Se inicia el presente procedimiento de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, intentado por el ciudadano HÉCTOR JAVIER MÉNDEZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.994.321, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la sociedad mercantil INDUSTRIAS JOB’S COMPAÑÍA ANÓNIMA, en su condición de deudor hipotecario, empresa la cual se encuentra registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de marzo de 1998, anotado bajo el No. 4, Tomo 28-A.

Sustanciada la causa, se dictó sentencia definitiva en fecha 23 de mayo de 2008, mediante la cual se declaró Con Lugar la Ejecución de Hipoteca y se ordenó la continuación de la fase de ejecución del bien garantizado con hipoteca con sus respectivas bienhechurías, mejoras y sobre los bienes inmuebles por destinación allí insertos, hasta satisfacer la cantidad de TREINTA Y UN MIL CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 31.050,00) más las costas procesales a que haya lugar.

Notificadas las partes, en fecha 7 de agosto de 2008, se llevó a efecto el acto de nombramiento de peritos avaluadores, designándose para dicha misión a los ciudadanos OCTAVIO VILLALOBOS, DAGOBERTO LEÓN y JOSÉ ANONIO DUPUY.

Posteriormente, por resolución de fecha 16 de septiembre de 2008, este Tribunal decreta medida de embargo ejecutivo sobre el inmueble objeto de litigio, recibiéndose resultas de su práctica en fecha 28 de octubre de 2008.


En fecha 10 de diciembre de 2008, los peritos juramentados presentaron el correspondiente informe.

De seguidas, se cumplieron los trámites para efectuar el remate del inmueble objeto de la traba hipotecaria, llevándose a cabo en fecha 20 de abril de 2009. No obstante, por incumplimiento en la consignación del valor del precio fijado al bien en remate, se procedió a dar continuación a los actos singularizados para efectuar un nuevo remate.

De esta manera, en acto de fecha 15 de octubre de 2013, se designaron los peritos avaluadores, recayendo dicha función en los ciudadanos Miguel Ángel Leal, Jaime Rodríguez y María Amaya, quienes presentaron su informe en fecha 4 de diciembre de 2013.

Importante resaltar que por auto de fecha 14 de marzo de 2014, este Juzgador ordenó realizar una experticia complementaria del fallo, con el objeto de determinar la corrección monetaria de la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 30.000,00). En este sentido, una vez designado como experto contable al ciudadano Luís Beltrán, procedió a consignar su informe pericial en fecha 11 de julio de 2014.

Continuada la causa y publicados los respectivos carteles de remate, se verifica el acto de remate en fecha 3 de febrero de 2015, ante lo cual el adjudicatario procedió en la misma oportunidad a consignar el pago total de la oferta aceptada.

Mediante diligencia de fecha 3 de febrero de 2015, la abogada Rossangel Boscán, apoderada judicial de la sociedad mercantil DEPOSITARIA SANTA MARÍA, C.A., trae a las actas cuentas hasta la presente fecha por el depósito judicial del bien inmueble hipotecado.

Mediante diligencia de fecha 5 de febrero de 2015, el ciudadano Ángel Villalobos, adjudicatario del inmueble rematado, solicita se expida copia certificada mecanografiada del acta de remate judicial. El mismo ciudadano, diligencia en fecha 11 de febrero de 2015, a los efectos que se le haga formal entrega del inmueble y se le ponga en posesión del mismo.

En fecha 20 de febrero de 2015, la representante judicial de la Depositaria Judicial antes mencionada, presenta diligencia exponiendo que por cuanto transcurrió el lapso de objeción de cuentas y las partes no la objetaron, la misma quedó firme y por tanto, solicita se realice el pago de los emolumentos causados por el depósito judicial.

Posteriormente, la parte actora solicita al Tribunal la entrega formal de la siguiente cantidad NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON 75/100 (Bs. 958.853,75).

Ahora bien, transcrita brevemente la relación de las actas, este Tribunal extiende su acuciosa labor a fin de resolver sobre las solicitudes planteadas por las partes que comparecieron al proceso.

En primer lugar, debe proceder este Juzgador a dar tratamiento a la petición propuesta por el ciudadano Ángel Villalobos, adjudicatario del inmueble rematado, referida a la entrega material del bien en cuestión, conjuntamente con los mismos e iguales derechos que sobre éste tenía la persona a quien se le remató. De la misma manera, solicita sea puesto en posesión del referido inmueble.

Sobre este punto, resulta propio acotar que el artículo 572 del Código de Procedimiento Civil establece el régimen de transmisión de derechos en remates judiciales, a saber:

“La adjudicación en el remate transmite al adjudicatario una vez pagado el precio del remate los mismos e iguales derechos que sobre ella tenía la persona a quien se le remató, y, con la sola excepción establecida en el único aparte del artículo 1.911 del Código Civil, transmite no sólo la propiedad y posesión que tenía el ejecutado, sino también todos los derechos que tenía, fueren principales, accesorios y derivados sobre la cosa.

Después de pagado el precio, el adjudicatario tiene derecho a ser puesto en posesión de la cosa que se le adjudicó, por el Tribunal, el cual hará uso de la fuerza pública, si fuere necesario, para efectuar tal acto. La posesión que adquiere el adjudicatario en razón de la adjudicación es una posesión legítima. En los casos en que la adjudicación se haya efectuado mediante la proposición del pago del precio a plazos la cosa adjudicada queda afectada para garantizar el pago del precio con hipoteca legal si la cosa fuere inmueble, y con prenda sin desprendimiento de la tenencia si fuere mueble.”

Valiosa interpretación sobre la referida disposición legal realiza el Doctor en Derecho, Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, de la cual se trascribe lo pertinente:

“La disposición corrobora el hecho de que -según la naturaleza propia de la venta y las normas tuitivas del remate que estamos estudiando- la adjudicación del bien otorgada en el acto de subasta produce el efecto de transmitir al adjudicatario la propiedad. Entendemos que el condicionamiento al pago del precio que hace el primer precepto de este artículo, no se refiere a la enajenación sino a la paridad de los derechos que tenía el ejecutado, es decir, los atributos de la propiedad: el derecho a usar, percibir los frutos y disponer de la cosa libremente. De otra forma no se explica el contenido, no sólo del artículo 571, sino tampoco el del último precepto de esta norma, según el cual la venta a plazo de la cosa sí trasmite la propiedad, aunque no se haya pagado todo el precio o ninguna porción del mismo (vgr., pago único a término fijo). En este caso de ofertas a plazos aceptada, la adjudicación produce la enajenación del bien, pero pesa sobre la cosa hipoteca legal (cfr Art. 1.885 Código Civil) o prenda sin desprendimiento de la tenencia, si fuere inmueble o mueble, respectivamente. Por manera que no se justifica afirmar que en el remate con pago inmediato la transmisión de la propiedad está condicionada al pago, mientras que no lo está en el pago a plazo.” Negrita del Tribunal.


Tomando en cuenta las anteriores consideraciones, aprecia quien aquí decide que en la oportunidad de celebración del acto de remate de fecha 3.02.15, el adjudicatario del bien, ciudadano ÁNGEL RENATO VILLALOBOS PÉREZ, procedió a consignar mediante cheques de gerencia el pago correspondiente al justiprecio del inmueble rematado, monto el cual ascendió a la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 990.000,00) con lo cual pasó a adquirir en totalidad los derechos que tenía el ejecutado, de conformidad con el criterio doctrinario expuesto y el precepto legal que rige la materia. De igual manera, compartiendo este Juzgador el razonamiento jurídico concebido por el Dr. La Roche, queda entendido que una vez efectuada la adjudicación del inmueble embargado ejecutivamente al mencionado ciudadano en el acto del remate, fue transmitida la propiedad y la posesión del referido bien, como expresa incidentalmente el primer párrafo de el artículo 512 ejusdem, siendo obvio, por razones de hecho, que la expresión legal entiende la posesión como un derecho (ius utendi) y no como un hecho (corpus et animus possessionis), resultando concluyente que para lograr efectivamente la posesión de hecho es menester recibir la cosa. Fuerza de lo expresado, para dar mayor certeza a las partes este Juzgador declara la PLENA PROPIEDAD trasmitida al adjudicatario, ÁNGEL RENATO VILLALOBOS PÉREZ, en el acto del remate, conjuntamente con todos los derechos y atributos de la propiedad, cuya titularidad detenta sobre un inmueble constituido por un (01) edificio de dos (02) plantas y su parcela de terreno, ubicado en el Barrio Sur América, Calle 148, signado con el No. 56-07, en jurisdicción de la Parroquia Marcial Hernández del municipio San Francisco del Estado Zulia, con una superficie de CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE METROS CON OCHENTA Y CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (469, 85 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Calle 148; Sur: Con propiedad que es o fue de la Sucesión Romay Manzanero; Este: Avenida 56 y Oeste: Con propiedad que es o fue de la Sucesión Romay Manzanero.

En la misma perspectiva, como se hizo referencia anteriormente la posesión a la cual hace alusión la disposición que regula la transmisión de derechos en el acto de remate, es una posesión de derecho, resultando necesaria la orden de efectuar la tradición efectiva de la cosa a través de un juez ejecutor, con el cual se realice la entrega material de la cosa objeto de remate.

En tal sentido, por cuanto el adjudicatario ha cumplido con el pago del precio del inmueble rematado, este Juzgado SUSPENDE LA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO decretada en fecha 16 de septiembre de 2008, en consecuencia ordena oficiar a la Depositaria Judicial Santa María, C.A. Ofíciese.-

De igual modo, en virtud de los asertos explanados y vista la solicitud de entrega del bien inmueble antes identificado, este Tribunal provee de conformidad con lo peticionado y ordena comisionar a algún Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, previa distribución por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, a los fines de ejecutar la tradición de la cosa, mediante la entrega material del inmueble descrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 572 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo los derechos de terceros que puedan oponerse. Así se establece. Líbrese despacho y remítase con oficio.

En otro aspecto, visto el requerimiento realizado por el adjudicatario del remate, en relación a la expedición de Copia Mecanografiada del acta de remate debidamente certificada, este Tribunal provee de conformidad con lo solicitado y ordena expedir copia mecanografiada certificada de la señalada acta y de la resolución que la complementa a los fines consecuenciales pertinentes. Así se ordena.

A la par, este Sentenciador ordena la entrega formal de la cantidades de dinero correspondientes a la parte actora con ocasión de la acreencia debida por la parte demandada y ejecutada de actas, esto es, la suma total de NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON 75/100 (Bs. 958.853,75), monto el cual fue solicitado por la señalada parte actora mediante diligencia de fecha 20 de febrero de 2015. Asimismo, vistas las cuentas consignadas por la representación judicial de la sociedad mercantil Depositaria Judicial Santa María, C.A., y la correlativa solicitud del pago de los emolumentos causados con motivo del depósito judicial, considerando que del pago del inmueble rematado al serle restada la cantidad que por acreencia corresponde a la parte demandante, queda un remanente de TREINTA Y UN MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 25/100 (Bs. 31.146,25), este Juzgado ordena la entrega de dicha cantidad a la mencionada depositaria judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto queda entendido que la cantidad sobrante corresponde a la parte ejecutada y además, corren por cuenta de ésta, las costas de la ejecución, dentro de las cuales se encuentran incluidos los gastos de depósito judicial. Así se ordena.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella

La Secretaria,

Abog. Zulay Virginia Guerrero