Vista la diligencia de fecha cuatro (04) de marzo de dos mil quince (2015), suscrita por la ciudadana MARIA LOURDES FUENMAYOR DE CALDERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.591.262, domiciliada en la Ciudad y Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio MARLENE MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.939.548, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 71.118, y del mismo domicilio, parte actora en el presente juicio de ALIMENTOS, seguido contra el ciudadano ALIRIO ANTONIO CALDERA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula No. 7.686.126, mediante la cual desiste del Procedimiento y de la acción. Asimismo solicita se levanten las Medidas Preventivas de Embargo decretadas y notifique a Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima patrono del ciudadano ALIRIO CALDERA RODRIGUEZ y que las cantidades de dinero que lleguen a consignarse en su beneficio por concepto del presente embargo les sean entregadas al demandado ciudadano ALIRIO ANTONIO CALDERA RODRIGUEZ.

El Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:

El proceso bajo estudio se admitió en fecha catorce (14) de mayo de 2014, ordenando la citación del ciudadano ALIRIO ANTONIO CALDERA RODRIGUEZ, ya identificado, para que comparezca ante este Juzgado en el segundo (2°) día de despacho, después que conste en actas haber sido citado, comisionando para ello al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Machiques de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha diecinueve (19) de mayo de 2014, la ciudadana MARIA LOURDES FUENMAYOR DE CALDERA, antes identificada, asistida de abogada, confiere poder Apud-Acta a la abogada en ejercicio MARLENE MORILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 71.118.

En fecha tres (03) de junio de 2014, la apoderada de la actora solicito se le designe correo especial para el tramite de los respectivos recaudos de citación, ordenado en auto de fecha nueve (09) de junio de 2014, donde igualmente el Tribunal amplio el auto de admisión concediéndole al demandado un (1) día de despacho por término de distancia.

En fecha veinte (20) de junio de 2014, la apoderada de la parte demandante, consignó las copias fotostáticas para que libren los recaudos respectivos, y le sean entregados para tramitarlos en el Tribunal comisionado, ordenado por este Juzgado en auto de fecha dos (02) de julio del mismo año, designando correo especial a la abogada MARLENE MORILLO, quien fue juramentada en la misma fecha anterior, estadio procesal en el cual la demandante desiste del procedimiento y de la acción.

Así, de la observancia realizada se evidencia el ánimo de la actora de terminar el proceso a través de la figura del desistimiento de la acción, contenida en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 263:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…omissis…”

Igualmente, el autor A. Rengel-Romberg en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, al respecto indica:

“En nuestro derecho el desistimiento del procedimiento se puede definir como el acto del demandante que extingue el proceso por renuncia a los actos del juicio, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, a menos que se efectúe después de la contestación de la demanda, caso en el cual se requiere ese consentimiento para que tenga validez.
…omissis…

La Jurisprudencia venezolana ha expresado esta idea al sostener que ‘el desistimiento de la acción es un acto procesal potestativo exclusivamente de la parte actora, frente al cual sólo toca al juez la función homologadora de darlo por consumado’
b) Es un acto procesal de la parte actora, porque el desistimiento lo realiza el demandante, que es el sujeto legitimado para realizar el acto. Siendo el demandante el que inicia el proceso con la demanda, la ley lo legitima para extinguirlo con el desistimiento”

Aplicando la norma al caso bajo estudio y ante la renuncia de la demandante para continuar el juicio, en observancia que el desistimiento no es contrario a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, lo encuentra conforme y por disposición del Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, da por consumado el acto, lo homologa y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se declara.

Con relación a la solicitud de suspensión de la medida decretada y ejecutada en la presente causa, y de la revisión efectuada a las actas, específicamente a la pieza de medida, se observa que en fecha dos (02) de junio de 2014, el Tribunal fijó provisionalmente como ALIMENTOS a favor de la ciudadana MARIA LOURDES FUENMAYOR DE CALDERA, antes identificada, UNA CANTIDAD EQUIVALENTE AL VEINTE POR CIENTO (20%) DEL SALARIO MENSUAL, VACACIONES, UTILIDADES Y BONIFICACIONES ESPECIALES, que perciba el demandado ALIRIO ANTONIO CALDERA RODRIGUEZ, como trabajador de Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA), decretando MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el porcentaje referido. Asimismo, a fin de garantizar dicha obligación alimentaria decretó MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el DIEZ POR CIENTO (10%) DE LA CAJA DE AHORRO, FIDEICOMISO y cualquier beneficio que reciba el demandado derivado de su trabajo dentro de dicha empresa; observándose que dicha medida fue ejecutada por el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDNARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a quien le correspondió conocer por Distribución, practicando la medida en la empresa PDVSA en fecha treinta (30) de julio de 2014, en tal sentido y en virtud del desistimiento realizado, este sentenciador deja sin efecto la medida decretada, ordenando oficiar de lo conducente a la empresa Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA). Así se decide.

Respecto a las cantidades de dinero que fueron embargadas y consignadas a la orden del Juzgado, a favor de la ciudadana MARIA DE LOURDES FUENMAYOR DE CALDERA, el Tribunal en virtud del desistimiento antes señalado, ordena hacer la entrega de la totalidad de las cantidades de dinero que se encuentren depositadas, al ciudadano ALIRIO ANTONIO CALDERA RODRIGUEZ, para lo cual ordena oficiar lo conducente al BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A.

Se declara terminado el procedimiento.

Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los _DIECIOCHO_ ( 18 ) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,

Abog. Zulay Virginia Guerrero