REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 45.744

Esta Juzgadora, en ejercicio de su condición de directora del proceso y en cumplimiento del deber de impulsar el mismo, que le impone el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, dictamina lo siguiente:
La ciudadana MARÍA DANIELLA QUIJADA LOSSADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.781.126, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por la profesional del derecho, ciudadana Mileny Parra Urdaneta, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 47.814 y de igual domicilio, demandó por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL al ciudadano EMIL EDUARDO CALLES LOSSADA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.004.175 y domiciliado en el Municipio Baruta del Estado Miranda.
Del libelo de la demanda, se evidencia que la acción de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, recae sobre un inmueble el cual fue adquirido por ambas partes en fecha 11 de Julio de 2005, mediante documento debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primero Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, quedando anotado bajo el No. 14, Tomo 3, del Protocolo Primero, el cual posee las siguientes características: inmueble constituido por un (1) apartamento destinado a vivienda, ubicado en el Edificio Sayesito II, del Conjunto Parque Residencial Sayesito, ubicado en la Calle Loma Redonda, Urbanización Manzanares, del Municipio Baruta del Estado Miranda, cuyos linderos, medidas y determinaciones constan suficientemente en el respectivo documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 03 de Julio de 1987, anotado el documento general bajo el No. 29, Tomo 1, Protocolo Primero y el particular en fecha 19 de Diciembre de 1991, anotado bajo el No. 2, Tomo 57, Protocolo Primero. El apartamento está distinguido con el número y letra Pent-House-18-B y está situado en el piso 18 (PH-18-B) del mencionado edificio, tiene un área aproximada de DOSCIENTOS VEINTE Y SIETE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y NUEVE DECÍMETROS CUADRADOS (227,79 MTS2), con dos (2) niveles; el área techada es de CIENTO VEINTICINCO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y OCHO DECÍMETROS CUADRADOS (125,88 MTS2), que incluye el área apergolada en el nivel superior del apartamento y el área de la terraza descubierta de CIENTO UN METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y UN DECÍMETROS CUADRADOS (101,91 MTS2), asignada en uso exclusivo; consta de las siguientes dependencias: en la planta baja, dormitorio principal con baño incorporado, un (1) estudio, un (1) dormitorio auxiliar, un (1) baño auxiliar, un (1) cuarto de servicio con su baño, cocina, lavadero, salón-comedor, balcón y jardinera; en la planta alta, terraza a la cual se llega por una (1) escalera interna, es decir, dentro del apartamento y ubicada en el área del salón y está alinderado así: Norte: foso de ascensores, pasillo de circulación y ducto de presurización; Sur: fachada Sur del Edificio; Este: fachada Este del edificio, y Oeste: fachada Oeste del edificio. Al mencionado apartamento le corresponde en uso exclusivo, dos (2) puestos de estacionamiento para vehículos, identificados con los Nos. Trece (13) y catorce (14) ubicados en el nivel cero (0) del edificio, y un (1) maletero distinguido con el No. 8 ubicado en el nivel menos uno (-1) del mismo edificio.
Se le dio entrada a la presente demanda por auto de fecha 22 de Enero de 2015, mediante el cual a los fines de pronunciarse sobre su admisión, este Tribunal instó a la parte actora a consignar copia certificada del documento de propiedad del bien inmueble a liquidar debidamente protocolizado, a lo que dio cumplimiento en fecha 28 de Enero de 2015.
Antes de resolver sobre la admisión de la presente demanda, esta Juzgadora estima prudente formular las siguientes acotaciones:
De actas se evidencia que el inmueble objeto de la presente acción, se encuentra ubicado en Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, situación ésta que obliga a este Órgano Jurisdiccional a establecer la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente acción, recordando que tradicionalmente son tres los atributos que determinan el fuero competencial de un Órgano Jurisdiccional, a saber: el territorio, la cuantía y la materia.
La competencia del Órgano Jurisdiccional instado a resolver una controversia representa, en el derecho procesal, un presupuesto de validez de sus actuaciones, una cuestión de relevante importancia, que idealmente debe ser resuelta antes de cualquier otro pronunciamiento, como, exempli gratia, la admisión de la demanda.
En ese sentido, todo Operador de Justicia, está llamado por el legislador a revisar, aun ex officio, la competencia bajo la cual ampara su actuación.
Ahora bien, considera necesario quien suscribe el presente fallo, traer a colación lo dispuesto en el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.
Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante.”

En tal sentido, resulta oportuno traer a colación el criterio establecido por el jurista Abdón Sánchez Noguera en su “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, página 489, en relación al Tribunal competente para decidir sobre la partición, respecto a la cual, expresa lo siguiente:
“La competencia para conocer del juicio de partición debe determinarse atendiendo a las normas sobre competencia señaladas en el Código de Procedimiento Civil, como regla general, con las excepciones consagradas en la ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en la Ley Sobre Protección del Niño, Niña y Adolescente. (Subrayado de éste Tribunal)
[…]
“Por el territorio será competente el tribunal que ejerza la jurisdicción sobre el lugar de ubicación de la cosa, tratándose de inmuebles; y si se trata de bienes muebles, la competencia está atribuida a “la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en efecto de éste su residencia…” (Subrayado de éste Tribunal)

Por tanto, al revisar el libelo de la demanda con suficiente claridad, se evidencia que el bien inmueble a liquidar se encuentra ubicado en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, el demandado tiene su domicilio igualmente en el mismo Municipio y finalmente el contrato fue celebrado en el citado Municipio, referencias éstas que consta en las actas del proceso.
En tal virtud, resulta indefectible admitir que es a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a quien corresponde conocer de la presente causa, y como corolario de ello, este Juzgado debe declarar su incompetencia en razón del territorio. Así se decide.
En mérito de los argumentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA INCOMPETENCIA de este Tribunal para conocer de la acción que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoara la ciudadana MARÍA DANIELLA QUIJADA LOSSADA., contra el ciudadano EMIL EDUARDO CALLES LOSSADA, identificados en la parte narrativa del presente fallo.
SEGUNDO: SE DECLINA la competencia a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a quien corresponda conocer por distribución.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de esta decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ejusdem.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ____ (__) días del mes de Marzo del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,
(Fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez.
La Secretaria,
(Fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán.

En la misma fecha, siendo las ______ , se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. _____, en el libro correspondiente.- La Secretaria,
(Fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán.






ELUN/MHC/lcrc
Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No. 45.744, Lo Certifico en Maracaibo a los __ días de Marzo de 2015.