún cuando el Alguacil de este Despacho se dirigió a la dirección indicada por la parte actora, específicamente en la asentada en el folio ciento treinta y cuatro (134) de la pieza No.1 del expediente, encontrándose con la ciudadana Miriam Coronado de Jaimes, quien recibió y firmó la respectiva boleta, mal puede considerarse suficiente la notificación efectuada en la señalada persona, cuando esta Autoridad no tiene conocimiento puntual del domicilio en el cual deben realizarse los actos de comunicación procesal de la parte demandada. De la misma suerte se aprecia que aún cuando el señalado ciudadano Julio Cesar Jaimes, fue intimado a nombre personal no se verifica en actas notificación dirigida en tal condición.

Con respecto a la notificación de los demandados Alfonso Hill Bozo y Aura Aguirre Hill, se procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de convalidar la notificación de tales ciudadanos, lo cual se constata mediante auto de fecha catorce (14) de noviembre de 2014, en el cual se ordenó librar cartel de notificación al efecto, con esta práctica se consideran notificados para los actos del proceso a los señalados ciudadanos. De la misma manera, se considera efectiva la notificación producida en el ciudadano Carlos Ordoñez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 82.973, en su condición de Defensor Ad-Litem de la codemandada Jenni Acosta Delgado.

Relacionado con este punto, la representación de los mencionados codemandados asegura que este Operador Judicial incurrió en ultra petita, al haber concedido más de lo solicitado por los apoderados de la parte actora, cuando no obstante, haber peticionado se libraran boletas de notificación a los apoderados de la parte demandada, este Tribunal ordenó además notificar personalmente a los demandados individualizados; ante tal delación impera distinguir que la ultra petita, opera sobre decisiones o resoluciones judiciales y en el presente caso, las boletas libradas fueron dirigidas a notificar a los demandados o a sus representantes judiciales, por ser ésta la praxis judicial para efectuar tales actos de comunicación procesal, por lo que mal pudiera considerarse que esta Autoridad haya incurrido en exceso de sus funciones, cuando tal previsión es tomada para garantizar el derecho a defensa de las partes y el debido proceso.

En tal sentido, se concluye que no se encuentran verificadas todas las notificaciones ordenadas en el proceso, concretamente, la de la sociedad mercantil INVERSIONES EL CESAR, C.A., y la correspondiente al ciudadano Julio César Jaimes, como demandado a nombre personal, razón por la cual en este acto se ordena practicar la misma. Líbrense boletas de notificación.

Por consecuencia de lo expresado, este Juzgado acuerda dejar sin efecto los autos de fechas 21.01.15 y 26.01.15, referidos a la admisión de los escritos de pruebas promovidas por la parte actora y el defensor ad-litem designado a la ciudadana Jenny Acosta Delgado, parte codemandada, con motivo de la incidencia de cuestiones previas iniciada con ocasión a la defensa opuesta por el apoderado accionado, con la invocación del ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, todo de conformidad con lo pautado en la decisión interlocutoria No. 224, que textual reza: “(…) en los juicios ejecutivos, como es el presente proceso, las cuestiones previas se deben interponer forzosamente junto con la oposición al decreto intimatorio, incidencia la cual no suspende la sustanciación del proceso principal aperturado con ocasión a la admisión de la oposición al decreto intimatorio; por ello, el artículo 657 del Código de Procedimiento Civil, establece -una vez declarada admisible la oposición- la apertura simultánea de los dos lapsos probatorios, esto es, el establecido en el parágrafo único del aludido articulado, la cual hace referencia a los ocho (8) días para promover y evacuar pruebas en la incidencia de cuestiones previas, así como aquel establecido en la última parte del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, el cual hace referencia al lapso probatorio de procedimiento ordinario previsto en el artículo 392 ejusdem, lapsos los cuales deben computarse una vez que el Juez decida sobre la admisibilidad”.

De esta manera, para brindar seguridad jurídica y certeza procesal, este Juzgador precisa que una vez efectuadas las notificaciones restantes, comenzará a discurrir en forma coetánea, el lapso de ocho (08) días para la promoción y la evacuación de pruebas en la incidencia de cuestiones previas y el lapso de promoción de pruebas del procedimiento ordinario.

En otra perspectiva, respecto al particular relacionado con la facultad del abogado José Alexy Farías Juárez, para actuar en juicio en representación de la sociedad mercantil Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., este Sustanciador observa que en fecha 11 de julio de 2014, el abogado en ejercicio Dióscoro Camacho, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 103.040, sustituye el poder conferido a su persona, mediante documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha 28 de julio de 2010, anotado bajo el No. 20, Tomo 105 de los libros respectivos, que riela en el folio veintidós (22) de la pieza No. 1 del expediente, en el mencionado profesional del derecho José Farías, igualmente, en fecha 11 de agosto de 2014, ratifica dicha sustitución con facultades expresas; verificándose del instrumento poder primigenio que el abogado Dióscoro Camacho ostentaba facultad expresa para sustituir el mandato judicial en abogados de su confianza, con cuya aclaratoria debe entenderse que el abogado José Alexy Farías reviste la condición de apoderado de la parte demandante.

Ahora bien, en consideración al escrito presentado por la representación judicial de la parte actora, mediante el cual solicita se decrete medida de embargo ejecutivo sobre el inmueble objeto de litigio y vista la decisión No. 224, proferida en fecha veintiséis (26) de mayo de 2014, en la cual se estableció que por cuanto los demandados no acreditaron en autos el pago de la obligación, se continuara con los actos de ejecución, hasta que deba sacarse a remate la cosa, debido a la admisibilidad de la oposición interpuesta en actas contra el auto de intimación, este Tribunal por cuanto el pedimento de la parte actora se ajusta a derecho, DECRETA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO sobre el inmueble objeto del litigio, constituido por un lote de terreno con una superficie aproximada de 40.000 Mts2, ubicado en jurisdicción del municipio Pampanito del Estado Trujillo, número de inscripción catastral 01-445, y se encuentra en una alineación Sur-Norte distante en 348 Mts, del eje del puente distribuidor “La Concepción” y a 17 Mts, del canal de drenaje, comprendido dentro de los siguientes linderos; Norte: En una longitud de 200 Mts, con terreno de la empresa mercantil CAFUSI; Sur: El eje vial Trujillo-Valera (alineación Este-Oeste, en una longitud de 200 Mts); Este: En una longitud de 200 Mts, perpendicular a la alineación Este-Oeste del eje vial, con terrenos de la mencionada CAFUSI; y Oeste: en una longitud de 200 Mts, con la misma CAFUSI; hasta cubrir la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL QUINIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 34.200.530,00), suma prudencialmente calculada por este Juzgado.

Para la ejecución de la medida se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Líbrese despacho y remítase con oficio.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de marzo de dos mil quince (2015).- Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,

Abog. Zulay Virginia Guerrero