Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este Juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas Sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República, por lo que corresponde a este órgano jurisdiccional, atender al criterio jurisprudencial expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 341 de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil (2000), que reza:

“(...) la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión....”

Afín a los criterios jurisprudenciales expuestos, se encuentra la normativa consagrada por el legislador patrio en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez podrá fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”

“Artículo 15.- Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero.”

De esta manera, dentro de las actividades de dirección de este Juzgador se encuentra la revisión y examen de las actas, con el objeto de observar, si durante el desarrollo de la causa se cumplieron los principios del proceso, tales como, la legitimidad de los actos procesales, celeridad, seguridad jurídica, legalidad de los actos y respeto de los lapsos procesales que deben caracterizar las actuaciones de la jurisdicción.

En este sentido, se evidencia que en el acta de remate de fecha tres (03) de febrero de 2015, levantada en cumplimiento de la sentencia definitiva proferida por este Despacho en fecha veintitrés (23) de mayo de 2008, al determinarse el monto de la suma adeudada por la parte demandada a la parte actora y vencedora del proceso, que debía serle imputado del pago efectivo del precio del inmueble obtenido en remate, se asentó la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON 75/100 (Bs. 988.853, 75), ordenando el Tribunal hacer la entrega de la suma expresada sin más formalidades; no obstante, en apego al resultado de la experticia complementaria del fallo, elaborada mediante informe pericial por el contador público Luís Eduardo Beltrán, debe advertirse que la cantidad que le corresponde a la parte actora con ocasión a la acreencia que le fue reconocida en esta instancia, es NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES CON 75/100 (Bs. 958.853, 75), tal como se aprecia del cuadro resumen esbozado para la determinación de la corrección monetaria o indexación judicial ordenada por auto de fecha catorce (14) de marzo de 2014.

Dentro de este contexto, vislumbrándose entonces que el cálculo de la corrección monetaria correspondiente al juicio de Ejecución de Hipoteca, seguido por el ciudadano HÉCTOR JAVIER MÉNDEZ PEÑA, contra la sociedad mercantil INDUSTRIAS JOB’S, C.A., computado sobre la base del capital adeudado, esto es, TREINTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 30.000,00) desde el día primero (1) de abril de 1998 hasta el catorce (14) de marzo de 2014, asciende a un monto definitivo de NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES CON 75/100 (Bs. 958.853, 75), esta Autoridad aclara que dicho monto es el que deberá ser imputado del pago del bien inmueble rematado por el adquirente, en consecuencia, este Tribunal ordena realizar la entrega de la cantidad antes señalada a la parte demandante.

Así las cosas, este Juzgador ejerciendo funciones de dirección, tiene corregida el acta de remate levantada en fecha tres (3) de febrero del año dos mil quince (2015), en el sentido referido, esto es, que al precio del inmueble obtenido por remate, una vez realizado el pago efectivo del mismo, se le imputa el monto de la suma adeudada por la parte demandada, que asciende a la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES CON 75/100 (Bs. 958.853, 75), haciendo entrega a la parte actora de la suma expresada sin más formalidades, ordenando que el presente pronunciamiento se tenga como parte formante de la referida acta de remate. ASÍ SE ESTABLECE.-


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Año: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. ADAN VIVAS SANTAELLA
LA SECRETARIA,


ABG. ZULAY VIRGINIA GUERRERO