Se dio inicio a la presente demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por el ciudadano GIOVANNY ENRIQUE LINARES ABREU, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad número V- 8.502.614, de este domicilio, contra la ciudadana ANGELA ADELA IBÁÑEZ CARRASQUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.904.966, de igual domicilio.

Por auto de fecha once (11) de Febrero de 2014, este Órgano Jurisdiccional admitió la presente demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, y ordenó la citación de la ciudadana ÁNGELA ADELA IBÁÑEZ CARRASQUERO, anteriormente identificada para que dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en actas de su citación, compareciera a dar contestación a la demanda.

A indicación de la parte actora, el Alguacil de este Juzgado se trasladó a citar a la demanda, exponiendo en fecha veintisiete (27) de Marzo de 2014, que la referida ciudadana recibió la boleta en sus manos y firmó.

No existiendo constancia de oposición a la partición por parte de la demandada de conformidad con lo previsto en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal procedió a dictar sentencia, declarando con lugar la presente demanda, ordenando la notificación de las partes.

En fecha dos (2) de Diciembre de 2014, el Alguacil expuso la imposibilidad de notificar a la demandada, por lo que, previa petición de parte interesada por auto de fecha diecinueve (19) de Enero de 2015, se ordenó librar cartel de notificación.

En fecha nueve (9) de Febrero de 2015, la Secretaria procedió a dejar constancia del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente consta que la ciudadana ÁNGELA ADELA IBÁÑEZ CARRASQUERO, parte demanda, compareció debidamente asistida de abogado y presentó escrito en fecha veintiséis (26) de Febrero de 2015, y expuso “…solicito al Tribunal reponga la presente causa y declare la nulidad de todo lo actuado desde el auto de admisión, y que declare su propia incompetencia y remita la presente causa a la unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo.”

Indica la parte demandada que para la fecha de interposición de la demanda, el ciudadano ÁNGEL ENRIQUE LINARES IBÁÑEZ, quien es su hijo y de su ex cónyuge y parte actora en la causa, contaba con la edad de 17 años, tal como se evidencia en copia certificada de acta de nacimiento que consignan como anexo del referido escrito, por cuanto nació el primero (1°) e Mayo de 1996 y la demanda fue admitida en fecha once (11) de Febrero de 2014.

Ahora bien, advierte este Tribunal lo dispuesto en la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 177 relativo a las competencia de los Tribunales de Protección, específicamente en su parágrafo primero, literal i, que reza: “Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes”

En ese orden de ideas, ante la petición que eleva la parte demanda, es menester de este Sentenciador estudiar la conveniencia de la reposición y subsiguiente nulidad de las actuaciones suscitadas en la presente causa, por lo que pasa de seguidas a hacer análisis de las actas.

Observa este Juzgador que en la sentencia de divorcio que fue presentada junto con el escrito libelar, se indique que para el momento de la interposición de dicha acción, los hijos comunes contaban para el año 2008, con diecinueve (19) y doce (12) años, pues bien, era de deducir para este Juzgador que para la fecha de interposición de la presente demanda (año 2014), ya habrían alcanzado la mayoría de edad.

No obstante, en la presente oportunidad la parte demandada consigna copia certificada de acta de nacimiento No. 1641 perteneciente al ciudadano ÁNGEL ENRIQUE LINARES IBÁÑEZ, y en la misma se observa que nació el día primero (1°) de Mayo de 1996, por lo que se desprende de una simple operación aritmética que ciertamente para el momento de introducción del escrito libelar se trataba de un menor de edad.

Sin embargo, advierte este Sentenciador que no habiendo la demandada ejercido su derecho de oposición a la partición, fue dictado fallo de fondo, donde se declaró con lugar la demanda, y que para el momento de dicho dictamen el ciudadano ÁNGEL ENRIQUE LINARES IBÁÑEZ, ya contaba con la edad de dieciocho (18) años, por lo que proceder a una reposición declarando nulas todas las actuaciones desde el auto de admisión, para declarar la incompetencia en virtud de la materia y remitir las actuaciones a un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sería en la actualidad inútil, por cuanto el referido Juzgado no tendrían competencia para conocer de la acción propuesta.

En tal sentido, dispone nuestra Carta Magna, en su artículo 26, lo siguiente:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Respecto a la reposición inútil a que hace referencia dicha norma rectora, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 985, del 17/06/08, estableció que:
“…Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes...”

Indudablemente la reposición obedece a la necesidad de volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles.

En el caso que nos atañe, el proveerse la reposición solicitada, no tendría razón de ser, por cuanto no podría declararse competente por la materia a un Juez que actualmente no detenta dicha competencia, máxime cuando la sentencia demérito dictada en autos tuvo lugar con posterioridad al cumplimiento de la mayoridad del ciudadano ÁNGEL ENRIQUE LINARES IBÁÑEZ. Así se decide.

En consecuencia, y de conformidad con los criterios jurisprudenciales y legales, anteriormente mencionados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de reposición de la causa, formulada por la ciudadana ANGELA ADELA IBÁÑEZ CARRASQUERO,

Publíquese. Regístrese y notifíquese a la parte demandada. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los DIECIOCHO ( 18 ) días del mes de Marzo de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
Abog. Zulay Virginia Guerrero