Se da inicio la presente demanda de DIVORCIO ORDINARIO, incoada por la ciudadana MARLENE GUSMAN DE PARRA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. 16.494.241, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por el Abogado en ejercicio JOAN VILLALOBOS, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 13.829.615, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 126.493, y del mismo domicilio, para demandar por DIVORCIO a su cónyuge ciudadano UDON PARRA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 11.868.736, y de este domicilio, con quien contrajo matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Guajira, Municipio Autónomo Páez del Estado Zulia, en fecha 28 de agosto de 1993.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

Recibida la demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 13 de marzo de 2013, el Tribunal admitió la misma en fecha 15 del mismo mes y año, ordenando la notificación del FISCAL TRIGESIMO CUARTO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y el emplazamiento de las partes para que comparezcan al cuadragésimo sexto día después de constancia en actas de haber sido citado el demandado.

En fecha 20 de marzo de 2013, la ciudadana MARLENE GUSMAN DE PARRA, ya identificada, asistida de abogado, confirió poder Apud-Acta al abogado en ejercicio JOAN VILLALOBOS, antes identificado. Y en la misma fecha anterior, el Alguacil Natural del Despacho recibió los emolumentos para el mecanismo de transporte necesarios para practicar la citación del demandado.

En fecha 21 de marzo de 2013, el apoderado judicial de la actora, consignó las copias fotostáticas y la dirección para que se libren los recaudos de citación del demandado y la notificación del Fiscal del Ministerio Público, quien fue notificado por el Alguacil de este Juzgado en fecha 05 de abril de 2013, según exposición formulada por el mencionado funcionario el día 09 del mismo mes y año.

El día 12 de abril de 2013, la Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Trigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitó al Tribunal inste a la parte actora a consignar copia certificada de la gaceta oficial donde conste su naturalización y de los datos filiatorios que se produjeron para el otorgamiento de su cédula de identidad, ordenado en auto de fecha 15 de abril de 2013.

En fecha 09 de julio de 2013, el Alguacil de este Despacho se traslado a la dirección indicada por la actora, para citar al ciudadano UDON PARRA, y al tratar de solicitarlo no consiguió información alguna del prenombrado, por tal razón procedió a consignar los correspondientes recaudos.

En fecha 16 de septiembre de 2013, el apoderado judicial de la actora, consigno los datos filiatorios de la ciudadana Marlene Gusman de Parra. Asimismo, solicito la citación cartelaria de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordenada en fecha 17 del mismo mes y año. Dichos carteles fueron publicados en los diarios La Verdad y Panorama en fecha 03 y 07 de octubre respectivamente; desglosados y agregados a las actas en auto de fecha 11 de octubre de 2013.

El día 30 de octubre de 2013, el Tribunal en virtud de la exposición formulada por el Alguacil Natural de este Juzgado, quien indicó que no pudo localizar el inmueble del demandado, lo que demuestra la dificultad para cumplir con la fijación por parte de la secretaria del referido cartel, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 174 ejusdem, dispuso que el referido cartel sea fijado en la cartelera del Tribunal, cumpliendo con dicha formalidad la secretaria natural de este Despacho en la misma fecha anterior.

El día 07 de febrero de 2014, el apoderado judicial de la actora, solicito al Tribunal se designe al Defensor Ad-Litem, ordenado por este Despacho en fecha 17 del mismo mes y año.

En fecha 19 de febrero de 2015, la Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Trigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitó al Tribunal por cuanto ha transcurrido más de un año sin que la parte demandante haya ejecutado ningún acto en el procedimiento declare la perención de la instancia.

Ahora bien, habiendo efectuado el debido estudio a las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que la actora no realizó actuación alguna posterior a la solicitud de la designación del Defensor Ad-Litem, por lo que este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado, en Sala de Casación Civil, mediante Sentencia No. 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000) lo siguiente y se cita:
“La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”
Y en Sala Político Administrativa, mediante Sentencia No. 01855, proferida en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil uno (2001) indicó:
"(…) el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley (…), lo cual comporta la extinción del proceso.(…)”

Hechos el estudio y el cómputo pertinente desde el día siete (07) de febrero del año dos mil catorce (2014), fecha en la que la actora solicitó al Tribunal el nombramiento del Defensor Ad-Litem, se evidencia que ha transcurrido más de un (01) año, sin que se haya verificado por parte de la accionante, impulso procesal alguno tendiente a lograr la notificación del mismo, hecho que notoriamente impidió la continuación de este Juicio de DIVORCIO ORDINARIO. ASÍ SE CONSIDERA.-

Seguidamente, se observa que en la misma Sentencia No. 01855, citada ut supra, la Sala Político Administrativa expresó:
“(…) Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución. (…)”

Respecto a la declaratoria de oficio de la Perención de la Instancia, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 211, de fecha veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000), ha establecido:

“La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Por ende, no queda más a este Juzgador que declarar consumada la Perención de la Instancia establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos con anterioridad, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente, EXTINGUIDO el presente proceso de DIVORCIO ORDINARIO, intentado por la ciudadana MARLENE GUSMAN DE PARRA, contra el ciudadano UDON PARRA, plenamente identificados en autos.-
• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la actora. Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los __ONCE___ ( 11 ) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Año: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez

Abg. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,

Abg. Zulay Virginia Guerrero