REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. _________.
Recibido el anterior expediente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, constante de noventa y dos (92) folios útiles, se le da entrada. Fórmese expediente y numérese. Comparece la ciudadana Nilda Rosa Villalobos Rodríguez, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 16.434 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos GUSTAVO LUIS CARRILLO, RODOLFO ENRIQUE GUTIÉRREZ y HERIBERTO JUNIOR GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.763.008, V-12.841.154 y V-12.841.155, respectivamente, y de igual domicilio, a exponer lo siguiente:
“...Mis representados son hijos biológicos del ciudadano Heriberto Hernández Ruiz, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-1.849.735, quien falleció ab-intestato en la ciudad de Maracaibo el Cuatro de Diciembre de Dos mil Ocho (04/12/2008). De la Unión Concubinaria que mantuvo con la ciudadana: Cenobia Mercedes Carrillo; fue procreado: Gustavo Luis Carrillo; y de la relacion que el pre-nombrado Heriberto Hernández Ruiz mantuvo con la ciudadana: Aurora del Carmen Gutiérrez fueron procreados: Heriberto Junior Gutiérrez y Rodolfo Enrique Gutiérrez,…
[…]
Es el caso Ciudadano (a) Juez (a), que al fallecimiento del padre de mis representados, el resto de sus hermanos rindieron sus declaraciones por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo Estado Zulia, en fecha Veinticinco de Enero de Dos Mil Diez (25/01/2010), donde extrajudicialmente los reconocen como sus verdaderos hermanos, aceptando que son hijos biológicos del ciudadano Heriberto Hernández Ruiz,… ”
[…]
Es el caso Ciudadano Juez que Ocurro a su Alta Investidura a los efectos que se establezca el estado civil y parentesco que tienen mis representados con el resto de sus hermanos y en el caso de negativa por parte de ellos sea declarada con lugar por el Tribunal…”
Por una parte establece que se requiere una Declaración Judicial, nos indica cual es la acción que se debe ejercer para su obtención, y observa esta Juzgadora que la requirente pretende que la Acción Mero Declarativa que intenta sea sustanciada en sede de jurisdicción graciosa.
La pretensión del postulante de llevar el presente proceso de manera no contenciosa, se evidencia de la lectura del escrito de solicitud presentado. En tal sentido, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, estatuye:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de sus interés mediante una acción diferente”. (Énfasis del Tribunal).
La hermenéutica jurídica impone la necesidad de interpretar los textos legales de manera integradora, teniendo siempre en cuenta el contexto del cual se sustrae la norma cuya aplicación al caso concreto se propone. Así, al analizar el artículo supra trascrito, se nota que cuando el legislador hace alusión a que la mera declaración de un derecho o de una relación jurídica se reputa interés bastante para proponer la acción, está haciendo referencia, indefectiblemente, a la posibilidad de los justiciables de intentar una demanda que sólo persiga un dictamen del Órgano Jurisdiccional en torno, precisamente, a un derecho o relación jurídica, y que tal decisión no tiene un carácter condenatorio, sino puramente declarativo, pero tampoco su carácter es provisional y menos abstracto, razón por la cual, merece una cognición suficiente del Operador de Justicia.
De la norma citada se colige que la Acción Mero Declarativa deberá intentarse mediante formal demanda, con los presupuestos que ello implica: que exista y se identifique un demandado, que en vista de que la acción no tiene asignado un procedimiento especial, deberá ventilarse por el procedimiento ordinario y, en fin, que deberá cumplir con los requisitos a que se contrae el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Naturalmente, la jurisprudencia ha realizado su aporte en relación a esta acción de mera certeza, especialmente la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal se ha pronunciado al respecto, y del tratamiento que le da a la acción en comentarios se deduce indubitablemente, que se trata de una demanda, que imperativamente debe ser sustanciada a través de la jurisdicción contenciosa. En doctrina de esta Sala, la Acción Mero Declarativa “…consiste en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho…” (Sentencia No. 030, del 08 de Marzo del 2001, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz).
Este criterio fue uniformado con las decisiones del 05 de Diciembre de 2002 y del 27 de Junio de 2007, Sentencias Nos. RC665 y 1199, respectivamente, con ponencia de los Magistrados Alfonso Valbuena Cordero y Juan Rafael Perdomo, también respectivamente. Comentario particular merece el más reciente de los fallos citados, pues incluye entre los fines de esta acción, además de la declaración de un derecho o relación jurídica, la declaración de una situación jurídica. Sin embargo, no revela discriminación alguna en este último caso, teniendo como inevitable consecuencia que toda acción de mera certeza debe ser presentada en sede contenciosa, indistintamente si se trata de la declaratoria de un derecho, de una relación jurídica o de una situación jurídica.
Por otro lado, del fallo de la Sala de Casación Civil, publicado el 19 de Junio de 2006, bajo el No. 00419 y con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, se lee:
“…la propia Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, presentado a las Cámaras Legislativas el 17 de noviembre de 1975, aclara el alcance y significado de los límites impuestos a las acciones mero declarativas. Así expresa en dichas (sic) Exposición de Motivos.
“...notable significación han atribuido los proyectistas a la consagración de una norma expresa sobre el interés que deben tener las partes para obrar en juicio y a la posibilidad de las demandas de mera declaración, que hoy es sólo un principio doctrinal y jurisprudencial deducido del artículo 14 vigente. Se establece así en el artículo 16 del Proyecto, que para proponer la demanda el actor debe interés jurídico actual, y que este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica…”.
Del extracto citado se evidencia la claridad que tiene la Sala en referencia a que la vía idónea para incoar la acción in comento es la contenciosa, y no la graciosa.
En el presente caso, del estudio de las actas procesales se desprende que la pretensión de la solicitante sólo puede ser decidida a través de un proceso ordinario, con su respectivo adversario, el cual le garantice el derecho a la defensa y probanza, para que pueda producirse una verdadera trabazón de la litis.
Por lo antes expuesto, no puede esta Jurisdiscente admitir la acción propuesta bajo forma de solicitud, en vista de no ser esta la vía indicada por el legislador para la sustanciación de la demanda mero declarativa o de mera certeza, y así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE la Acción Mero Declarativa solicitada por la abogada en ejercicio, ciudadana Nilda Rosa Villalobos Rodríguez, apoderada judicial de los ciudadanos GUSTAVO LUIS CARRILLO, RODOLFO ENRIQUE GUTIÉRREZ y HERIBERTO JUNIOR GUTIÉRREZ, todos identificados.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de Marzo de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza,
(fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez.
La Secretaria,
(fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán.
En la misma fecha, siendo las _____, se dictó y público el presente fallo, quedando inserto en el libro respectivo bajo el No.________.
ELUN/MHC/lcrc
Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No._______. Lo Certifico, en Maracaibo a los 09 días del mes de Marzo de 2015.
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