REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente N° 45.794

I.- Consta en las actas que:

Con fecha 20 de Marzo de 2015, se recibió en este Despacho por asignación del Órgano Distribuidor y proveniente del Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el expediente signado con el Nº S-0192, de la nomenclatura llevada por el mencionado Tribunal, contentivo de la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE NACIMIENTO, MATRIMONIO Y DEFUNCIÓN propuesta por los ciudadanos CARMEN RITA VALENCIA DE OSORIO, CARMEN MARÍA VALENCIA DE FALCÓN, LEOVALDO ENRIQUE VALENCIA MARTÍNEZ, LUIS GUILLERMO VALENCIA MARTÍNEZ, RITA ELENA VALENCIA MARTÍNEZ, JACQUELINE DEL VALLE VALENCIA MARTÍNEZ y DENNY CECILIA MARTÍNEZ DE RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.990.118, 4.592.281, 7.630.033, 4.990.119, 7.930.138, 10.676.636 y 4.591.532, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a excepción de la última que se encuentra de tránsito por esta ciudad, representados judicialmente por la abogada en ejercicio y del mismo domicilio, ciudadana María Elena Pérez García, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 152.310; quienes solicitaron la rectificación de sus actas de nacimiento signadas bajo los Nos. 177, 39, 37, 123, 365, 220 y 424; el acta de Matrimonio N° 38; y, el acta de Defunción N° 120; que corren insertas en las actas procesales. Alegaron que en las mencionadas actas de registro civil, asentaron los datos de su madre como MARÍA DOLORES MARTÍNEZ ROMERO, cuando lo correcto es DOLORITA MARTÍNEZ ROMERO.

II.- El Tribunal para resolver observa:

Dispone el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en sus numerales 2° y 5°, lo siguiente:
“…El libelo de la demanda deberá expresar: … 2°) El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene...5°)…y los fundamentos de derecho en que basa la pretensión... ”

Igualmente el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley… En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia…”

Ahora bien, para que la acción de rectificación de actas de registro del estado civil sea procedente, es de impretermitible cumplimiento que la pretensión sea únicamente la modificación del contenido de la misma, por cualquiera de los motivos permisibles en la ley; así tenemos que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil, el día 16 de Marzo de 2010, la rectificación de errores materiales tales como los cambios de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y cualquier otro semejante, se llevará a cabo ante la misma sede administrativa, esto es ante la Oficina de Registro Principal, limitando el proceso a la comprobación ante la mencionada oficina, de la existencia del error a través de los medios probatorios permisibles y la referida autoridad ha de pronunciarse sobre la misma en el lapso de ocho (08) días contados a partir de su presentación; pues se trata de errores que pudieron ser corregidos por el mismo funcionario al momento de ser levantada el acta, tal como lo pauta el artículo 462 del Código Civil; dejando a la jurisdicción judicial aquellas rectificaciones que afectan el contenido mismo del acta.
Dentro de este marco se verificó del estudio de las actas procesales, por una parte, que el cambio que pretenden hacer los postulantes, consiste en una reforma que representa un verdadero cambio en las acta de registro civil, por lo cual los accionantes deben demostrar de forma fehaciente e inequívoca los hechos argüidos, que lleven a esta Administradora de Justicia a la convicción de la procedencia de su pretensión; por otra parte, que la rectificación de las señaladas actas constituyen procedimientos que deben ser llevados separadamente; todo lo anterior aunado al hecho de que la norma legal N° 773 del Código Adjetivo, en la cual fundamentan la presente acción quedó derogada con la creación de la Ley Orgánica de Registro Civil, la cual entró en vigencia el día 16 de Marzo de 2010; por lo que este Órgano Jurisdiccional concluye que la presente solicitud es inadmisible, por el incumplimiento de los requisitos exigidos por las normas aplicables a la presente acción y así se decide expresamente.

III.- Por los fundamentos expuestos:
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Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE NACIMIENTO, MATRIMONIO Y DEFUNCIÓN propuesta por los ciudadanos CARMEN RITA VALENCIA DE OSORIO, CARMEN MARÍA VALENCIA DE FALCÓN, LEOVALDO ENRIQUE VALENCIA MARTÍNEZ, LUIS GUILLERMO VALENCIA MARTÍNEZ, RITA ELENA VALENCIA MARTÍNEZ, JACQUELINE DEL VALLE VALENCIA MARTÍNEZ y DENNY CECILIA MARTÍNEZ DE RODRIGUEZ, ya identificados.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de Marzo de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez, (fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria, (fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha siendo las ___________, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. _______. La Secretaria, (fdo.)
ymm
Abg. Militza Hernández Cubillán

Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente N° 45.794. Lo Certifico, en Maracaibo a los 27 días del mes Marzo de 2015.