Se da inicio la presente demanda de DIVORCIO ORDINARIO, incoada por el ciudadano EDEL DE JESUS SUAREZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 7.778.260, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por el Abogado en ejercicio JORGE ISAAC MOLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 9.318.897, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 117.830, y del mismo domicilio, para demandar por DIVORCIO a su cónyuge ciudadana XIOMARA DEL CARMEN ATENCIO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. 6.334.777, y de este domicilio, con quien contrajo matrimonio civil por ante el Prefecto del Distrito Colón, hoy Municipio Colón del Estado Zulia, en fecha 10 de enero de 1986.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES
Recibida la demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 19 de marzo de 2012, el Tribunal admitió la misma en fecha 20 del mismo mes y año, ordenando la notificación del FISCAL TRIGESIMO CUARTO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y el emplazamiento de las partes para que comparezcan al cuadragésimo sexto día después de constancia en actas de haber sido citada la demandada.
En fecha 26 de marzo de 2012, el ciudadano EDEL DE JESUS SUAREZ MOLINA, antes identificado, asistido por el abogado en ejercicio JORGE ISAAC MOLINA, ya identificado, consignó las copias fotostáticas para que libren los recaudos de citación de la demandada, dejando constancia de ello la secretaria natural de este Despacho. Asimismo solicitó se designe correo especial al abogado JORGE ISAAC MOLINA, para gestionar el despacho de comisión librado al Juzgado de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; designado y juramentado en auto de fecha 28 de marzo de 2012.
En fecha 24 de abril de 2012, el ciudadano EDEL DE JESUS SUAREZ MOLINA, antes identificado, asistido de abogado, confirió poder Apud-Acta al abogado en ejercicio JORGE ISAAC MOLINA, identificado en actas.
En fecha 16 de mayo de 2012, el apoderado judicial del demandante, consigno copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano EDEL GERARDO SUAREZ ATENCIO, hijo de los ciudadanos EDEL DE JESUS SUAREZ MOLINA y XIOMARA DEL CARMEN ATENCIO. En la misma fecha anterior, fue recibida y agregada a las actas comisión recibida del Tribunal del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con los recaudos de citación de la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN ATENCIO, quien fue citada por el Alguacil del referido Juzgado en fecha 08 de mayo de 2012.
Los actos conciliatorios del proceso se efectuaron en fecha 03 de julio de 2012 y 19 de septiembre del mismo año, con la presencia de la parte demandante ciudadano EDEL DE JESUS SUAREZ MOLINA, asistido por el Abogado JORGE MOLINA, quien insistió en la continuación del proceso.
En fecha 27 de septiembre de 2012, el ciudadano EDEL DE JESUS SUAREZ MOLINA, asistido por el abogado JORGE ISAAC MOLINA, presento escrito solicitando se subsane el incumplimiento al no haber asistido al acto de contestación por motivos ajenos a su voluntad, en tal sentido el Tribunal en fecha 08 de octubre de 2012, ordenó la apertura de una articulación probatoria de ocho (08) días, de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y la notificación de las partes.
Ahora bien en fecha 14 de enero de 2013, el Tribunal dicto resolución reponiendo la causa al estado de notificar al Fiscal Trigésimo Cuarto del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección al Niño, al Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; ordenado posteriormente en auto de fecha 23 del mismo mes y año.
En fecha 31 de enero de 2013, el apoderado judicial de la actora, solicito se libre despacho de comisión al Juzgado de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y se designe correo especial para tramitar dicha comisión, la cual fue librada en fecha 04 de febrero de 2013. Posteriormente, en fecha 15 de febrero de 2013, el Alguacil de este Juzgado notificó al Fiscal Trigésimo Cuarto del Ministerio Público.
En fecha 04 de abril de 2014, la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Trigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitó al Tribunal por cuanto ha transcurrido más de un año sin que la parte demandante haya ejecutado ningún acto en el procedimiento declare la perención de la instancia.
Ahora bien, habiendo efectuado el debido estudio a las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que la actora no realizó actuación alguna posterior a la solicitud del despacho de comisión para la notificación de la demandada, por lo que este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado, en Sala de Casación Civil, mediante Sentencia No. 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000) lo siguiente y se cita:
“La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”
Y en Sala Político Administrativa, mediante Sentencia No. 01855, proferida en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil uno (2001) indicó:
"(…) el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley (…), lo cual comporta la extinción del proceso.(…)”
Hechos el estudio y el cómputo pertinente desde el día treinta y uno (31) de enero de dos mil trece (2013), fecha en la que la actora solicitó al Tribunal se libre comisión para practicar la notificación de la demandada, se evidencia que ha transcurrido más de un (01) año, sin que se haya verificado por parte de la accionante, impulso procesal alguno tendiente a lograr la notificación del mismo, hecho que notoriamente impidió la continuación de este Juicio de DIVORCIO ORDINARIO. ASÍ SE CONSIDERA.-
Seguidamente, se observa que en la misma Sentencia No. 01855, citada ut supra, la Sala Político Administrativa expresó:
“(…) Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución. (…)”
Respecto a la declaratoria de oficio de la Perención de la Instancia, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 211, de fecha veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000), ha establecido:
“La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Por ende, no queda más a este Juzgador que declarar consumada la Perención de la Instancia establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos con anterioridad, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente, EXTINGUIDO el presente proceso de DIVORCIO ORDINARIO, intentado por el ciudadano EDEL DE JESUS SUAREZ MOLINA, contra la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN ATENCIO, plenamente identificados en autos.-
• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese al demandante. Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los __DOCE__ ( 12 ) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Año: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez
Abg. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
Abg. Zulay Virginia Guerrero
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