Se dio inicio a la presente demanda de DESALOJO incoada por el ciudadano GUSTAVO ALONSO VENCE, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad número V- 25.200.182, de este domicilio, contra la ciudadana NORYS JOSEFINA MORALES PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.808.208, de este domicilio.

Aprecia este Juzgador que la pretensión del ciudadano GUSTAVO VENCE se fundamenta en la relación contractual arrendaticia, plasmada en contrato autentica por ante la Notaria Pública de San Francisco del Estado Zulia, bajo el No. 61, Tomo 112, sobre un local comercial, ubicado en el sector Los Cactus del Barrio La Polar, calle 165, Avenida 49ª, en jurisdicción de la Parroquia Domitila Flores, del Municipio San Francisco.

Demanda pues la parte actora, el Desalojo por cuanto indica que el contrato se convirtió a tiempo indeterminado, y que la ciudadana NORYS MORALES, se niega a darle cumplimiento al mismo, en tal sentido, solicita la entrega del local comercial antes mencionado, totalmente desocupado, con las solvencias de todos los servicios y las llaves del mismo.

Procedió este Órgano Jurisdiccional a cumplir con los tramitación de la causa, bajo las directrices del procedimiento breve, tal y como consta en auto de admisión de fecha veintiuno (21) de enero de 2015, mediante el cual se procedió a admitir la presente demanda, ordenando la citación de la demanda, para que compareciera en el segundo día de despacho, una vez constara en actas su citación.

Ahora bien, este Juzgador estima importante resaltar en principio, estrictamente en relación la reposición, lo que la doctrina ha definido en torno a esta Institución, así pues EMILIO CALVO BACA, Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Ediciones Libra, 2002, página 240, sentó:
“una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso”

Cabe señalar lo dispuesto en los artículos 15 y 206 de nuestro Código Adjetivo que otorgan al Juez, en su condición de director del proceso, potestad para reordenar el mismo, cuando la falta comporte una futura nulidad de cualquier acto procesal:

“Artículo 15 Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”

“Artículo 206 Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en ese acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

Respecto al precepto legal consagrado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, Ricardo Henríquez La Roche, ha señalado:

“El Juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que casa una tenga en el juicio (Art. 15). Como esta es una norma genérica, el incumplimiento de la misma por parte del juez, debe ser denunciada en la formalización del recuro de casación, conectándola con la infracción de otra norma de actividad específica en la cual se concrete la indefensión o desigualdad del proceso.”

En este orden, es evidente que tanto la doctrina como el criterio de nuestro Máximo Tribunal de Justicia han dejado sentado que cuando se alteran trámites esenciales del procedimiento se quebranta el orden público, lo que indudablemente acarrea la nulidad de las actuaciones viciadas, en aras del mantenimiento de la igualdad entre las partes y la seguridad jurídica, como principio primario en todo procedimiento judicial.

Precisado lo anterior, se hace indiscutiblemente necesario, establecer la cronología de lo actuado en el presente expediente hasta la presente fecha, así pues:

Por auto de fecha veintiuno (21) de Enero de 2015, se admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda, ordenando la citación de la demandada, ciudadana NORYS JOSEFINA MORALES PARRA.

En fecha veintitrés (23) de Febrero de 2015, el Alguacil Natural de este Despacho, expuso haber entregado la boleta de citación con los recaudos, en manos de la demandada, quien no firmó.

En fecha veintisiete (27) de Febrero de 2015, la parte actora, compareció debidamente asistido, a solicitar se perfeccionara la citación conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue proveído por auto de fecha tres (3) de Marzo de 2015, y posteriormente la Suscrita Secretaria de este Juzgado dejó constancia del cumplimiento de las formalidades contenidas en el precitado artículo, por exposición del doce (12) del mismo mes y año.

Finalmente consta en actas poder Apud Acta otorgado por la demandada, en fecha trece (13) de Marzo de 2015.

Ahora bien, según Gaceta Oficial No. 40.418, de fecha veintitrés (23) de Mayo de 2014, fue promulgado el Decreto Ley de Regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, de modo que, a partir de su entrada en vigencia, de acuerdo a sus Disposiciones Transitorias, quedaron sin aplicación para la categoría de inmuebles cuyo arrendamiento se encuentre destinado al uso comercial, todas las Disposiciones contenidas en el Decreto Ley No. 427 de Arrendamiento Inmobiliario.

Así pues, establece el artículo 2° de la referida Ley : “A los fines de la aplicación e interpretación del presente Decreto Ley, se entenderá “inmuebles destinados a uso comercial”, aquellos en los cuales se desempeñen actividades comerciales o de prestación de servicios como parte del giro ordinario del establecimiento que allí funciona, independientemente de que dicho inmueble constituya una unidad inmobiliaria por sí solo, forme parte de un inmueble de mayor magnitud, o se encuentre anexado a éste.”

Y en relación al procedimiento judicial a aplicar, dispuso en su artículo 43, segundo aparte, lo siguiente: “El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.”

De lo anterior se concluye que, con vista a lo establecido en el Decreto Ley que actualmente regula los arrendamientos de inmuebles destinados al uso comercial, la pretensión deberá ser ventilada por el procedimiento oral establecido en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo evidente que al haberse admitido la presente demanda por el procedimiento breve, y habiéndose interpuesto la acción con posterioridad a la promulgación de la nueva ley, su tramitación por un procedimiento distinto al establecido lesionaría el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, por lo que encontrándose este Jurisdicente facultado, por ser el rector del proceso, para corregir dichas faltas u omisiones que se hayan cometido en pro de mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando la inestabilidad procesal, la indefensión de alguna de las partes, o las desigualdades dentro del juicio, acuerda, en derivación de todo lo expuesto, reponer la causa al estado de admitir la presente demanda por el procedimiento oral establecido en el ut supra citado Decreto Ley, declarándose nulas todas las actuaciones procesales contenidas en el presente expediente. Así se establece.

En consecuencia, se admite cuanto ha lugar en derecho la presente acción, por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Cítese a la ciudadana NORYS JOSEFINA MORALES PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.808.208, para que comparezca por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, contados a partir de la constancia en actas de su citación, en el horario comprendido entre ocho y treinta de la mañana a tres y treinta de la tarde (8:30 a.m. a 3:30 p.m.), a fin de que de contestación a la demanda.

Se ordena librar el correspondiente recaudo de citación, una vez conste en actas la notificación de la parte actora de la presente resolución, advirtiéndole que cualquier medio de prueba deberá presentarlo antes de la celebración de la audiencia preliminar. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos amplia y claramente expuestos con anterioridad, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
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• PRIMERO: La reposición de la causa al estado de proceder a su admisión bajo las directrices del procedimiento oral contenido en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, declarándose en consecuencia la nulidad de todas las actuaciones procesales contenidas en el presente expediente.

• SEGUNDO: Se admite cuando ha lugar en derecho la presente acción, bajo el ya citado procedimiento oral

• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, debido a la naturaleza del presente fallo..

Publíquese. Regístrese y notifíquese a la parte actora. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecisiete ( 17 ) días del mes de Marzo de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
Abog. Zulay Virginia Guerrero