Se dio inicio a la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por el ciudadano FELIPE BOSCÁN RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad número V- 7.792.743, de este domicilio, contra el ciudadano NERIO RAFAEL RUBIO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.532.426, de este domicilio.
Aprecia este Juzgador que la pretensión del ciudadano Felipe Boscán se fundamenta en contrato de arrendamiento celebrado por ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo, en fecha treinta (30) de Septiembre de 2011, anotado bajo le No. 37, Tomo 47, sobre un fondo de comercio denominado FARMACIA LA POLAR, S.R.L. ubicado en la Avenida 49F-3, Local 180A-06, Urbanización José León Mijares, Municipio San Francisco del Estado Zulia.
Demanda pues la parte actora, el Cumplimiento del referido contrato.
Procedió este Órgano Jurisdiccional a cumplir con los tramitación de la causa, bajo las directrices del procedimiento breve, tal y como consta en auto de fecha treinta (30) de Abril de 2014, mediante el cual se procedió a admitir la presente demanda, ordenando la citación de la parte demanda, para que compareciera en dentro de los veinte días de despacho, una vez constara en actas su citación, a dar contestación a la demanda.
Ahora bien, este Juzgador estima importante resaltar en principio, estrictamente en relación la reposición, lo que la doctrina ha definido en torno a esta Institución, así pues EMILIO CALVO BACA, Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Ediciones Libra, 2002, página 240, sentó:
“una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso”
Cabe señalar lo dispuesto en los artículos 15 y 206 de nuestro Código Adjetivo que otorgan al Juez, en su condición de director del proceso, potestad para reordenar el mismo, cuando la falta comporte una futura nulidad de cualquier acto procesal:
“Artículo 15 Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”
“Artículo 206 Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en ese acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Respecto al precepto legal consagrado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, Ricardo Henríquez La Roche, ha señalado:
“El Juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que casa una tenga en el juicio (Art. 15). Como esta es una norma genérica, el incumplimiento de la misma por parte del juez, debe ser denunciada en la formalización del recurso de casación, conectándola con la infracción de otra norma de actividad específica en la cual se concrete la indefensión o desigualdad del proceso.”
En este orden, es evidente que tanto la doctrina como el criterio de nuestro Máximo Tribunal de Justicia han dejado sentado que cuando se alteran trámites esenciales del procedimiento se quebranta el orden público, lo que indudablemente acarrea la nulidad de las actuaciones viciadas, en aras del mantenimiento de la igualdad entre las partes y la seguridad jurídica, como principio primario en todo procedimiento judicial.
Precisado lo anterior, se hace indiscutiblemente necesario, establecer la cronología de lo actuado en el presente expediente hasta la presente fecha, así pues:
Por auto de fecha treinta (30) de Abril de 2014, se admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda, ordenando la citación de la demandado, ciudadano NERIO RAFAEL RUBIO GARCÍA.
En fecha dieciocho (18) de Mayo de 2014, el Alguacil Natural de este Juzgado, expuso la imposibilidad de citar a la parte actora, consignando la boleta y los recaudos de citación.
A petición de la parte actora, por auto del diez (10) de Junio de 2014, se ordenó la citación cartelaria de la parte demandada, cuyas formalidades quedaron cumplidas en fecha treinta y uno (31) de Julio de 2014, por exposición de la Secretaria.
Posteriormente, en auto de fecha veinticuatro (24) de Septiembre de 2014, se proveyó conforme la solicitud de la parte acora y se designó Defensor Ad Litem a la parte demandada.
Habiendo sido citado el Defensor designado en autos, en fecha nueve (9) de Octubre de 2014, compareció a darse por notificado aceptando el cargo recaído en su persona.
Seguidamente, el Alguacil expuso hacer citado al Defensor Ad litem, a fin de que compareciera a dar contestación a la demanda, la cual tuvo lugar el doce (12) de Enero de 2015, cuando el referido auxiliar de justicia presentó escrito de contestación.
Así las cosas, en fecha catorce (14) de Enero de 2015, la parte demandada compareció ante este Juzgado y consignó poder Apud Acta, presentado en la misma oportunidad escrito de reconvención a la demanda, el cual fue admitido por auto de fecha veinte (20) del mismo mes y año, conforme a lo establecido en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil.
Consta en actas que por escrito de fecha veintisiete (27) de enero de 2015, la parte actora reconvenida, dio contestación a la contrademanda.
Por auto de fecha veinte (20) de Febrero de 2015, se agregaron los escritos de pruebas presentados por las partes y en auto del veintisiete (27) de Febrero de 2015, fueron admitidas las mismas.
Ahora bien, según Gaceta Oficial No. 40.418, de fecha veintitrés (23) de Mayo de 2014, fue promulgado el Decreto Ley de Regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, de modo que, a partir de su entrada en vigencia, de acuerdo a sus Disposiciones Transitorias, quedaron sin aplicación para la categoría de inmuebles cuyo arrendamiento se encuentre destinado al uso comercial, todas las Disposiciones contenidas en el Decreto Ley No. 427 de Arrendamiento Inmobiliario.
Así pues, establece el artículo 2° de la referida Ley : “A los fines de la aplicación e interpretación del presente Decreto Ley, se entenderá “inmuebles destinados a uso comercial”, aquellos en los cuales se desempeñen actividades comerciales o de prestación de servicios como parte del giro ordinario del establecimiento que allí funciona, independientemente de que dicho inmueble constituya una unidad inmobiliaria por sí solo, forme parte de un inmueble de mayor magnitud, o se encuentre anexado a éste.”
Y en relación al procedimiento judicial a aplicar, dispuso en su artículo 43, segundo aparte, lo siguiente: “El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.”
De lo anterior se concluye que, con vista a lo establecido en el Decreto Ley que actualmente regula los arrendamientos de inmuebles destinados al uso comercial, la pretensión deberá ser ventilada por el procedimiento oral establecido en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo evidente que al haberse admitido la presente demanda por el procedimiento ordinario, y aún y cuando la acción fue propuesta con anterioridad a la promulgación de la nueva ley, su tramitación por un procedimiento distinto al establecido lesionaría el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, por lo que encontrándose este Jurisdicente facultado, por ser el rector del proceso, para corregir dichas faltas u omisiones que se hayan cometido en pro de mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando la inestabilidad procesal, la indefensión de alguna de las partes, o las desigualdades dentro del juicio, acuerda, en derivación de todo lo expuesto, reponer la causa al estado fijar oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, a fin de proseguir la presente demanda por el procedimiento oral establecido en el ut supra citado Decreto Ley, declarando nulas todas las actuaciones subsiguientes a la contestación a la reconvención propuesta en autos, es decir todos los actos posteriores al veintisiete (27) de Enero de 2015. Así se establece.
Así pues la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, será fijada por este Tribunal, una vez conste en actas la notificación de las partes de la presente resolución, advirtiéndole a la parte actora que antes de la referida audiencia deberá presentar cualquier medio de prueba que estime pertinente. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos amplia y claramente expuestos con anterioridad, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
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• LA REPOSICIÓN de la causa al estado de fijar oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar y la prosecución de la causa bajo las directrices del procedimiento oral contenido en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, declarándose en consecuencia la nulidad de todas las actuaciones subsiguiente al veintisiete (27) de Enero de 2015.
• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, debido a la naturaleza del presente fallo..
Publíquese. Regístrese y notifíquese a la parte actora. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los DIECISIETE (17 ) días del mes de Marzo de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
Abog. Zulay Virginia Guerrero
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