Proveniente del Órgano Distribuidor, en fecha 21 de octubre de 2009 se recibió y se le dio entrada la presente demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL interpuesta por el ciudadano ENGELBERT ANTON ARRIETA ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.195.927 contra la ciudadana ANYI ABELINA ROSALES SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.058.146; domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
I
RELACION DE LAS ACTAS
Por cuanto, el ciudadano ENGELBERT ARRIETA ALBORNOZ, dio cumplimiento a lo ordenado en auto de fecha 21 de octubre de 2009, este Juzgado en fecha 30 de noviembre de 2009, admitió cuanto ha lugar en Derecho la demanda incoada, considerando además que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. Al efecto, se ordenó la citación de la demandada, para que compareciese dentro de los veinte (20) días de despacho, siguientes a la constancia en actas de su citación, a dar contestación a la demanda.
En fecha 14 de diciembre de 2009, la Secretaria del Tribunal deja constancia que la parte actora consignó las copias simples necesarias para la elaboración de los recaudos de citación. Seguidamente, el Alguacil Natural de este Despacho informó haber recibido los emolumentos respectivos. Tras lo cual, en fecha 27 de enero de 2010, se libraron recaudos de citación.
En fecha 1 de febrero de 2010, el Alguacil expuso en actas que citó a la parte demandada, quien firmó.
En fecha 1 de marzo 2010, el ciudadano ENGELBERT ARRIETA ALBORNOZ, confiere poder Apud-Acta, al abogado en ejercicio CARLOS JOSÉ RONDÓN MONTILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 123.752.
En fecha 4 de marzo de 2010, la parte demandada ciudadana ANYI ROSALES SÁNCHEZ, asistida por el abogado en ejercicio EDDY FERRER GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.428, da contestación a la demanda.
Por resolución de fecha 5 de abril de 2010, se indicó proceder de conformidad con el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, ordenando tramitar en cuaderno separado la partición de los bienes contradichos, aperturando a tales fines el lapso probatorio.
En fecha 27 de mayo de 2010, la Secretaria del Tribunal hace constar que la parte actora presentó pruebas. En fecha 4 de junio de 2010, la parte demandada presentó escrito de pruebas; en fecha 7 de junio de 2010, la Secretaria deja igualmente constancia de que la parte demandada presentó pruebas. En fecha 8 de junio de 2010, se agregaron las pruebas a las actas procesales. En fecha 15 de junio de 2010, se admitieron las pruebas promovidas.
En fecha 17 de junio de 2010, se libraron boletas de posiciones juradas, despachos de pruebas y oficios.
En fecha 22 de junio de 2010, fue citado el ciudadano ENGELBERT ARRIETA para la prueba de posiciones juradas.
En fecha 21 de junio de 2010, la parte demandada solicita la fijación de un acto conciliatorio. En fecha 29 de junio de 2010, se celebró acto de posiciones juradas al ciudadano ENGELBERT ARRIETA.
En fecha 29 de junio de 2010, el Tribunal fija el acto conciliatorio para el día de despacho siguiente.
En fecha 30 de junio de 2010, se realiza el acto conciliatorio, sin que las partes lleguen a acuerdo alguno.
En fecha 16 de julio de 2010, se fija oportunidad para que la parte demandada absuelva posiciones juradas; lo cual se lleva a efecto en fecha 21 de julio de 2010.
En fechas 6 de octubre de 2010 y 3 de noviembre de 2010, se le dan entrada a resultas de comisión de pruebas de testigos.
En fecha 10 de noviembre de 2010, el ciudadano ALEXANDER RAMÓN URDANETA, presenta escrito alegando ser propietario de un inmueble señalado por la parte demandada como parte de la comunidad conyugal.
En fecha 11 de mayo de 2011, el apoderado judicial de la parte actora solicita la fijación del lapso para la presentación de informes. En fecha 2 de junio de 2011, el Tribunal otorga un lapso de diez días para la evacuación de las pruebas faltantes. En fechas 15 de junio de 2011 y 6 de julio de 2011, se le da entrada a resultas de pruebas.
En fecha 21 de junio de 2013, la parte demandada solicita la fijación del lapso de informes. En fecha 3 de julio de 2013, se fija el lapso de presentación de informes y se libran boletas de notificación.
En fecha 12 de noviembre de 2013, fue notificado el demandante. En fecha 21 de marzo de 2014, fue notificado el apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 11 de abril de 2014, las partes presentan escrito de informes. En fecha 28 de abril de 2014, la parte demandada presenta escrito de observaciones.
En fecha 13 de octubre de 2014, el Tribunal insta al ciudadano ALEXANDER URDANETA a consignar copia certificada de documento que acredite la propiedad que manifiesta tener sobre uno de los bienes objeto de la partición.
En fecha 26 de noviembre de 2014, el apoderado judicial de la parte demandada solicita al Tribunal se pronuncie respecto al lapso otorgado al tercero para consignar los documentos correspondientes y sobre el fraude procesal denunciado.
En fecha 28 de noviembre de 2014, el Tribunal acuerda resolver sobre los anteriores, como punto previo en la sentencia definitiva.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
La Parte Actora: En el escrito libelar, el ciudadano ENGELBERT ARRIETA ALBORNOZ alega lo siguiente:
Manifiesta que consta en la parte dispositiva de la sentencia definitivamente firme de divorcio por mutuo acuerdo, entre él y la ciudadana ANYI ROSALES SÁNCHEZ, y en el libelo de solicitud de divorcio, emanada del Juzgado Cuarto de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha veinticinco (25) de enero de 2007, pretendiéndose establecer la partición de bienes que no va con la realidad de lo existente, haciéndosele además renunciar al cincuenta por ciento (50%) de todos los bienes adquiridos durante su vida en común, situación esta producida por el impacto que le causó la separación considerando el tener que dejar de ver a sus hijos y dejar de realizar sus labores ordinarias de trabajo, las cuales tenía establecidas en su casa ubicada en el ahora domicilio de la ciudadana ANYI ROSALES SÁNCHEZ, siendo en virtud de esto que accedió a firmar dicha solicitud realizada por su ex cónyuge y su abogada de confianza, es entonces que se ve en la obligación de demandar, solicitando sea ordenada la liquidación de la comunidad conyugal que existió entre su ex cónyuge y su persona.
Refiere que dicha comunidad está constituida por lo siguiente: Un inmueble ubicado en el Barrio “Villa Centenario de Luz”, calle 98B-1, entre avenidas 65 y 67, con nomenclatura municipal de número 65-97, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 47, Tomo 102, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante ese Despacho, de fecha 21 de septiembre de 2006, el cual está compuesto por una casa de habitación y un restaurante, cuyo valor actual es el de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00).
Un inmueble ubicado en el Barrio “Las Trinitarias”, Avenida 82E, Primera Etapa, con Nomenclatura Municipal de Número 98B-53, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual fue adquirido por su persona durante la sociedad conyugal según consta en documento de Bienhechurías autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 81, Tomo 114 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante ese Despacho, de fecha 30 de octubre de 2001, cuyo valor actual es el de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs.7.000,00).
Un vehículo automotor marca Chevrolet, modelo C-10, tipo Pick-up, placas 182-IAZ, color azul, serial de motor V0817CKB, serial de carrocería CCL146V201511, año 1972, uso carga, el cual fue adquirido por su persona durante la sociedad conyugal según consta en documento de compra, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 50, Tomo 122 de los respectivos libros de autenticaciones llevados por ante ese despacho, de fecha 13 de julio de 2006, cuyo valor actual es el de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00).
Lo entregado al Consorcio Fonbienes C.A., con relación al contrato Nro. 0007940, de fecha 10 de abril del año 2006, N° de asociado 0214, Grupo 0160, celebrado por concepto de adquisición por compra programada de un vehículo marca toyota, modelo Terios LXAT, Código 2.75.19 y que hasta la fecha de la solicitud de divorcio ya habían cancelado ocho (08) cuotas.
Los utensilios y enseres propios de la labor que se realiza hasta la presente fecha en el Restaurante que funciona, donde él realizaba su trabajo, de lo cual no tiene facturas por haberlos adquirido en el comercio local y por haberse quedado el local en custodia de la ciudadana ANYI ROSALES SÁNCHEZ, los cuales están valorados en CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) compuestos por: Dos (02) Frizer de dos (02) compuertas cada uno, una (01) cava exhibidora de una (01) puerta, diez (10) mesas de material plástico marca manaplas, cuarenta (40) sillas del mismo material, seis (06) mesas de madera de diferentes tamaños, veintiocho (28) sillas de madera, una (01) computadora, una (01) calculadora tiqueadora, un (01) televisor de 20”, cuarenta (40) platos ovalados de acero inoxidables, cincuenta (50) platos de aluminio en forma de pescado, cinco (05= docenas de juegos de tenedores (cucharas, cubiertos y cuchillos), treinta y seis (36) tazas de acero inoxidable, cuarenta y ocho tazas de acero inoxidable, una (01) cocina industrial compuesta por una plancha y cuatro quemadores industriales, tres (03) extintores de diez (10) libras cada uno, una (01) cava refrigeradora sifonero de cuatro (04) puertas, un (01) reverbero, un (01) baño de maría industrial, dos (02) tanques de almacenar agua potable, uno de mil (1.000) litros y otro de dos mil quinientos (2.500) litros, un (01) equipo de sonido, una (01) licuadora industrial de ocho (08) litros, un (01) televisor pantalla a color de 14”, dos (02) pailas de 60x30 cm., de material aluminio, tres (03) pailas Nro. 60 de material aluminio grueso, dos (02) ollas de 60 litros, marca Pinto de material aluminio grueso, tres (03) ollas Nro. 36 de material aluminio grueso.
Así, solicita se ordene la partición de los haberes obtenidos por la Administración del restaurante que ha venido ejerciendo la ciudadana ANYI ROSALES SÁNCHEZ, desde el 25 de enero de 2007, y de lo que hasta la presente fecha no ha recibido beneficio alguno, situación esta que será certificada por los testigos que promoverá en la causa.
Explica que en reiteradas ocasiones ha tratado de llegar a una partición, liquidación y adjudicación amistosa de los bienes de la comunidad de bienes gananciales habida durante la vigencia del matrimonio y la ciudadana ANYI ROSALES ha hecho caso omiso a su planteamiento; razón por la cual, la demanda para que convenga en realizar la partición, liquidación y adjudicación de los bienes que constituyen la comunidad existente entre ellos.
La Parte Demandada: La ciudadana ANYI ROSALES SÁNCHEZ, debidamente asistida por el abogado EDDY FERRER GARCÍA, expone lo siguiente:
Que es cierto que se divorció del ciudadano ENGELBERT ARRIETA ALBORNOZ, en fecha 25 de enero de 2007, según se evidencia en sentencia emanada del Juzgado Cuarto de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Que es cierto que dicho divorcio se produjo de mutuo acuerdo entre las partes. Que es cierto que dicho Juzgado no conoce de la liquidación de la comunidad conyugal. Que es cierto que existe un inmueble ubicado en el Barrio Villa Centenario de Luz, calle 98B-1, entre avenidas 65 y 67, con nomenclatura municipal número 65-97, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo del Estado Zulia, como también es cierto que el mismo se adquirió durante la comunidad conyugal, según consta en el documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Francisco del Estado Zulia, bajo el N° 47, Tomo 102 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública, en fecha 21 de septiembre de 2006.
Que es cierto que existe un inmueble ubicado en el barrio Las Trinitarias, avenida 82E, primera etapa, con nomenclatura municipal número 98B-53, en jurisdicción de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo del Estado Zulia, como también es cierto que el mismo se adquirió durante la comunidad conyugal, según consta en el documento de bienhechurías autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 81, Tomo 114 de los libros de autenticaciones respectivo, en fecha 30 de octubre de 2001.
Que es cierto que existe un vehículo automotor marca Chevrolet, modelo C-10, tipo pick-up, placas 182IAZ, color azul, serial del motor VO817CKB, serial de carrocería CCL146V201511, año 1972, uso carga, también es cierto que se adquirió durante la comunidad conyugal, según consta en documento de compra autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 50, Tomo 122 de los libros de autenticaciones respectivo, en fecha 13 de julio de 2006.
Que es cierto que existe un inmueble ubicado en el Barrio Lomitas del Zulia, ubicado en la Calle 95ª, entre las avenidas 63B-1 y 63D, signada con la Nomenclatura Municipal 63B-170, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia de declaración o confesión judicial dada por los solicitantes de Divorcio por haberse dado la separación prolongada, tal como lo establece el artículo 185ª del Código Civil, ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sala de juicio Juez-Unipersonal N° 4, fecha 8 de diciembre de 2006, por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, y admitida dicha solicitud en fecha 8 de diciembre de 2006, escrito o solicitud agregado con la demanda.
Que es de observar, que este inmueble es el mismo que aparece identificado por la Sección de Nomenclaturas de la Oficina Municipal de Catastro, de la Alcaldía de Maracaibo otorgada por dicha oficina municipales fecha 29 de octubre de 2001, donde los datos son los siguientes: Dirección: c/95-5 entre av.63B y 66G, N° Placa: 63B-100. Barrio Lomitas del Zulia S/Ana M. Campos. Sector: 01, Manzana: 07. Parcela: 42, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Que también es cierto que el mismo se adquirió durante la comunidad conyugal, inmueble el cual no ha sido expresado en el libelo de la demanda, a los efectos de que sea incluido en el inventario de los bienes adquiridos dentro de la sociedad conyugal, y que se pronuncie sobre su liquidación, ya que el mismo tiene un valor de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00).
Niega, rechaza y contradice, que haya pretendido establecer la partición de bienes que no va con la realidad de lo existente, en el libelo de demanda se observa que dicha solicitud fue realizada por el demandante y no por ella, como tampoco es cierto que haya hecho renunciar en forma dolosa al cincuenta por ciento (50%) de todos los bienes adquiridos durante la vida en común producto del matrimonio, por cuanto no es cierto que la separación le produjo un impacto ya que nunca dejó de ver a sus hijos y en cuanto a las labores de trabajo no las tenía establecidas en su casa, por cuanto en el libelo de demanda de divorcio se puede apreciar que la misma se produce debido a que ya tenían más de cinco (05) años separados de hecho, es por ello, que es preciso acotar que es falso tal argumento.
Niega, rechaza y contradice que el valor del inmueble ubicado en el Barrio Centenario de Luz, tenga un valor actual de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), por lo que solicita se inste al demandante presente o consigne experticia de avalúo real y justiprecio debidamente avalado por el Tribunal; de no existir dicha experticia se ordene practicar la misma con las formalidades de Ley.
Niega, rechaza y contradice que el valor del inmueble ubicado en el Barrio Las Trinitarias, tenga un valor actual de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00), por lo que solicita se inste al demandante presente o consigne experticia de avalúo real y justiprecio debidamente avalado por el Tribunal; de no existir dicha experticia se ordene practicar la misma con las formalidades de Ley.
Niega, rechaza y contradice que el valor del vehículo automotor marca Chevrolet, tenga un valor actual de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000, 00), por lo que solicita se inste al demandante presente o consigne experticia de avalúo real y justiprecio debidamente avalado por el Tribunal; de no existir dicha experticia se ordene practicar la misma con las formalidades de Ley.
Niega, rechaza y contradice que los utensilios y enseres propios del restaurante que funciona en su domicilio o vivienda principal se haya constituido durante la vida en común dado que la constitución del restaurante y la entrada en funcionamiento fue posterior al divorcio, por lo que el mismo, los utensilios, enseres y las ganancias generadas no pueden ser incluidas por plusvalía en el inventario de bienes y derechos de la comunidad conyugal.
Niega, rechaza y contradice la solicitud del demandante para que el Tribunal ordene la partición de los haberes obtenidos por la administración que ha venido ejerciendo, desde la fecha de la constitución del restaurante, encontrándose ya definitivamente divorciada del demandante, por cuanto el mismo y sus haberes no forman parte del inventario de los bienes de la comunidad conyugal.
Por último, niega, rechaza y contradice que el valor de los bienes señalados en el libelo de la demanda, indicados como Activo 1, Activo 2, Activo 3, sea el expresado por el demandante en su libelo.
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
De la parte demandante:
• Promueve documento de bienhechuría y mejora del inmueble ubicado en el barrio Villa Centenario de Luz, realizado por la ciudadana ANYI ABELINA ROSALES SÁNCHEZ, autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, de fecha 17 de junio de 2009, bajo el No. 47, tomo 72.
Dicho documento no se encuentra inserto en las actas procesales por lo que este Tribunal se abstiene de otorgarle valor probatorio
• Ratifica copia certificada del documento de venta del inmueble constituido por una casa de habitación ubicado en el Barrio Villa Centenario de Luz, calle 98B-1 entre avenidas 65 y 67, signada con el No. 65-97, en jurisdicción de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante, autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio San Francisco, bajo el No. 47, tomo 102, de fecha 21 de septiembre de 2006, anexo al libelo de demanda.
• Ratifica documento de venta de inmueble autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Maracaibo, referido a la compra del terreno sobre el cual se encuentra construido el inmueble ubicado en Villa Centenario de Luz, autenticado bajo el No. 18, tomo 106 de fecha 18 de julio de 2007, anexo al libelo de demanda.
Las anteriores documentales constituyen documentos públicos emanados y certificados por la autoridad correspondiente, por lo cual este Tribunal le otorga el valor correspondiente de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.360 del Código Civil.
• Ratifica copia simple del contrato y recibos con fonbienes de fecha 10 de abril de 2006, No. 0007940, el cual se encuentra anexo al libelo de demanda.
Las anteriores documentales constituyen en su conjunto documentos emanados de terceros ajenos al proceso, por lo que debían ser ratificadas en juicio de conformidad con las disposiciones legales del artículo 433 del Código reprocedimiento Civil, a fin de poder estudiar el valor probatorio que agregaban al proceso o su pertinencia; y en este sentido, al no constar en actas su ratificación se desechan sin otorgárseles valor alguno. Así se aprecia
• Ratifica copia certificada de expediente de solicitud de divorcio emitido por la Sala de Juicio No. 4 de los Tribunales de protección del Niño, Niña y Adolescente, de fecha 25 de enero de 2007, anexo a la pieza principal.
La anterior promocional constituye en su conjunto un documento público y de conformidad es acogido por este legislador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Promueve las testimoniales de los ciudadanos PEDRO PABLO PERTUZ HERRERA, JOAQUIN GUILLERMO COLON, ITALA YANETH FONSECA DE COLON, LUÍS ALBERTO LUNA GONZÁLEZ, LUIS ALBERTO FLORES ROBLES, ANGELA DEL CARMEN PIRELA FRANCO y ALEXANDER RAMON URDANETA CAGUADO.
Los referidos testigos excepto los ciudadanos JOAQUIN COLON e ITALA YANETH FONSECA, declararon ante el comisionado Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo siguiente:
El ciudadano LUÍS ALBERTO FLORES ROBLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.684.293, domiciliado en el sector Los Bucares, avenida doble vía , detrás de la cancha Alto Verde, casa sin número, en jurisdicción del municipio Maracaibo del Estado Zulia, declaró que conoce a los ciudadanos ENGELBERT ARRIETA y ANYI ABELINA ROSALES, porque ENGELBERT tenía un negocio en la circunvalación 3 al lado de Centro 99 y ANYI trabajaba allí también, que sabe que lo mudaron a un inmueble de su propiedad ubicado en el barrio Villa Centenario de Luz, que trabaja todos los días, tiene un galpón y una casita; que allí vive la ciudadana ANYI ROSALES y el ciudadano GEANCARLOS PARRA; que lo visitó el doctor Eddy Ferrer para pedirle que no declarara en juicio.
La ciudadana ANGELA DEL CARMEN PIRELA FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.825.233, domiciliada en el Barrio José Gregorio Hernández, calle 104, con avenida 58C, casa No. 106-106, declaró que conoce de vista y trato a los ciudadanos ENGELBERT ARRIETA y ANYI ABELINA ROSALES, de un restaurante que queda por Centro 99 por la avenida 3, que sabía que vivían por el sector Ana María Campos y se dio cuenta de que vivían allí por el restaurante, que sabía que vivían por el barrio Lomitas del Zulia pero no sabía donde y no sabía que eran propietarios; que respecto a que al ciudadano ENGELBERT ARRIETA le fueron cedidos el cincuenta por ciento de los derechos de propiedad sobre un inmueble ubicado en el barrio lomitas del Zulia, calle 95A, casa No. 63B-1-70 respondió que esa es su casa; que sabe que los ciudadanos ENGELBERT ARRIETA y ANYI ABELINA ROSALES poseían un restaurante que también era su residencia principal en el barrio Villa Centenario de Luz donde aun la ciudadana ANYI ROSALES explota el área comercial, que esa información puede ser certificada por otra persona.
En este estado, el apoderado de la parte demandada procede a repreguntar al testigo en los siguientes términos: 1.- Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano ENGELBERT ANTON ARRIETA ALBORNOZ. Contestó: bueno nosotros íbamos al restaurante a comer allá 2.- Diga la testigo desde cuando conoce al ciudadano ENGELBERT ARRIETA cuando iba al restaurante a comer. Contestó: desde hace 5 años; 3.- Diga la testigo si los ciudadanos ENGELBET ARRIETA y ANYI ROSALES eran sus vecinos en el barrio Lomitas del Zulia. Contestó: vuelvo y repito, sé que vivían por allí pero no sabía que calle; 4.- Diga entonces la testigo del conocimiento que usted tiene de los vecinos ENGELBERT ARRIETA y ANYI ROSALES cómo sabe que vivían por allí o quien le dijo que vivían por allí. Contestó: yo les pregunté a ellos que donde vivían una vez que fui a visitarlos en el restaurante. 5.- Diga la testigo cómo sabe usted que los ciudadanos antes identificados no eran propietarios o poseedores de la vivienda signada con el número 63B-1-70 del barrio lomitas del Zulia. Contestó: porque me llegó el comentario, y entonces nosotros decidimos ir al restaurante y preguntarle al dueño a ENGELBERT le pregunté el porqué había el comentario de que supuestamente la casa donde yo vivía le correspondía a ellos; 6.-Diga entonces la testigo la fecha exacta o aproximada del dicho del señor ENGELBERT sobre la propiedad del inmueble antes identificado. En este estado, el promovente expuso: Me opongo a la anterior repregunta por cuanto es capciosa debido a que la testigo manifestó que lo que escuchó fue un comentario y solo fue al restaurante a verificar si ellos habían manifestado eso o no. El Tribunal ordena a la testigo contestar la repregunta formulada. Contestó: no recuerdo; 7.- Cuando la testigo dice que el inmueble ubicado en el sector Ana María Campos del barrio Lomitas del Zulia signado con la nomenclatura 63B-1-70 de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante es su casa, diga la testigo qué prueba que dicha vivienda sea suya, o como demuestra que sea suya. Contestó: tengo papeles de eso, de la casa que están a nombre de mi esposo. 8.- Diga la testigo quién cancela los servicios y desde cuándo. Contestó: mi esposo ALEXANDER URDANETA, desde el 2002, noviembre de 2004 tenemos esa casa y después como un año a dos años le sacamos los papeles recuerdo; 9.- Diga la testigo cómo y dónde adquirió dicho inmueble, es decir, por cual Notaría, Registro, Tribunal y fecha exacta de dicha operación. Contestó: Que recuerde todos esos trámites los hizo mi esposo y el me dijo que en la Notaría que está frente al colegio de abogados; 10.- Diga la testigo si puede demostrar el vínculo o relación con el propietario del inmueble ya que según sus dichos usted dijo que esa era su casa. En este estado, el promovente expuso: en vista de la pregunta realizada por la parte demandada en este juicio las relaciones personales e íntimas de la testigo promovida no son objeto del controvertido en esta causa, por lo que imposible sería que la testigo promovida por esta representación hubiese venido preparada para demostraren este interrogatorio si es esposa o concubina del propietario del inmueble a que la contraparte se refiere en la pregunta. En este estado, el repreguntante expuso: insisto en la repregunta formulada por cuanto la misma sí tiene relación con lo debatido en este proceso ya que en una oportunidad dice que esa es su casa y en otra dice que es de un ciudadano de apellido Urdaneta y por lo tanto aquí estamos es en busca de una verdad que no vaya en perjuicio de nadie y mucho menos de una de las partes contendientes en este proceso, ya que el patrimonio de la comunidad concubinaria o conyugal es una materia muy delicada y de estricto orden público el cual invocó a los fines de ejercer oportunamente las acciones pertinente. El Tribunal ordena a la testigo no contestar la pregunta formulada.
El ciudadano ALEXANDER URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.711.344, domiciliado en la avenida principal del Barrio Integración Comunal, diagonal a la iglesia evangélica, en jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia; declaró que conoce de vista y trato a los ciudadanos ENGELBERT ARRIETA y ANYI ABELINA ROSALES, de un restaurante que tenía el señor ENGELBERT conocido popularmente como Larry; que sabe que ambos son casados y tienen dos hijos, que se enteró que se divorciaron días después en una visita que hizo al restaurante y notó la ausencia de Larry ya que acostumbraba a llegar periódicamente allí; que el restaurante queda ubicado en el barrio Bicentenario de Luz y la circunvalación número 3; que sabe que el señor ENGELBERT es propietario del restaurante y una casa que habitaba pero no sabe si en condición de propietario o inquilino; que vivían por la parte de atrás de su casa de habitación la cual está en construcción; que respecto a que al ciudadano ENGELBERT ARRIETA le fueron cedidos el cincuenta por ciento de los derechos de propiedad sobre un inmueble ubicado en el barrio lomitas del Zulia, calle 95A, casa No. 63B-1-70 respondió que esa es su propiedad que no sabe cómo se van a repartir esos bienes porque es de él, a menos que hayan forjado documentos, que él tiene propiedad notariada por la oficina décima novena en los primeros días del 2005; que ese terreno se lo compró al IDES, que es un instituto de la gobernación del Zulia, ellos vendieron esos terrenos y él hizo la negociación; que hubo el comentario de que la ciudadana ANYI ROSALES se había acreditado los derechos sobre el inmueble el cual le preocupó por lo que se dirigió hasta el restaurante que está atendiendo el señor Larry, le preguntó y le respondió a medias, por lo que pide copia certificada de esa presunta propiedad notariadas las bienhechurías, que él no tiene impedimento para consignarla.
En este estado el apoderado de la parte demandada procede a repreguntar al testigo en los siguientes términos: 1.- Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano ENGELBERT ANTON ARRIETA ALBORNOZ. Contestó: sí los conozco, bastante consternado estoy con la actitud de la señora ANYI en lo que trata de hacer o despojarme de mi propiedad, es por eso que solicito la copia certificada del documento que ellos o ella posee para yo tomar acciones legales; 2.- Diga el testigo qué tiempo tiene conociendo a los mencionados ciudadanos. Contestó: aproximadamente entre 5 y 6 años a la señora ANYI y al señor LARRY si tengo más de diez años conociéndolo y tratándolo; 3.- Diga el testigo a quién le compró las mejoras edificadas sobre el terreno que usted dice haberle comprado al IDES y en que fecha. Contestó: eso no se lo compré a nadie, lo construí yo mismo con mi esfuerzo, trabajo, una inversión que he ido haciendo lentamente porque no tengo suficientes recursos con la venta de dos vehículos que tuve y fue invertido en eso, mi concubina también puso gran parte por eso hemos logrado hacer eso, por eso vuelvo y repito que tengo como demostrar eso; 4.- Señor Alexander en el transcurso de interrogatorio que se le formula usted responde con una gran vehemencia porque según sus dichos el inmueble ubicado en el barrio Lomitas del Zulia signado con el No. 63B-1-70 es de su propiedad, diga entonces cuáles son sus linderos y medidas. En este estado el promovente expuso: me opongo por cuanto la pregunta realizada por la representación de la parte demandada en este juicio se refiere a un requerimiento específico que se encuentra plenamente explanado en el documento de propiedad que el referido testigo manifestó consignará por ante el Tribunal de la causa para su verificación en el proceso, es por ende que nos oponemos a que el testigo conteste la pregunta antes formulada. En este estado el repreguntante expuso: insisto en la repregunta por cuanto el testigo dice ser propietario y poseedor de un título o documento que lo acredita como tal y que las mejoras o la construcción sobre él levantada las hizo a expensas o personalmente mal puede entonces haber motivo para no contestar dicha repregunta cuando conoce perfectamente el inmueble objeto de esta controversia. En este estado el promovente expuso: en virtud de que los datos solicitados en la repregunta fueron explanados en un documento autenticado hace aproximadamente cinco años mal podría el testigo recordar exactamente los referidos linderos, sin embargo, solicitamos muy respetuosamente a este Tribunal se pronuncie en este acto a que si el testigo conteste o no la referida repregunta. El Tribunal ordena al testigo contestar la repregunta formulada. Contestó: sé que hay metros cuadrados más de cuatrocientos metros, de hecho el documento que le pedí al Tribunal están explanados los cuatrocientos y algo de metros mas sin embargo yo cedí una parte en concordancia con la alcaldía de Maracaibo para que sirviera en servidumbre o paso peatonal, es por eso que no sé exactamente el metraje; 5.- Al dar respuesta a la deposición anterior esa vivienda tiene como lindero la vivienda de la madre o de la progenitora abuela de los niños Arrieta Rosales, diga entonces a que lado o lindero vive la madre, la suegra, la progenitora. Contestó: de verdad que me parece tan absurda la repregunta, yo no conozco a la mamá de ANYI se que los que viven detrás no son ni se le asemeja; Sexta: diga el testigo quien lo trajo a declarar en este juicio. Contestó: yo solamente le digo y como dije en la misma declaración que por comentarios vine a verificar lo cierto del documento y por supuesto a solicitarle al Tribunal de la causa que me sea otorgada copia certificada para yo ejercer mis acciones legales.
El ciudadano PEDRO PABLO PERTUZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.281.319, domiciliado en el Barrio 19 de abril al lado del depósito de licores la estrella, cerca del monumento de La Chamarreta en jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia; declaró que trata por el negocio a los ciudadanos ENGELBERT ARRIETA y ANYI ABELINA ROSALES, porque llega a comer en el restaurante, que estaba ubicado al lado de Centro 99 y de allí se pasaron a Villa Centenario de Luz, que fue mudado como hace seis a siete años, que ahora es atendido por ANYI, que no sabe si los ciudadanos ENGELBERT ARRIETA y ANYI ABELINA ROSALES hacían vida común porque él iba era a buscar almuerzos y siempre lo atendía él, ella muy poco, entonces no sabe si estaban casados; que ya no es cliente del restaurante, que dejó de ir de la noche a la mañana porque hubo cambios.
En este estado el apoderado de la parte demandada procede a repreguntar al testigo en los siguientes términos: 1.- Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana ANYI ABELINA ROSALES. Contestó: la conozco vuelvo y repito cuando iba al restaurante a almorzar de trato de comerciante; 2.- Diga el testigo si puede dar las características o rasgos fisonómicos de la ciudadana ANYI ABELINA ROSALES, estatura, color de ojos, color de la piel, etc. Contestó: ella es blanquita, rellenita, mide como uno cuarenta o uno cincuenta; 3.- Diga el testigo en qué circunstancias conoció a la ciudadana ANYI ABELINA SÁNCHEZ, ya que en su respuesta anterior ofrece unos rasgos que no se corresponden con la misma. En este estado el promovente expuso: me opongo a la repregunta debido a que la misma lleva implícito un aspecto doloso ya que la representación de la parte demandada describe, nombra o identifica a dos personas diferentes ya que en el primero solicita la descripción de la ciudadana ANYI ROSALES y en el segundo menciona a una ciudadana ANYI SÁNCHEZ de quien no se está haciendo ningún tipo de referencia en este acto, además en reiteradas oportunidades el testigo ha manifestado haber conocido a los referidos ciudadanos en una situación vendedor cliente, mal podría describir exactamente los rasgos específicos de la ciudadana ANYI ABELINA ROSALES SÁNCHEZ tal como luce en la actualidad, ya que ha manifestado en sus respuestas anteriores que desde hace tiempo ya no asiste al restaurante que ella administra. En este estado el repreguntante expuso: insisto en la repregunta y advierte a la parte actora que en la misma se refiere a los rasgos fisonómicos de una misma persona la cual es la ciudadana ANYI ABELINA ROSALES SÁNCHEZ y en ningún momento se ha expresado aquí que se refiera a otra persona ya que lo que se está dilucidando en este momento es sobre el controvertido entre los ciudadanos ENGELBERT ARRIETA y ANYI ABELINA ROSALES. El Tribunal ordena al testigo contestar la repregunta formulada. Contestó: yo ahora tengo tiempo que no la veo, la última vez que la vi, la vi con esos rasgos. 4.- Diga el testigo cuanto tiempo tiene que no la ve. Contestó: hace aproximadamente dos a tres años más o menos; 5.- Diga el testigo cuánto tiempo o fecha exacta tiene según su dicho, es decir, cuándo fue mudado el restaurante que según usted estaba al lado de centro 99 y hoy según su dicho está en Villa Centenario de Luz. En este estado el promovente expuso: me opongo a la anterior repregunta por cuanto la misma busca confundir al testigo ya que cualquier persona estaría imposibilitada de ofrecer una fecha específica de asuntos que no son de su particular interés y que por el conocimiento que ha manifestado tener sobre los hechos que se le han preguntado en el particular cuarto proporcionó en su respuesta un tiempo aproximado que conoce de la mudanza del referido restaurante y en la misma manifiesta que ocurrió hace aproximadamente entre seis y siete años. En este estado el repreguntante expuso: insisto en la repregunta y además pido al abogado contraparte en esta deposición se circunscriba a hacer sus observaciones sin violar el Código de Ética de Abogados y el código procesal civil en lo concerniente a la probidad que debe imperar en todas las actuaciones cuando sea parte o contraparte en cualquier proceso que se ventile por los tribunales de la República no dando las respuestas al patrocinado o patrocinados al momento de realizar sus correspondientes observaciones. En este estado el promovente expuso: muy respetuosamente me dirijo a la representación de la parte demandada exhortando a que demuestre por la instancia respectiva las aseveraciones que expuso en su precedente exposición, ya que la objeción se refiere es sobre informaciones específicas o hechos relevantes de particulares que carecen de importancia para terceros y por ende solicito a este honorable despacho que se pronuncie en cuanto a que el testigo conteste o no la referida repregunta. El Tribunal ordena al testigo no contestar la repregunta formulada. 6.- Diga el testigo si tiene conocimiento que el ciudadano ENGELBERT ARRIETA ALBORNOZ vive en el barrio Lomitas del Zulia. Contestó: no tengo conocimiento; 7.- Diga el testigo si puede decir dónde vive dicho ciudadano. Contestó: no puedo decir porque no se dónde vive.
El ciudadano LUÍS ALBERTO LUNA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.278.069, domiciliado en el Barrio Cardonal Sur, calle 111, No. 58-129, en jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia; declaró que conoce a los ciudadanos ENGELBERT ARRIETA y ANYI ABELINA ROSALES, porque ellos tenían un restaurante en la Circunvalación 3, al lado de Centro 99 y él iba esporádicamente a almorzar allí, que a medida de que se fue haciendo cliente se dio cuenta que ellos eran los dueños; que él trabaja en la Circunvalación 3, frente al estacionamiento judicial las mercedes y tiene aproximadamente cuatro años allí, pero en la Circunvalación 3, tiene nueve años, que el restaurante está tres cuadras antes de su taller, que a medida que se fue haciendo cliente se dio cuenta que los ciudadanos ENGELBERT ARRIETA y ANYI ABELINA ROSALES estaban casados; que el local donde está el restaurante tiene a mano derecha unas piezas y la parte de la cocina y en la parte izquierda hay una enramada que era donde ponían las mesas y las sillas del restaurante y anteriormente eso era una gallera que estaba abandonada, era una guarida de los recogelatas que se la mantienen allí; que ahora va a veces al restaurante ya no con la misma frecuencia; que no tiene conocimiento de las causas por las que él dejó de atender allí en el negocio; que el restaurante siempre ha estado abierto, solo lo cierran los lunes que es el único día que no trabajan.
En este estado el apoderado de la parte demandada procede a repreguntar al testigo en los siguientes términos: 1.- Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana ANYI ABELINA ROSALES. Contestó: claro que sí; 2.- Diga el testigo si puede dar las características o rasgos fisonómicos de la ciudadana ANYI ABELINA ROSALES, estatura, color de ojos, color de la piel, etc. Contestó: ella mide aproximadamente 1,60 metros, es blanca, de pelo negro y ojos claros; 3.- Diga el testigo en qué circunstancias conoció a la ciudadana ANYI ABELINA SÁNCHEZ. Contestó: de la misma, cuando iba a almorzar allá. 4.- Diga el testigo cuanto tiempo tiene que no la ve. Contestó: hace como dos semanas; 5.- Diga el testigo cuánto tiempo tiene de mudado el restaurante de centro 99 a Villa Centenario de Luz. Contestó: de cuatro a cinco años. 6.- Diga el testigo si tiene conocimiento que el ciudadano ENGELBERT ARRIETA ALBORNOZ vive en el barrio Lomitas del Zulia. Contestó: no; 7.- Diga el testigo si puede decir dónde vive dicho ciudadano. Contestó: no sé. 8.- Diga el testigo cómo le consta que el ciudadano ENGELBERT ARRIETA ALBORNOZ, estaba casado con la ciudadana ANYI ABELINA ROSALES SÁNCHEZ. Contestó: porque me hice cliente de ellos; 9.- Diga el testigo si cuando usted dice que su trabajo queda cerca, a dos, tres, cuatro cuadras del sitio dnde ella vive y labora en un restaurante y según su dicho usted es vecino de ese inmueble diga entonces cual es la ubicación del mismo. Contestó: la ubicación exacta está a cuatro cuadras de mi taller, diagonal a la granzonera, la única que está por allí; 10.- Diga el testigo cuáles son los linderos y medidas de dicho inmueble. En este estado el promovente expuso: Me opongo a la anterior repregunta por cuanto mal podría conocer el testigo los datos específicos de linderos y medidas de algo que no le pertenece. En este estado el repreguntante expuso: insisto en la repregunta. El Tribunal ordena reformular la repregunta. Diga el testigo el nombre o número de la calle que pasa por el norte de dicho inmueble, es decir, por el lado izquierdo viendo de frente dicho inmueble. Contestó: yo me sé el número de la calle donde está mi taller que es calle 65 y el número del local es 75.
De las anteriores testimoniales se aprecia que los testigos han sido contestes en sus dichos, coincidiendo en el hecho de que eran clientes de un restaurante propiedad de los ciudadanos ENGELBERT ARRIETA y ANYI ROSALES; por lo que de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se acogen sus declaraciones formalmente.
De la parte demandada:
• Promueve el mérito probatorio de las actas procesales y especialmente adjudicación realizada por la Comisión Permanente para la Protección y Supervisión de la Justicia de Paz, Derechos del Niño, Adolescente y de la Mujer, a través de los Comités Urbanos de Tierras como se evidencia de Censo levantado a esos efectos y consignado a las actas.
La anterior documental está identificada como censo, comités urbanos de tierras, en la cual no se evidencia firma, sello u órgano o miembro emisor, por lo cual se considera un documento privado emanado de tercero que debía ser ratificado en juicio, por lo que al no constar dicha ratificación en actas no se le otorga valor probatorio.
• Promueve documento otorgado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, en fecha 31 de mayo de 2010, anotado bajo el No. 39 del tomo 66, relacionado a las bienhechurías realizadas al inmueble No. 63B-1-70 del Barrio Lomitas del Zulia, ubicado en la calle 95A, entre avenidas 63B-1 y 63D, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, del municipio Maracaibo del estado Zulia.
Aprecia este Tribunal de la anterior documental autenticada que se trata de una declaración emanada de la misma parte demandada quien trae la prueba a juicio, considerándose esta preconstituida, por cuanto en la misma simplemente se deja constancia de que la propia parte manifiesta haber realizado determinadas mejoras en un inmueble, verificándose que su formación data de fecha posterior a esta demanda, e incluso posterior a su manifestación en la contestación de la existencia de dicho inmueble, y de la orden del Tribunal de que fuera acreditada en actas la propiedad del mismo. En consecuencia, este Juzgado desecha la documental sin otorgarle valor probatorio.
• Solicitud de divorcio hecha por ante el Juez de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Y asimismo, promueve el expediente signado con el número 10143 de la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Este medio probatorio fue anteriormente valorado por estar inmerso en el expediente de divorcio llevado por la referida Sala de los Tribunales de Protección, por lo que dicha valoración se da aquí por reproducida.
• Promueve autorización de nomenclatura municipal emanada de la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía de Maracaibo en fecha 29 de octubre de 2001, junto a planilla de depósito en el Banco Occidental de Descuento a nombre de la Alcaldía de Maracaibo de fecha 29 de octubre de 2001.
El anterior, es un documento público emanado de un tercero ajeno al proceso que debía ser ratificado conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se le otorga valor probatorio.
• Copia simple de Acta Constitutiva de la sociedad mercantil Inversiones Arsa, C.A., en fecha 6 de noviembre de 2008, bajo el No. 47, tomo 74-A.
Dicha acta constitutiva no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente por lo que se le otorga el valor probatorio correspondiente de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Promueve prueba de informe a las oficinas de Enelven
De la anterior prueba se recibieron resultas en las que se evidencia la historia del consumo del inmueble ubicado en el barrio Lomitas del Zulia, signado con la nomenclatura municipal No. 63B-100, a nombre de ANYI ROSALES y otro a nombre de ENGELBERTARRIETA, manifestando la entidad que el cambio de nombre de la cuenta se realizó en fecha 10 de noviembre de 2009.
• Promueve la testimonial de los ciudadanos CAROLINA ESPERANZA VALENCIA PUENTE, FLOR ESTER LUBO ESPINOZA, CARMEN AVELITA SÁNCHEZ e INGRID CHIQUINQUIRÁ MELEAN PHILLYPS.
Los referidos testigos excepto los ciudadanos CAROLINA VALENCIA PUENTE e INGRID CHIQUINQUIRÁ MELEÁN PHILLYPS, declararon ante el comisionado Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo siguiente:
La ciudadana FLOR ESTER LUBO ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 22.478.065, domiciliada en el barrio Lomitas del Zulia, sector country sur, calle 95-A-4, No. 63A- 21, en jurisdicción de Municipio Maracaibo del Estado Zulia, testificó que conoce a los ciudadanos ANYI ABELINA ROSALES y ENGELBERT ARRIETA, que le consta que vivían en matrimonio y tenían dos hijos, que le consta que interrumpieron la vida conyugal en el 2007 mediante divorcio, que puede dar fe de que tienen varios inmuebles, un vehículo y unas acciones en fonbienes; que está residenciada en el barrio Lomitas del Zulia, sector country sur desde hace 13 años, adquirió su vivienda mediante una invasión, que le consta que ANYI ABELINA ROSALES y ENGELBERT ARRIETA, adquirieron y fomentaron una vivienda en el barrio Lomitas del Zulia donde vivieron de 5 a 6 años, que ahora ANYI ROSALES vive vía la circunvalación No. 3, que no sabe a nombre de quién está el inmueble que habitaban, que ellos invadieron el terreno donde habitaban, que la vivienda fue construida por el matrimonio ARRIETA ROSALES.
En este estado, el apoderado judicial de la parte demandante procede a repreguntar a la testigo, la cual contestó de la manera siguiente: que sabe de las acciones de fonbienes porque ella habló, por eso se enteró; que no sabe el número de la nomenclatura de su vecino del frente porque a pesar de que viven en frente no la trata ni tiene comunicación con ella; que sabe el número que tiene asignado la casa que habitaran los mencionados ciudadanos por medio de ANYI, que le comunicó que hasta la nomenclatura de la casa la habían cambiado, que se lo dijo verbalmente por eso dijo que sí sabía y que no le constaba, que conoce a ANYI ABELINA ROSALES desde hace 12 años, que tuvo trato con la ciudadana ANYI ABELINA ROSALES cuando trabajó en el barrio Bicentenario de Luz,
La ciudadana CARMEN AVELITA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.795.299, domiciliada en el barrio Lomita del Zulia, sector Contri Sur, calle 95-A, No. 63-1-151 en jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia, una vez examinada la testigo con relación a las Generales de Ley contenidas en los artículos 477 al 480 del Código de Procedimiento Civil, manifestó la testigo ser la madre de ANYI ABELINA ROSALES y suegra de ENGELBERT ARRIETA, por lo que oídas las exposiciones de los apoderados judiciales de ambas partes, en la cual la parte actora realizó oposición a que se tome la declaración de la testigo por incurrir en las limitaciones establecidas en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil; y por su parte la demandada promovente invocó el derecho constitucional a la defensa; declarando finalmente el Tribunal comisionado con lugar la oposición formulada y terminado el acto.
De la evacuación de los testigos se evidencia que de los cuatro ciudadanos promovidos solo declararon dos, siendo que el segundo de ellos estaba incurso en las limitaciones de ley para declarar bajo juramento, y asimismo, se verifica que la primera es una testigo referencial, que afirma hechos que conoce porque otra persona, y en este caso la propia parte se lo manifestó, en consecuencia, considera este Juzgador que no le merecen fe sus dichos, y se desechan sin otorgársele valor probatorio.
• Promueve prueba de posiciones juradas.
Cumplidas las formalidades de ley, se llevó a efecto el acto de posiciones juradas en el cual el ciudadano ENGELBERT ANTÓN ARRIETA ALBORNOZ, ante el interrogatorio formulado contestó lo siguiente:
1.- Diga usted como es cierto que contrajo matrimonio con la ciudadana ANYI ABELINA ROSALES, el día 18 de agosto de 1997. Contestó: sí es cierto; 2.- Diga usted como es cierto que fijó su último domicilio conyugal en la Circunvalación No. 3, al lado del Centro 99, casa sin número. Contestó: no es cierto; 3.- Diga usted como es cierto que solicitó su divorcio con la ciudadana ANYI ROSALES por ante la Sala de Juicio de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Contestó: si es cierto; Cuarta: diga usted como es cierto que cuando solicitó su divorcio por ante la Sala respectiva usted tenía dos niños varones de nombres Angelbert y Angelo Arrieta Rosales, respectivamente. Contestó: sí, es cierto; 5.- Diga usted cómo es cierto que en su solicitud de divorcio, usted cedió el 50% de los derechos de propiedad dominio y posesión sobre un inmueble ubicado en el Barrio Villa Centenario de Luz, signado con la nomenclatura 65-97 a la ciudadana Anyi Rosales Sánchez. Contestó: no es cierto; 6.- Diga usted cómo es cierto que la ciudadana Anyi Rosales Sánchez, en el escrito de solicitud de divorcio le cedió a usted el 50% de una casa ubicada en el barrio Lomitas del Zulia, signado con la nomenclatura 63B-1-70 en jurisdicción de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante. Contestó: no es cierto. 7.- Diga usted cómo es cierto que durante el matrimonio en una oportunidad vivió o habitó con la ciudadana Anyi Rosales en una casa ubicada en el barrio Lomitas del Zulia, signado con la nomenclatura 63B-1-70, en jurisdicción de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante. Contestó: sí es cierto; 8.- Diga usted cómo es cierto que en la casa de habitación ubicada en la Circunvalación No. 3 habita actualmente la ciudadana Anyi Rosales. Contestó: sí es cierto; 9.- Diga usted cómo es cierto que la ciudadana Anyi Rosales Sánchez, tiene habitando esa casa de la Circunvalación No. 3, ubicada en el barrio Villa Centenario de Luz, por más de diez años. Contestó: no es cierto; 10.- Diga usted cómo es cierto que la ciudadana Anyi Rosales Sánchez cohabita el inmueble ubicado en la Circunvalación No. 3 en el barrio Villa Centenario de Luz, con los niños procreados en su matrimonio del cual usted demandó el divorcio y en dicha demanda cedió el 100% de los derechos de ese inmueble para garantizar el techo de habitación a sus menores hijos. En este estado presente el apoderado de la parte demandante manifestó: En principio la pregunta que realiza el abogado de la parte demandada a nuestro entender es capciosa debido a que en la parte de garantizar el derecho a los niño, igualmente quiero aclarar que la solicitud de la demanda de divorcio fue realizada por la demandada y no por nuestro representado. En tal orden me opongo a que conteste la pregunta. En este estado vista la oposición planteada por la representación judicial de la parte actora, se insiste en la pregunta por considerar que la misma se fundamenta en hechos plasmados que constan en el expediente y solicito a este signo Tribunal se pronuncie en instar al testigo a que responda la misma. En este estado el Titular del despacho ordenó a la parte demandante reformular la pregunta; 10.- Diga usted cómo es cierto que el procedimiento seguido en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia usted manifestó su voluntad de otorgar el inmueble en el cual cohabita la ciudadana Anyi Rosales Sánchez con sus menores hijos procreados de la relación matrimonial celebrada entre ustedes. Contestó: no es cierto; 11.- Diga usted cómo es cierto que del inmueble ubicado en Lomitas del Zulia, existen recibos de servicios públicos los cuales se les presta a ese inmueble desde el año 1996 hasta la actualidad, los cuales se encuentran expedidos a nombre de la ciudadana Anyi Rosales Sánchez. Contestó: sí es cierto; 12.- Diga usted como es cierto que la ciudadana Anyi Rosales Sánchez constituyó un fondo de comercio denominado Inversiones Arsa, C.A., en fecha 21 de octubre de 2008, cuya actividad comercial es el expendio de comidas. Contestó: si es cierto; 13.- Diga usted cómo es cierto que durante la relación matrimonial usted adquirió un vehículo automotor el cual presenta las siguientes características: camioneta tipo pick up, modelo C10, marca chevrolet placa 182IAZ. Contestó: sí es cierto; 14.- Diga cómo es cierto que el valor de dicho vehículo es mayor a los doce millones de bolívares antiguos. Contestó: no es cierto; 15.- diga usted cómo es cierto que en el libelo de demanda interpuesto ante este tribunal usted señala en el activo tres, el vehículo antes mencionado con la apreciación del valor actual de diez mil bolívares. Contestó sí es cierto; 16.- Diga usted cómo es cierto que a las preguntas anteriores a hecho una exposición quebrantando su juramento al manifestar en la pregunta décima cuanta niega el valor de dicho vehículo y en la décima quinta admite y afirma con relación a la pregunta décima cuarta dicho valor. En este estado el apoderado judicial de la parte actora manifestó: la pregunta anteriormente formulada por la parte absolvente es ambigua e incoherente, debido a que los montos en las preguntas anteriormente formuladas son completamente diferentes y no se relacionan en nada con el valor actual de dicho vehículo, para lo cual el Tribunal ordenó se realizara un avalúo en la resolución No. 189 de fecha 5 de abril de 2010, por tanto me opongo a la pregunta realizada. El Tribunal ordena no contestar la pregunta. 17.- Diga usted cómo es cierto que para el año 1996, usted cohabitaba con la ciudadana ANYI ROSALES SÁNCHEZ, en el inmueble ubicado en el barrio Lomitas del Zulia. En este estado, el apoderado de la parte actora expuso: solicito a la parte absolvente que realice la pregunta de manera más específica en relación a la identificación del inmueble. En este estado la representación de la parte demandada solicita al Tribunal inste al testigo que manifieste si entiende o no la pregunta. Contestó no entender la pregunta; 18.- Diga cómo es cierto que desde el año 1997 usted cohabitó con la ciudadana Anyi Rosales Sánchez durante varios años en el inmueble ubicado en el barrio Lomitas del Zulia, calle 95A, entre avenidas 63B-1 y 63D, en la casa No. 63-1-70 en la jurisdicción de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo del estado Zulia y del cual se le facturaba los servicios públicos a nombre de la ciudadana Anyi Rosales, siendo dicho inmueble de su propiedad. Contestó: En este estado el apoderado judicial de la parte demandante, expuso: en vista que mi representado ya dio respuesta a esa pregunta en ocasiones anteriores en este mismo acto, se hace la salvedad que sobre el referido inmueble no hay documentos de propiedad debido a que el mismo no le pertenece a mi poderdante. En este estado la representación judicial de la parte demandada se opone a la objeción realizada por considerar que la contraparte busca contestar o dar respuesta del testigo, habiendo con ello falta de las reglas que se deben respetar en el acto. El Tribunal ordenó contestar al testigo. Contestó al particular primero sí es cierto que viví allí, y al particular segundo no es cierto; 19.- Diga cómo es cierto que no existe documento alguno que certifique la existencia de un inmueble adquirido durante la relación conyugal determinado cono restaurante. Contestó si existe un documento; 20.- Diga usted cómo es cierto que el inmueble ubicado en el barrio las trinitarias Avenida 82-E, primera etapa identificado con el No. 98B-53, jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tiene un valor estimado a treinta mil bolívares fuertes. Contestó: no es cierto.
La ciudadana ANYI ABELINA ROSALES SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad No. 15.058.146, absolvió las posiciones juradas de la siguiente manera: 1.- Cómo es cierto, que el día 08 de diciembre del año 2006, usted y el ciu¬dadano ENGELBERT ARRIETA ALBORNOZ, solicitaron por ante la sala de juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la declaración de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185 A del Código Civil. Contestó: Si; 2.- Diga como es cierto, que para la fe¬cha de la solicitud de Divorcio interpuesta por ante los precitados tribu¬nales, el ciudadano ENGELBERT ANTÓN ARRIETA ALBORNOZ mani¬fiesta cederle el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propie¬dad, dominio y posesión que le asisten sobre un restaurante, los respec¬tivos bienes que lo conforman y que se encontraban funcionando en el inmueble, ubicado en el Barrio Villa Centenario de Luz, calle 98B-1, en¬tre avenidas 65 y 66, identificado con el número de nomenclatura muni¬cipal 65-97, en jurisdicción de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante, tal como se establece en el punto No. 2 de la referida solicitud. Contestó: No, 3.- Cómo es cierto, que en el escrito de contesta¬ción a la presente demanda, usted niega, rechaza, contradice y se opo¬ne a la solicitud realizada por el demandante plenamente identificado, para que el Tribunal ordene la partición de los haberes obtenidos por la administración que ha venido ejerciendo del restaurante que le fue cedido en el libelo de solicitud de divorcio, porque según usted este no forma parte integrante de los bienes de la comunidad conyugal. En este esta¬do, el abogado Jesús Ripoll, se opone a que la absolvente responda a la pregunta por cuanto la misma es capcio¬sa, ya que existe en actas la manifestación y los motivos por los cuales nuestra representada niega, rechaza, contradice y se opone a tal solici¬tud, motivo por el cual este digno tribunal se pronunció en aperturar dos tipos de procedimiento en ocasión de la presente controversia, por lo que, con la evacuación de la presente prueba se ratifica y confirma la posición explanada por mi representada en la contestación de la de¬manda. En este estado, la representación de la parte actora insiste en que la referida ciudadana conteste la pregunta. Al respecto el Tribunal, orden contestar y Contestó: No sabe, por ser la pregunta confusa; 4.- Diga usted, cómo es cierto que conoce de la existencia de un docu¬mento de venta pura y simple que le hiciera al ciudadano ENGELBERT ARRIETA, el ciudadano Luís Rosales Cáceres, sobre un inmueble ubicado en el Barrio Villa Centenario de Luz, calle 98B-1, entre avenidas 65 y 66, identificado con el número de nomenclatura municipal 65-97, en jurisdicción de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante, presentado para su autenticación por ante la Notaría Pública del Municipio San Francisco, en fecha 21 de septiembre del año 2006, donde consta que el referido inmueble se encuentra constituido por una casa y un local comercial, y que el mismo le pertenecía por haberlo adquirido en docu¬mento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera. Contestó: Si, es cierto; 5.- Cómo es cierto que a través de un do¬cumento de bienhechurías presentado para su autenticación por ante la Notaría Pública Décima Primera, en fecha 19 de junio del año 2009, us¬ted declara poseer con ánimo de dueña desde hace más de doce (12) años un inmueble ubicado en el Barrio Villa Centenario de Luz, calle 98B-1, entre avenidas 65 y 66, identificado con el número de nomencla¬tura municipal 65-97, en jurisdicción de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante. Contestó: Si, yo lo tengo; 6.- Diga usted cómo es cier¬to que el inmueble que usted declara poseer desde hace más de doce (12) años, en documento público es el mismo que fue adquirido por su ex cónyuge el ciudadano ENGELBERT ARRIETA, estando ustedes ca¬sados, en fecha 21 de septiembre del año 2006, ante la Notaría Pública del Municipio San Francisco. En este estado el abogado Jesús Ripoll, se opone a que la testigo conteste la pregunta, por cuanto la misma es subjetiva de forma mal intencionada por cuanto confunde a la testigo en ocasión de la celebración del acto matrimonial en la Notaría de San Francisco. En este estado, el abogado de la parte actora expone: que hace de conocimiento de la representación de la parte demandada que la pregunta no se refiere a la celebración de un acto matrimonial sino a través del documento de compra del inmueble objeto del contro¬vertido de la presente causa, sobre el cual su representada declara en un documento público poseerlo desde hace más de doce años con ánimo de dueña. El Tribunal ordena contestar: Contestó: Sí; 7.- Có¬mo es cierto, que en documento de bienhechuría presentado para su au¬tenticación por ante la Notaría Pública Décima Primera del municipio Maracaibo, en fecha 31 de mayo del año 2010, usted declara que desde hace más de diez (10) años mandó a construir a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio un inmueble edificado sobre una exten¬sión de terreno que se dice ser propiedad del Instituto de Desarrollo So¬cial, ubicado en el Barrio Ana Maria Campos, también conocido como sector Lomitas del Zulia, con nomenclatura municipal 63B-1-70, calle 95A, en jurisdicción de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante. Contestó: No; 8.- Diga usted cómo es cierto, si tiene cono¬cimiento de la existencia previa de un documento de propiedad, sobre el inmueble ubicado en el Barrio Ana Maria Campos, también conocido como sector Lomitas del Zulia, con nomenclatura municipal 63B-1-70, calle 95A, en jurisdicción de la parroquia Francisco Eugenio Bustaman¬te, autenticado en fecha 01 de diciembre del año 2005, donde se le otorga la propiedad del terreno a quien lo posee entonces. Contestó: No tengo conocimiento; 9.- Cómo es cierto, que en la solicitud de divorcio intentada por ustedes, por ante la sala de juicio de los Tribuna¬les de Protección del Niño y del Adolescente, en el punto No. 6 de la par¬tición de comunidad conyugal, que promovieran entonces, usted presun¬tamente le cede al ciudadano ENGELBERT ARRIETA el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le corresponden sobre una casa ubi¬cada en el Barrio Ana María Campos, también conocido como sector Lomitas del Zulia, con nomenclatura municipal 63B-1-70, calle 95A, en jurisdicción de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante, y se obvía en la misma la existencia de un justo titulo de propiedad sobre el referi¬do inmueble. En este estado, el abogado Jesús Ripoll, expone: Se opone a que la testigo conteste a la pregunta por cuanto la represen¬tación de la parte actora se fundamente en una presunción de carácter subjetivo, lo cual convierte a la pregunta en subjetiva, toda vez que en la sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, las partes interpusieron una solicitud volun¬taria de mutuo acuerdo, en ocasión del divorcio según lo prevé el artí¬culo 185A del Código Civil, y a conocimiento pleno de las partes de manifiesta la existencia de los bienes que conforman el patrimonio de la comunidad conyugal, lo cual nos orienta a determinar que ambas partes se encontraba en perfecto conocimiento al igual que en este acto sobre la existencia de dicho inmueble y sus condiciones jurídicas por lo que considera esta representación que la pregunta es subjetiva, y por lo tan¬to es indebida para su contestación. En este estado, el apoderado actor, señala que solo se le está pidiendo a la ciudadana que ratifique lo que en su oportunidad fijó en el escrito de solicitud y que consta en las actas del expediente, ya que se trata de un inmueble objeto del controvertido, por lo tanto, solicitamos muy respetuosamente, a este honorable despacho sobre si se deba contestar o no la referida pregun¬ta. El Tribunal ordena no contestar; 10.- Cómo es cierto, que aún a sabiendas de que la explotación de la venta de comida en el inmue¬ble ubicado en el Barrio Villa Centenario de Luz, calle 98B-1, entre ave¬nidas 65 y 66, identificado con el número de nomenclatura municipal 65-97, en jurisdicción de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante, es exclusiva del restaurante que le fuera cedido en la solicitud de Divorcio, usted constituyó un fondo de comercio denominado Inversiones Arsa C.A., en sociedad con el ciudadano Jean Carlos Parra, en el cual esta¬blece como domicilio de la misma, la dirección antes descrita y estable¬cen en su cláusula segunda como objeto principal la explotación y ven¬ta de comida. En este estado, el abogado Jesús Ripoll, expo¬ne: Me opongo a que la testigo responda a la pregunta, por que la mis¬ma no tiene ningún tipo de asidero al referirse al fondo de comercio, el cual no es parte integrante de los bienes que conforman el patrimonio conyugal objeto de la presente controversia y como es sabido que el so¬lo hecho de la existencia del registro es de conocimiento público, la existencia de dicho fondo y en cuanto a la explotación se encuentra relacio¬nada a la actividad del mismo, el cual fue creado fuera de la relación matrimonial una vez decretado el divorcio, por lo que considera esta re¬presentación que la testigo no está obligada a contestar la pregunta por ser irrelevante. En este estado, el apoderado actor, expone: Insisto en que la testigo debe contestar la referida pregunta debido a que por los hechos que se han venido produciendo desde el libelo de solicitud de divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185A del Có¬digo Civil, y bien es cierto y es del conocimiento de las partes que la pieza contenciosa esta referida a demostrar la existencia de un restaurante ubicado en el inmueble existente en Villa Centenario de Luz y que sí tiene pertinencia la pregunta con el objeto controvertido. El Tribunal vistas las exposiciones y análisis del expediente, ordena contestar. Con¬testó: No lo es; 11.- Diga usted cómo es cierto, que para la fecha de solicitud de divorcio el ciudadano ENGELBERT ARRIETA ple¬namente ya identificado, cohabitaba con usted, en el inmueble donde funciona el restaurante angelo pez que le pertenece a la comunidad con¬yugal, y sobre el cual le fueron cedidos los derechos en la partición preestablecida en el libelo de solicitud de divorcio y donde usted habita ac¬tualmente. En este estado, el abogado Jesús Ripoll, expone: Se opone a que su representada conteste la pregunta, por cuanto la misma es capciosa, mal intencionada, por cuanto la relación conyugal en el escrito de solicitud de divorcio se estableció el último domicilio conyugal y en el mismo no se expresa que dicho domicilio conyugal se refiera a la explotación de un restaurante, por lo que, no puede la testigo afirmar o negar que haya cohabitado con su ex cónyuge en la explota¬ción del restaurante que fue creado con posterioridad al divorcio, como se evidencia en las pruebas instrumentales que en su debida oportuni¬dad se consignaron en la presente controversia, a sabiendas que la in¬tención y el ánimo expresado en el escrito de solicitud de divorcio tanta veces indicado y anunciado por la parte actora, se refiere al inmueble como a casa de habitación y no como restaurante alguno. En este estado, el apoderado actor expone: en virtud de la exposición explanada por el apoderado judicial de la parte demandada, insisto en que la ciudadana debe contestar la pregunta ya que si bien es cierto que el referido inmueble consta como casa de habitación, también se establece y consta en las actas del expediente que sobre el mismo inmueble venía funcionando el referido restaurante tal como se establece en el numeral segundo de la precitada solicitud. El Tribunal ordena contestar. Contestó: no
En relación a las posiciones absolvidas por las partes, este Tribunal las valora por haber sido evacuadas con las formalidades de ley, tomando en cuenta la pertinencia de las declaraciones de ambas partes en las consideraciones de este fallo. Así se establece.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Verificados como se encuentran los lapsos procesales en el presente juicio, este Sentenciador pasa a resolver la presente causa haciendo las siguientes consideraciones:
En primer lugar, pasa este Tribunal a pronunciarse respecto a la intervención del ciudadano ALEXANDER RAMÓN URDANETA CAGUADO en la presente causa en atención a que en el acto de evacuación de su testimonial ante el Tribunal comisionado, manifestó ser el propietario del inmueble ubicado en el Barrio Lomitas del Zulia, ubicado en la Calle 95A, entre las avenidas 63B1 y 63D, signada con la Nomenclatura Municipal 63B-170, en Jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y con posterioridad, en fecha 10 de noviembre de 2010, acude ante este Juzgado para presentar escrito en el que alega nuevamente la propiedad del bien, por lo que este Tribunal en auto de fecha 13 de octubre de 2014, insta al referido ciudadano a consignar la copia certificada del documento autenticado al que hace referencia en su escrito.
Ahora bien, transcurrido un lapso considerable de más de cuatro meses sin que el nombrado ciudadano haya dado cumplimiento a lo requerido, pasa este Tribunal a desestimar en esta instancia su solicitud, siendo que ninguna situación de propiedad se puede esclarecer sin documentación que respalde la misma, quedando en consecuencia pendiente dilucidar lo controvertido en juicio por la parte actora y demandada, atinente a si el descrito inmueble forma parte de la comunidad conyugal.
De igual forma, se aprecia en diligencia de fecha 26 de noviembre de 2014, que el apoderado judicial de la parte demandada indica que no se ha pronunciado el Tribunal sobre el fraude procesal alegado en el escrito de informes, respondiendo este Juzgado mediante auto que dicha solicitud sería atendida en la sentencia definitiva, por lo que estando en la etapa procesal correspondiente constata este Tribunal de la revisión detallada de las actas procesales que en el escrito de pruebas la parte accionada señala que “a tenor de lo establecido en el artículo 392 del Código Adjetivo, en concordancia con los artículos 506 y siguientes del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, invoco a favor de mi representada la ciudadana ANYI ABELINA ROSALES SÁCHEZ, en este acto el PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA, basado, fundamentalmente, en el documento presentado por la parte accionante y que denomina PRUBA PRECONSTITUIDA, (Solicitud de divorcio hecha por ante el Juez de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual PROMUEVO Y OPONGO POR SU VALOR PROBATORIO y que corren insertas en los folios 01 al 02 del expediente correspondiente, las cuales se encuentran agregadas en copias certificadas y acompañadas junto con la presente demanda. Toda ves (Sic.) que de esa solicitud se desprende que dicho inmueble le pertenece en partes iguales a la comunidad de bienes ARRIETA-ROSALES. Principio de la COMUNIDAD DE LA PRUEBA que alegamos con la finalidad de demostrar. Primero: Que estamos en presencia de un FRAUDE PROCESAL”.
Seguidamente, en el escrito de informes la parte demandada indica que ratifica el principio de comunidad de la prueba el cual alega con la finalidad de demostrar el fraude procesal debido a que el inmueble, objeto de la presente controversia existe y está plenamente identificado en la solicitud de divorcio.
Con respecto al fraude procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2212, de fecha 9 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, señaló lo siguiente:
“Según la doctrina establecida por esta Sala, el fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o, por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procesal lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.”
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 640 de fecha 7 de octubre de 2008, con ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, estableció:
“El fraude procesal al ser un conjunto de maquinaciones o engaños dirigidos a crear situaciones jurídicas mediante la apariencia procesal para obtener un efecto determinado, resulta absolutamente contrario al orden público, pues impide la correcta administración de justicia”.
Ahora bien, entiende este Juzgador del simple alegato de la parte actora que refiere la existencia de un fraude procesal invocando el principio de comunidad de la prueba, sosteniendo que en la solicitud de divorcio realizada ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos ciudadanos manifiestan que son propietarios del inmueble ubicado en el Barrio Lomitas del Zulia, ubicado en la Calle 95A, entre las avenidas 63B1 y 63D, signada con la Nomenclatura Municipal 63B-170, en Jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Al respecto, es necesario resaltar a la parte accionada y a su representación judicial que los simples alegatos de una, cualquiera, de las partes, no constituyen para un Tribunal un hecho cierto, sino por el contrario un hecho que se debe demostrar, y es precisamente esta acción procesal la idónea para demostrar los bienes de la comunidad.
Asimismo, el legislador civil, dispone en la norma adjetiva la posibilidad de que el comunero realice contradicción relativa al dominio común de algún bien o se oponga al carácter o cuota de los interesados, dando la oportunidad al resto de los comuneros y en este caso a la excónyuge de refutar los bienes susceptibles a partición, sin considerar en algún momento el legislador un fraude la omisión de alguno, dando por el contrario la potestad o el derecho a la otra parte a defenderse mediante una oposición, para que posteriormente pasen a probar cuáles bienes ciertamente pertenecen a la comunidad.
En este orden de ideas, no existe ningún fraude procesal en la causa, no puede acusarse de fraude a la parte actora por considerar que dicho bien no les pertenece y debe entonces cualquiera de los comuneros probar lo contradicho. Así pues, se desecha la existencia de fraude procesal en la presente causa y se procede a decidir conforme a lo probado en actas los bienes integrantes de la comunidad.
Se aprecia de las pruebas incorporadas a las actas procesales, que la comunidad conyugal de las partes inició el 18 de agosto de 1997, fecha en la cual contrajeron matrimonio, y culminó en fecha 25 de enero de 2007, fecha en la que se declaró en estado de ejecución la sentencia de divorcio. Asimismo, se evidenció de los alegatos de las partes la existencia de un bien inmueble ubicado en el barrio Villa Centenario constituído por una casa destinada a vivienda y a decir del demandante por un restaurante, del cual reclama ganancias y la cuota parte en los enseres. Asimismo, indicó la demandada la existencia de un inmueble ubicado en el barrio Lomitas del Zulia, suficientemente descrito en actas, cuya existencia omitió y posteriormente negó el accionante; por último solicita el actor las cuotas pagadas al consorcio FONBIENES en relación a un contrato suscrito por las partes.
Ahora bien, es menester para este Sentenciador constatar, según lo inserto en actas y lo valorado anteriormente, qué bienes efectivamente pertenecen a la comunidad conyugal y que por consiguiente deben partirse de la forma como lo indica el legislador.
En este orden de ideas, antes de proceder a analizar cada uno de los bienes descritos en la presente causa, resulta pertinente explanar lo establecido por el legislador en cuanto a los bienes de una comunidad; y de este modo el Código Civil establece:
“Artículo 148. Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
“Artículo 149. Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula”.
“Artículo 760. La parte de los comuneros en la cosa común, se presume igual, mientras no se pruebe otra cosa.
El concurso de los comuneros, tanto en las ventajas como en las cargas de la comunidad, será proporcional a las respectivas cuotas”.
“Artículo 768. A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición (…)”.
De los artículos precedentes se evidencia, que a los comuneros les corresponde la cosa común en partes iguales, que dicha comunidad inicia desde la fecha en que contraen matrimonio y finalmente se legitima a cualquiera de las partes que no quiera permanecer en comunidad a demandar la partición de la misma. El procedimiento para incoar esta demanda está explicado en la Norma Adjetiva, del cual, para el caso en cuestión, interesa la aplicación artículo 778, que a la letra establece:
“Artículo 778. En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”.
Ahora bien, puesto que en la presente causa no hubo contradicción en cuanto a la existencia de algunos bienes y asimismo con respecto a la propiedad de los mismos, pasa este Sentenciador a analizar y determinar cuáles son los bienes que deben ser objeto de la partición y la forma en la que deben partirse, con fundamento en lo señalado por las partes, y de esta manera se tienen los siguientes:
1) Inmueble ubicado en el Barrio Lomitas del Zulia, ubicado en la Calle 95A, entre las avenidas 63B1 y 63D, signada con la Nomenclatura Municipal 63B-170, en Jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En atención a este bien, verificó este Juzgador que la parte demandada, quien lo incluye en los haberes de la comunidad conyugal consignó, instada por el Tribunal, un documento de bienhechurías donde ella misma manifiesta haber construido determinadas mejoras en esa superficie de terreno, siendo autenticado este documento en fecha posterior a la contestación de la demanda en la cual declaró la existencia del inmueble e igualmente después de que este Tribunal le solicitara que acreditara su propiedad. Dicha prueba fue desechada, sin otorgársele valor probatorio alguno por constituir una manifestación de la propia parte, la cual no constituye certeza para este Tribunal, pues se insiste en que los hechos alegados deben probarse con medios idóneos. Las simples manifestaciones de una de las partes no pueden considerarse medios de prueba válidos para acreditar la propiedad o existencia de un bien.
En este orden de ideas, al no haber demostrado la demandada de forma suficiente que adquirieron por medio de documento autenticado o registrado el descrito inmueble, este juzgador lo excluye de los bienes de la comunidad, sin que el mismo sea susceptible de partición. Así se establece.
2) Inmueble ubicado en el Barrio “Villa Centenario de Luz”, calle 98B-1, entre Avenidas 65 y 67, con nomenclatura municipal de número 65-97, en Jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, adquirido durante la sociedad conyugal según consta en documento autenticado ante la Notaría Pública de San Francisco del Estado Zulia, bajo el N° 47, Tomo 102 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, de fecha 21 de septiembre de 2006, compuesto por una casa de habitación y un local comercial.
En atención a este bien, se constata de los medios probatorios que efectivamente el inmueble fue obtenido durante la comunidad conyugal, sin embargo no logró acreditar el actor la existencia del restaurante, pues si bien es cierto que los testigos fueron coincidentes en el hecho de que el mismo funcionaba durante el matrimonio, es insistente y puntual este Juzgador en afirmar que los dichos de las partes o de terceros no son prueba suficiente de propiedad, por lo que al no adminicular las testimoniales con algún otro medio probatorio, no puede considerarse que el restaurante funcionada en fecha anterior a su existencia como persona jurídica constituido en una sociedad mercantil propiedad de la ciudadana ANYI ROSALES y del ciudadano Jean Carlos Parra, registrada en fecha 6 de noviembre de 2008, es decir, con posterioridad a la disolución del vínculo conyugal; por lo que consecuentemente se ordena la partición del bien inmueble propiedad de la comunidad conyugal aclarando que sobre el fondo de comercio conformado por el restaurante nada tiene que reclamar el ciudadano ENGELBERT ARRIETA. Así se establece.
Asimismo, debe señalarse que se aprecia que las partes al momento de responder las posiciones juradas, generan afirmaciones que al ser analizadas conjuntamente son contradictorias, afirmando y negando, una parte y la otra, la misma situación, no pudiéndose determinar por las mismas que existiera un fondo de comercio administrado por la comunidad conyugal ni si habían enseres o utensilios propios de la actividad de un restaurante y tampoco la propiedad del otro inmueble reclamado, por lo que es mediante la concatenación con otras pruebas y el estudio conjunto de las promocionales que este Tribunal ha llegado a las conclusiones pertinentes respecto a los bienes pertenecientes a la comunidad.
3) Los pagos realizados en relación al contrato celebrado con FONBIENES, sobre los cuales el demandante en su escrito de demanda no especifica el estado actual del mismo, ni a cuanto ascienden dichos pagos.
En relación a esta reclamación, considera el Tribunal que debe aclararse que los pagos realizados por la comunidad no son susceptibles de partición, y cualquier reclamación dineraria que quiera hacerse al señalado consorcio debe intentarse por la acción correspondiente y no mediante el juicio de partición. Ahora bien, aun cuando el contrato y los recibos de pago no fueron ratificados en juicio debe señalarse que si la comunidad asumió en un contrato el compromiso de realizar un pago mediante cuotas, aun cuando ésta se disuelva el pasivo pendiente sigue siendo responsabilidad de los comuneros de por mitad, por lo que se insta al partidor que sea designado en la causa a que requiera en el ejercicio de sus funciones la información que considere pertinente respecto a los pasivos y cargas de la comunidad, para que asimismo estas sean objeto de partición. Así se establece.
4) Los enseres utilizados en la explotación comercial y el producto del mismo.
Con respecto a este punto, habiéndose determinado que no tiene derechos el actor sobre el fondo de comercio constituido por el restaurante, tampoco puede reclamar enseres pertenecientes al mismo, menos aun cuando no demostró mediante facturas, inspección o inventario realizado en juicio la existencia de los bienes muebles que reclama. En consecuencia, se niega la partición de los mismos. Así se decide.
En este orden de ideas, determinado como ha sido el bien susceptible a partición, constituido por un inmueble destinado a vivienda en el cual se encuentra adicionalmente un local comercial, se acuerda proceder tal como lo indica el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, fijando el décimo día de despacho, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) siguiente a que quede firme la presente decisión, para designar partidor; asimismo, se fija el tercer día de despacho siguiente a la designación del partidor, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), para designar peritos avaluadores en relación al bien antes determinado. Así se decide.
VI
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
- PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por el ciudadano ENGELBERT ANTON ARRIETA ALBORNOZ, contra la ciudadana ANYI ABELINA ROSALES SANCHEZ, plenamente identificados en actas. Así se decide.
- SE ORDENA LA PARTICIÓN de un inmueble constituido por inmueble ubicado en el Barrio “Villa Centenario de Luz”, calle 98B-1, entre Avenidas 65 y 67, con nomenclatura municipal de número 65-97, en Jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, adquirido durante la sociedad conyugal según consta en documento autenticado ante la Notaría Pública de San Francisco del Estado Zulia, bajo el N° 47, Tomo 102 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, de fecha 21 de septiembre de 2006, compuesto por una casa de habitación y un local comercial. Así se decide.
- SE FIJA el décimo día de despacho, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) siguiente a aquel en que quede firme la presente decisión, para designar el partidor. Así se decide.
- SE FIJA el tercer día de despacho siguiente a aquel en el cual se haga la designación del partidor, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), para designar peritos avaluadores en relación al bien objeto de partición. Así se decide.
- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por no haber vencimiento total de las partes.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los doce ( 12 ) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.¬
EL JUEZ
ABG. ADAN VIVAS SANTAELLA
LA SECRETARIA
ABG. ZULAY VIRGINIA GUERRERO
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