REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 45.724

Se inició el presente juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA mediante demanda presentada por las abogadas en ejercicio, ciudadanas Senai Cuevas Ibarra y Everlyn Hernández Castillo, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 83.360 y 85.260, respectivamente, domiciliadas en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la Sociedad Anónima LA COMPAÑÍA PARA EL DESARROLLO DE LA ZONA INDUSTRIAL DE MARACAIBO (COMDIMA), inscrita por ante el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de Septiembre de 1962, bajo el No. 93, Libro 52, a los folios cuatrocientos once (411) al cuatrocientos dieciocho (418), Tomo 3, encontrándose actualmente archivado el expediente de esta compañía en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en expediente No. 4.870; posteriormente modificados sus Estatutos Sociales conforme a Actas de Asambleas General Extraordinarias, inscritas por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Zulia, en fecha 29 de Agosto de 1972, anotado bajo el No. 36, Libro 75, Tomo 3°; 14 de Febrero de 1977, anotado bajo el No. 36, Tomo 7-A; 06 de Septiembre de 1978, anotado bajo el No. 80, Tomo 16-A, y 17 de Diciembre de 1996, anotado bajo el No. 75, Tomo 105-A, contra la ciudadana MARÍA MIGUELA MÁRQUEZ DE ARIAS, venezolana, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad No. V-1.652.342 y de igual domicilio.
Se admitió la demanda en fecha 18 de Diciembre de 2014, ordenándose la citación de la parte demandada, y en fecha 12 de Enero de 2015, la parte demandante solicitó a este Tribunal decretare medida de prohibición de enajenar y gravar, siendo esta decretada mediante resolución de fecha 20 de Enero de 2015.
Consta en las actas que en fecha 27 de Enero de 2015, el Registrador Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia, mediante oficio No. 011-2015, informa que los datos de protocolización del inmueble objeto de la presente acción, no coinciden con lo de los libros llevados por ante esa oficina.
En fecha 05 de Febrero de 2015, presentes en este Despacho las abogadas en ejercicio, ciudadanas Mirella Vera Parra y Karem Daw Arias, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 24.296 y 175.624, actuando en representación de la parte demandada, ciudadana MARÍA MIGUELA MÁRQUEZ DE ARIAS, ya identificada, donde expusieron lo siguiente:

1) La demandada reconoció como certeros los hechos y las obligaciones invocadas en el libelo de la demanda.
2) La parte demandada solicitó un plazo de tres (3) años por vía de gracia, los cuales comenzarán a contarse a partir de la fecha cierta de la firma del presente convenimiento, con el objeto de dar cumplimiento a lo acordado en el documento de parcelamiento o urbanismo “Zona Industrial de Maracaibo-Primera Etapa de Ampliación”, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 02 de Marzo de 1979, bajo el No. 37, Protocolo Primero, Tomo 12. Denotándose que tal plazo en forma alguna no significa novación de las obligaciones originales, sino un plazo de gracia que le concederá la parte demandante para que efectivamente cumpla con las obligaciones establecidas en el citado documento de parcelamiento.
3) La parte demandada solicitó autorización de la demandante para proceder al registro del documento de la unificación de las parcelas MI-33 y MI-34, y para que, posteriormente, una vez unificadas las parcelas, se proceda a dividirlas en porciones más pequeñas que permitan la venta de las mismas.
4) La parte demandada solicitó a la parte demandante le conceda la autorización para vender las parcelas de terreno MI-33 y MI-34, una vez unificadas y posteriormente poder vender porciones de las mismas a terceros los cuales asumirán tanto las obligaciones establecidas en el documento de parcelamiento como las pactadas en el presente convenimiento, y las consagradas en el reglamento del documento de parcelamiento de la Zona Industrial de Maracaibo, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 25 de Septiembre de 1996, anotado bajo el No. 8, Tomo 30, del Protocolo Primero. Resaltando que en los casos en los que se produzca la venta de una o varias porciones de parcelas a terceros, éstos contarán con el plazo de los tres (3) años que constan en el presente acuerdo para desarrollar el bien inmueble (parcela) objeto de la venta, y que dicho lapso se computará a partir de la fecha en el que se genere el negocio jurídico. Igualmente convienen y aceptan por vía de Cláusula Penal, que en caso de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones aquí establecidas en el tiempo estipulado, sobre los referidos terrenos, éstos pasen nuevamente a ser propiedad de la demandante, ejerciendo ésta de forma inmediata la plena propiedad de las parcelas, sin que sea necesario ningún tipo de procedimiento judicial, en cuyo caso el convenimiento servirá de justo título de propiedad de las mismas.
5) La demandada ofrece en pagar a la parte demandante la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), por concepto de indemnización generada con ocasión de la demanda; dicha cantidad de dinero es entregada mediante cheque de gerencia No. 00489000, de la cuenta No. 01080944490900000017, de la entidad bancaria Banco Provincial a nombre de la demandante, COMPAÑÍA PARA EL DESARROLLO DE LA ZONA INDUSTRIAL DE MARACAIBO (COMDIMA), de fecha 04 de Febrero de 2015. Igualmente, se ofreció en pagar los honorarios profesionales de las abogadas apoderadas de la parte demandante.

Por último, las apoderadas de la parte demandante, ciudadanas Senai Cuevas Ibarra y Everlyn Hernández Castillo, ya identificadas, declararon estar conformes con los puntos antes expuestos, acotando en ese mismo acto, otorgar a la parte demandada recibo por concepto de honorarios profesionales, los cuales cancela y declaran que nada les queda a deber por ese concepto en lo relacionado con la presente demanda.
Por cuanto en actas consta el documento poder otorgado a las ciudadanas Mirella Vera Parra y Karem Daw Arias, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 24.296 y 175.624, respectivamente, actuando en representación de la parte demandada, ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 03 de Febrero de 2015, anotado bajo el No. 15, Tomo 11, del folio 54 hasta el 56, y el poder conferido a las representantes de la parte actora, ciudadanas Senai Cuevas Ibarra y Everlyn Hernández Castillo, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 83.360 y 85.260, respectivamente, por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 07 de Octubre de 2014, anotado bajo el No. 05, Tomo 81, y en este sentido observa quien suscribe la presente resolución, que las referidas apoderadas efectivamente se encuentran facultadas para convenir, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, homologa el convenimiento acordado por las partes, en los términos y condiciones expresados supra, dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Se declara terminado el presente procedimiento y se abstiene del archivo del expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento del convenio suscrito por las partes.
En cuanto a la solicitud de suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal en fecha 20 de Enero de 2015; esta Juzgadora resolverá por separado en la pieza correspondiente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Désele copia certificada por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de Marzo de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza,
(fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez.
La Secretaria,
(fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán.


En la misma fecha siendo las ______, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No._____. La Secretaria,
(fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán.
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ELUN/MHC/lcrc
Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No. 45.724. Lo Certifico, en Maracaibo a los 03 días del mes Marzo de 2015.