REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 45.665

I.- Consta en las actas procesales que:
Se inició el presente juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, mediante demanda presentada por el abogado, ciudadano Jorge Alfredo Luján Maita, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 64.667, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RAÚL FRANCISCO TUDARES HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.978.671, contra quien fuera su cónyuge, la ciudadana YELITZA MARGARITA VARGAS RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.751.059, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, en virtud de la disolución del vínculo matrimonial contraído entre los referidos ciudadanos, según se evidencia de la copia certificada de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 16 de Noviembre de 2011, ejecutoriada en fecha 1° de Diciembre de 2011, que acompañó con la demanda, conjuntamente con la copia certificada del documento que acredita la propiedad del bien inmueble a liquidar; fundamentó su acción en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Se admitió la demanda por auto del día 18 de Septiembre de 2014, emplazándose a la demandada, ciudadana YELITZA MARGARITA VARGAS RIVERA, ya identificada, para que diera contestación a la demanda, siendo ésta citada personalmente por el Alguacil de este Tribunal el día 10 de Octubre de 2014.
En fecha 31 de Octubre de 2014, la parte demandada presentó escrito de contestación y oposición a la partición, en la cual expuso que si es cierto y convino en que existe el bien inmueble objeto de la presente acción y en el hecho del precio establecido por la parte actora para la referida partición, es decir, que al ciudadano RAÚL FRANCISCO TUDARES HERNÁNDEZ, ya identificado, le corresponde el cincuenta por ciento (50 %) del valor de la demanda, lo cual es la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.400.000,00); y que no será necesario el nombramiento de expertos avaluadores para el establecimiento del precio del inmueble.
Seguidamente, en las fechas 03 y 04 de Diciembre de 2014, la parte demandada y la parte actora, respectivamente, presentaron escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas en la presente causa en fecha 14 de Enero de 2015, decidiendo este Tribunal sobre su admisión en fecha 09 de Febrero de 2015 de la siguiente manera:
1) Parte demandada: en relación a la prueba de informes promovida, este Tribunal la admitió cuanto lugar a derecho, a reserva de valorarla en la decisión de mérito, y en consecuencia, se ordenó oficiar a la empresa PDVSA, GAS. Igualmente, en cuanto a la experticia promovida, este Tribunal la admitió cuanto a lugar a derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, y en consecuencia, se fijó el segundo (2°) día de despacho siguiente al referido auto de admisión a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.). También promovió la prueba de confesión o posiciones juradas, la cual esta Juzgadora admitió cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, fijando el tercer (3) día de despacho siguientes a la constancia en actas de haberse practicado la citación de la parte actora, ciudadano RAÚL FRANCISCO TUDARES HERNÁNDEZ, ya identificado, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.). Por último promovió la exhibición de documentos por parte del actor, relativos a los comprobantes de los últimos seis (6) recibos de pago de la estatal PDVSA, la cual este Tribunal negó la admisión de la misma, por considerarse impertinente.
2) Parte demandante: ésta sólo invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales a su favor, el cual al no ser un medio probatorio, nada tuvo este Tribunal que admitir.

En fecha 11 de Febrero de 2015, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), día y hora fijados por este Tribunal para el nombramiento de los expertos en la presente causa, con ocasión de la experticia promovida por la parte demandada, se hizo el anuncio de Ley, compareciendo sólo el apoderado judicial de la parte demandada, donde expuso que se designara en ese acto como experto a la ciudadana YANITZA BARCELO NÚÑEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.178.119, Contador Público, inscrita en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Zulia, bajo el No. 30.441. Así mismo, por no encontrarse presente la parte actora, ni por sí ni por medio de representante judicial, este Tribunal designó como experto a la ciudadana MARISOL HERNÁNDEZ CEPEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.329.108, Contador Público; y por el Tribunal, se designó a la ciudadana GABRIELA HARDING MONTIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.464.218, Contador Público, inscrita en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Zulia, bajo el No. 77.283, evidenciándose de las actas que sólo el experto designado por la parte demandada, consignó carta de aceptación.
En fecha 25 de Febrero de 2015, compareció la parte demandada, ciudadana YELITZA MARGARITA VARGAS RIVERA, ya identificada, asistida por el abogado en ejercicio, ciudadano Weimer Enrique De La Hoz Del Castillo, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 57.828, y revocó el poder Apud-Acta, otorgado a los abogados Tubalcaín Bravo, Gregorio Gómez y Lorena Gotopo Horsten, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 40.730, 112.235 y 198.774, respectivamente.
En esa misma fecha, presentes ambas partes, los ciudadanos RAÚL FRANCISCO TUDARES HERNÁNDEZ y YELITZA MARGARITA VARGAS RIVERA, ya identificados, debidamente representados, el primero por los abogados Edixson Ramón Gil Barboza y Jorge Alfredo Luján Maita, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 116.516 y 64.667, respectivamente, y la segunda por el abogado Weimer Enrique De La Hoz Del Castillo, ya identificado, expusieron lo siguiente:
“…convienen y están de acuerdo en que tendrán ambos toda la facultad para realizar la venta de dicho inmueble por el precio que mejor les convenga, con una ganancia equitativa del Cincuenta Por Ciento (50%) para cada uno, de la cual deberán concluir la venta en los días próximos a la presente transacción.
SEGUNDA: De las Prestaciones Sociales, Caja de Ahorro, Fideicomiso, intereses legales, intereses de mora, e indexación. Por su parte la ciudadana YELITZA MARGARITA VARGAS RIVERA ya identificada, habiendo reclamado por medio de sus apoderados judiciales en el referido juicio de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, el Cincuenta Por Ciento 50% de las prestaciones sociales, Caja de ahorro, Fideicomiso, generadas por el ciudadano RAÚL FRANCISCO TUDARES HERNÁNDEZ ya identificado, por laborar en la estatal petrolera PDVSA gas Gerencia de Ejecución de Mantenimiento, como Electricista de Primera, que sin embargo, en virtud de la presente TRANSACCIÓN, la ciudadana YELITZA MARGARITA VARGAS RIVERA ya identificada, renuncia de manera formal, expresa y definitiva y con la anuencia de su abogado asistente en beneficio del ciudadano RAÚL FRANCISCO TUDARES HERNÁNDEZ ya identificado, liberándolo de todos los conceptos expresados en el presente enunciado y aun de otros conceptos que pudieran haber para este juicio o posterior juicio por concepto de Partición de Comunidad Conyugal si fuera el caso.
TERCERA: De la culminación del presente Juicio. Las partes convienen y están de acuerdo en dar por Terminado el presente juicio de Liquidación Conyugal en curso arriba mencionada para lo cual se fija la presente transacción de finiquito.
CUARTA: De la Aceptación de las Partes: Nosotros, RAÚL FRANCISCO TUDARES HERNÁNDEZ y YELITZA MARGARITA VARGAS RIVERA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.978.671 y 9.751.059 respectivamente. Aceptamos y nos Adherimos a cada uno de los términos presentados en la actual transacción. Por lo cual pedimos a este digno tribunal homologue en cada uno de los términos, la presente transacción…”


II.- El Tribunal para resolver observa:
El artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que en principio la liquidación y partición de los bienes existentes durante la referida Comunidad Conyugal, no fuere propuesta en forma amigable, como consecuencia de la disolución del vínculo matrimonial que los ciudadanos RAÚL FRANCISCO TUDARES HERNÁNDEZ y YELITZA MARGARITA VARGAS RIVERA, ya identificados, contrajeron en fecha 23 de Enero de 1987, por ante el Prefecto y Secretario de la Parroquia Santa Bárbara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, signada con el No. 19. Libro No. 01, y que quedó disuelta mediante sentencia de divorcio proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 16 de Noviembre de 2011, ejecutoriada en fecha 1° de Diciembre de 2011; ello no obsta para que concurran ambas partes a convenir en la misma, por lo que a juicio de esta Sentenciadora se encuentran llenos todos los extremos de Ley y de conformidad con la norma transcrita la considera procedente en derecho, para que se lleve a efecto la Homologación a la Partición solicitada. ASI SE DECIDE.

III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, homologa el convenimiento de Liquidación y Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, acordada por los ciudadanos RAÚL FRANCISCO TUDARES HERNÁNDEZ y YELITZA MARGARITA VARGAS RIVERA, ya identificados, en la forma pactada en el convenio celebrado ante este Tribunal por los mencionados ciudadanos, en fecha 25 de Febrero de 2015, el cual se da por reproducido en el presente fallo; y, le da el carácter de cosa Juzgada, quedando de esta forma definitivamente extinguida la comunidad conyugal que existió entre ambos cónyuges. Igualmente, se ordena expedir por Secretaría las copias certificadas mecanografiadas del convenimiento, con inserción de la presente resolución para su respectivo registro y se ordena devolver los documentos originales consignados, previa certificación de los mismos en actas. Por último, se ordena hacer ante la Oficina de Registro la participación correspondiente. Líbrese la copia mecanografiada y oficio.
Se declara terminado el presente procedimiento, ordenándose el archivo del expediente y su remisión al Archivo Judicial del Estado Zulia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Désele copia certificada por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de Marzo de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza,
(fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez.
La Secretaria,
(fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán.

En la misma fecha siendo las ______, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No._____. La Secretaria,
(fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán.
















ELUN/MHC/lcrc
Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No. 45.665. Lo Certifico, en Maracaibo a los 05 días del mes Marzo de 2015.