Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 05 de febrero de 2010, el presente juicio de DAÑOS MORALES, intentado por el abogado en ejercicio AUDIO ROCCA OSORIO, con cédula de identidad No. 1.686.119, Inpreabogado No. 21.431, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su propio nombre y representación, contra el ciudadano EDINSON VILLALOBOS ACOSTA, quien expuso: en fecha 19 de febrero de 2009, fue distribuida demanda por DAÑO MORAL en contra del ciudadano EDINSON VILLALOBOS ACOSTA, que a los efectos de su distribución correspondió conocer de la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ante lo cual el Juez suplente Dr. GUILLERMO INFANTE, mediante decisión manipulada de fecha 10 de marzo de 2009, impropias de un Juez, transformó mi voluntad de demandar por DAÑO MORAL en un RECURSO DE QUEJA, tal y como se evidencia de las copias certificadas anexas, por lo que en razón de las manipulaciones ilegales, impertinentes e ilegítimas, decidí DESISTIR DE LA DEMANDA O PROCEDIMEINTO, MAS NO DE LA ACCION, en fecha 18 de marzo de 2009. El artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, dispone la facultad de DESISTIR DE LA DEMANDA O PROCEDIMIENTO, antes de la contestación de la demanda, lo cual hice efectivo en la indicada fecha del 18 de marzo de 2009. Por lo que transcurrido el término legal dispuesto en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, insistió nuevamente en ejercer el derecho a defenderme de las ofensas e injurias dirigidas a mi persona por el ciudadano EDINSON VILLALOBOS, que le causaron un DAÑO MORAL, por lo que al ser distribuida nuevamente dicha demanda, correspondió conocer de la causa al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, siendo juez del mismo el dr. CARLOS RAFAEL FRIAS, quien en decisión de fecha 07 de julio de 2009, luego de varios señalamientos que no compartió, concluyó declarándose INCOMPETENTE, por lo que se vio obligado nuevamente a desistir de la demanda, tal y como se evidencia de las copias certificadas anexadas, por lo que haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, y en base a las copias certificadas anexas al presente escrito, viene a demandar nuevamente por DAÑO MORAL al ciudadano EDINSON VILLALOBOS ACOSTA.
Ahora bien, el Tribunal en resolución de fecha 26 de febrero de 2010, declaró INADMISIBLE la acción de DAÑOS MORALES, intentada por el abogado en ejercicio AUDIO ROCCA OSORIO, contra el ciudadano EDISON VILLALOBOS ACOSTA, como funcionario público judicial del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 02 de marzo de 2010, el abogado actor AUDIO ROCCA, antes identificado, apelo de la decisión dictada por este Juzgado, oída en ambos efectos en auto de fecha 08 del referido mes y año, ordenando remitir el expediente en original al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito que resulte competente a los efectos de su distribución, conociendo de la misma el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien declaró CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 02 de marzo de 2010, por el abogado Audio Rocca Osorio, revocando la decisión dictada por el a quo en fecha 26 de febrero de 2010, ordenando pronunciarse nuevamente sobre la admisión de la presente demanda.
Recibido el expediente del Tribunal de alzada en fecha 17 de noviembre de 2011, este Órgano Jurisdiccional en virtud del pronunciamiento hecho por el a quem y el tiempo transcurrido hasta la presente fecha, considera procedente señalar que el demandado ciudadano EDISON VILLALOBOS ACOSTA, falleció en fecha veinticinco (25) de junio de 2012, hecho público y notorio ya que el de cujus se desempeñó por mucho tiempo como Juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como se evidencia el desinterés de la parte actora en la continuación de la causa, en consecuencia, se declara INADMISIBLE la presente demanda de DAÑO MORAL, por los argumentos antes expuestos. Así se declara.
Archívese el expediente.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los -_DIECISIETE_ ( 17 ) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
Abog. Zulay Virginia Guerrero
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