REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No._______.

Recibida la presente demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, constante de diez (10) folios útiles, se le da entrada. Fórmese expediente y numérese. A los fines de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, esta Juzgadora considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
Ocurre por ante este Órgano Jurisdiccional el profesional del derecho, ciudadano Yumar Juvenal Bracho, inscrito en el INPREABOGADO bajo el 105.865, domiciliado en el Municipio Colón del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano NICOLA FABBOZZO IZZO, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-591.580 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a demandar por COBRO DE BOLÍVARES al ciudadano FRANKY ELMAR JIMENEZ SANABRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.463.610 y domiciliado en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, todo con fundamento en un (1) documento notariado donde se constituyó como deudor.
Consta de las actas que el documento fundante de la acción está autenticado por ante la Notaría Pública de Santa Bárbara de Zulia, en fecha 29 de Enero de 2014, anotado bajo el No. 35, Tomo 05, folio del 126 al 128, donde el ciudadano FRANKY ELMAR JIMENEZ SANABRIA, ya identificado, se constituyó como deudor del ciudadano NICOLA FABBOZZO IZZO, ya identificado, por la cantidad de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.800.000,00), los cuales le facilitó en calidad de préstamo y que serían cancelados mediante cinco (5) cuotas, de las cuales cuatro (4) serían por la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 360.000,00), cada una, pagaderas los días 28 de los meses de Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2014, y la quinta (5ta) y última cuota sería por la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.6.360.000,00), pagadera el día 28 de Junio de 2014.
Alega el apoderado de la parte actora en su escrito libelar que el ciudadano FRANKY ELMAR JIMENEZ SANABRIA, ya identificado, canceló a su representado las cuotas correspondientes a los meses de Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2014, faltando el pago de la quinta (5ta) y última cuota en la oportunidad correspondiente, razón por la cual demanda al referido ciudadano.
Ahora bien, antes de resolver sobre la admisión de la presente demanda, esta Juzgadora estima prudente formular las siguientes acotaciones:
Establece el artículo 340, en su ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“El libelo de la demanda deberá expresar:…5°. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones…”

En tal sentido, resulta oportuno traer a colación lo establecido por el Máximo Tribunal de República en Sala Político Administrativo, de fecha 19 de Octubre de 1989, con ponencia del Magistrado Pedro Alid Zoppi, reiterada en sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 22 de Octubre de 1996, con ponencia del magistrado Dr. Aníbal Rueda, en la cual se estableció lo siguiente:
“…Si bien el Juez conoce y aplica el derecho (iura novit curia), el nuevo Código venezolano se afilia a la tesis de que el demandante debe expresar las razones de derecho en que funda su pretensión, lo que constituye, pues, una importante modificación a la tradición, que se tenía en virtud de la cual el demandante se limitaba y concretaba a exponer, narrar o hacer una relación de los hechos, pudiendo, a su voluntad, dar razones de derecho, lo que ahora es obligatorio, porque así está claramente preceptuado.
(…)
En fin, para cumplir lo preceptuado en el nuevo Código venezolano hay que citar, al menos, escuetamente, la norma o normas legales en que se basa la pretensión, sin que sea el caso discutir la bondad de la nueva exigencia formal. Desde luego, otra cosa es que el Tribunal, en la sentencia pueda apartarse de la calificación jurídica y de las normas invocadas por el demandante y dar otras razones de derecho para soporte y sostén del fallo; más, lo formal es que, a la luz del nuevo Código, el demandante está obligado a exponer “los fundamentos de derecho”, y como esto no se hizo en el caso…en cuya virtud se tiene que el libelo adolece del vicio que se le atribuye…”

En el mismo orden de ideas, en sentencia No. 0584, proferida por la Sala Político Administrativo, en fecha 07 de Marzo de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. Evelyn Marrero Ortiz, se estableció lo siguiente:
“…En efecto, quien demanda debe dar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su acción, sin que sea necesario que la parte actora indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que de conformidad con el aforismo iura novit curia, el Juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones en que estas incurran, por cuanto él aplica o desaplica el derecho ex officio. Así, la exigencia contenida en este ordinal consiste, fundamentalmente, en que el escrito de demanda se redacte de tal manera que puedan conocerse los fundamentos de hecho y su respectiva relación con los preceptos o disposiciones legales, que el abogado que represente o asista a la parte actora considere aplicables al caso, haciendo, así, la primaria calificación jurídica de los hechos sometidos a juicio…”

Ahora bien, en el caso sub iudice, se evidencia que del libelo de la demanda la parte actora no fundamentó su pretensión, siendo que es un requisito indispensable, el cual está vinculado con el principio de lealtad procesal, y con el principio del contradictorio. Entonces, quien demanda debe dar sus razones de hecho y de derecho, no obstante, en criterio de la Sala, tales normas no pueden llegar al extremo de atar de manos al Tribunal que conozca de la causa, con lo cual se puede concluir que la exigencia del ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, consiste en que el escrito de demanda se redacte de tal manera, que se puedan evidenciar los fundamentos de hecho y su correspondiente relación con los preceptos o disposiciones legales.
En mérito de los argumentos supra esgrimidos, de conformidad con lo ordenado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la demanda tantas veces aludida, resulta contraria a disposición expresa de la ley, específicamente contraviene el artículo 340 ejusdem; resulta forzoso para quien suscribe el presente fallo declarar inadmisible la misma y así se decide.
En mérito de las razones de hecho y de derecho expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de COBRO DE BOLÍVARES presentada el profesional del derecho, ciudadano Yumar Juvenal Bracho, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano NICOLA FABBOZZO IZZO, contra el ciudadano FRANKY ELMAR JIMENEZ SANABRIA, todos ya identificados.
No hay expresa condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada, y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de Marzo del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza,
(fdo)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez.
La Secretaria
(fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán.

En la misma fecha, siendo las _____, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ____, en el libro correspondiente.



ELUN/MHC/lcrc
Quien suscribe, hace constar que la anterior resolución es copia fiel y exacta de su original que reposa en el Expediente No.________. Lo certifico, en Maracaibo, a los 09 días del mes de Marzo de 2015. La Secretaria,

Abg. Militza Hernández Cubillán.