REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente n° 45.588
En el presente juicio de Cobro de Bolívares (Intimación) incoado por el ciudadano LUIS HERNAN VARGAS TRONCOSO, portador de la cédula de identidad n° 13.311.639, asistido por el abogado en ejercicio Henry Socorro Valbuena, con inscripción en el INPREABOGADO bajo el n° 16.889, en contra del ciudadano ERNESTO ENRIQUE MARQUEZ BLANCO, con cédula de identidad n° 10.971.769, ambos domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, este Tribunal incorporó a los autos los escritos de pruebas presentados por las partes.
No hubo oposición a la admisión de las pruebas.
Hubo tacha incidental.
La representante judicial del demandado, abogada Elbis Marina Larreal López, inscrita en el INPREABOGADO bajo el n° 183.579, mediante diligencia de fecha 27 de enero de 2015, tachó incidentalmente de falsas en su contenido y firma, las copias fotostáticas simples que corren insertas a los folios 86 y 89, consignadas por la parte actora junto con su escrito de promoción de pruebas, la primera, de fecha 22 de mayo de 2013, denominada “Anulación”, en la que presuntamente el ciudadano Ernesto Enrique Márquez autoriza al ciudadano Luis Vargas, para que intente la venta del local de la calle 98, n° 10-63, y que si se efectúa la venta, le sea devuelta suma de 500.000,oo entregada como adelanto, y que se anula la venta del 24 de abril de 2015; mientras que la segunda copia fotostática se denomina “Contrato de compra venta. Local comercial calle 98, #10-63. Mcbo” de fecha 30 de septiembre de 2013, donde se establece el precio del inmueble y la forma (fechas y cuotas) de cancelación.
Manifiesta la tachante que “ambos instrumentos se encuentran redactados en manuscrito, otorgados de manera privada y reproducidos en copia simple; con firmas ilegibles al pie de los mismos, donde en el primer documento se encuentra alterado en su contenido y en el segundo se desconoce tanto su contenido como la rúbrica de su mandante…”. Posteriormente y dentro del lapso oportuno, la parte demandada y tachante de los documentos antes señalados, presentó escrito formalizando la tacha, sin embargo, el ciudadano Luis vargas Troncoso, parte actora y presentante de los referidos documentos, no cumplió con el deber de manifestar si insistía en hacer valerlos, tal como lo establece el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, las referidas copias quedan desechadas del proceso y se declara terminada la incidencia de tacha.
Aunado al hecho de que han quedados desechados los mencionados instrumentos, a juicio de este Tribunal, y reproduciendo un criterio que se ha mantenido en el tiempo, la acusada condición de la copia simple del documento privado lo hace inadmisible, no sólo por lo inútil de su aceptación como eventual medio de prueba, sino por lo ilegal de su promoción.
El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes…”
Sobre el particular, el fallo n° 00139 de fecha 4 de abril de 2003, caso: Chichi Tours c.a. vs. Seguros La Seguridad c.a., la Sala de Casación Civil señaló lo siguiente:
“…En interpretación de esta norma, la Sala ha precisado que sólo puede producirse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados. En este sentido, se pronunció la Sala, en sentencia No. 228 de fecha 9 de agosto de 1991, caso: Julio Cesar Antúnez contra Pietro Maccaquan Zanin y Otras, en la cual estableció:
“...Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos– ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado…”
Promoción de pruebas de la parte intimante:
Es de acotar que la parte actora promovió en todos y cada uno de los siete particulares de su escrito de promoción, el mérito favorable que a su favor arrojen las actas procesales, y en ese sentido que hasta la saciedad ha establecido este Tribunal y así lo ha advertido, que esa invocación no representa un medio de prueba susceptible de admisión y mucho menos de evacuación.
En relación a las copias promovidas en los particulares primero y tercero, ya el Tribunal se pronunció ut supra.
Promueve en el particular cuarto, copia fotostática del documento definitivo de compra venta del local comercial n° 10-63, ubicado en la calle 98, antes Independencia, en jurisdicción de la Parroquia Bolívar, Municipio Maracaibo del estado Zulia, protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del mismo Municipio, en fecha 29 de enero de 2014, anotado bajo el n° 2014-91, asiento registral 1, matriculado con el n° 479.21.5.1.1078, folio real del año 2014, el cual fue consignado por la parte demandada con su escrito de contestación, y que corre inserto a los folios del 73 al 79, ambos inclusive. Por tratarse de la copia fotostática de un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es admisible cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia de mérito.
Respecto de la copia de la boleta de citación emanada de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, y que según el demandante, debió comparecer por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en calidad de víctima por la acción de extorsión y secuestro que realizó en su contra el ciudadano Ernesto Márquez Blanco, al contratar unos individuos con la finalidad de quitarle o recuperar el cheque n° 11000135, girado contra el Banco Occidental de Descuento; este Juzgado observa que ese hecho no fue alegado por la parte intimante en su libelo, y mucho menos controvertido por el demandado o intimado en sus escritos de oposición al procedimiento y contestación, por lo que, mal puede ser objeto de prueba, en consecuencia, se declara inadmisible dada su inconducencia.
En cuanto a la prueba testimonial promovida por la parte actora, este Tribunal observa que al momento de promoverla no indicó el domicilio de los llamados a declarar, por lo que al no cumplir expresamente con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, niega la admisión del referido medio.
Por último, promueve la prueba de confesión o posiciones juradas al demandado en la presente causa, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, la admite en tiempo hábil y cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, y para su evacuación se fija el tercer (3) día de despacho siguiente a la constancia en actas de la citación del ciudadano ERNESTO MARQUEZ BLANCO, titular de la Cédula de Identidad No. 10.971.769, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), absuelva las posiciones juradas solicitadas por la parte actora. Asimismo, se fija el día de despacho siguiente a la verificación del acto anterior, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para que el actor, ciudadano LUIS HERNAN VARGAS TRONCOSO, con cédula de identidad N° 13.311.639, absuelva las posiciones que le formule la contraria, sin necesidad de citación, considerándosele a derecho por la petición de la prueba, tal como lo establece el artículo 406 ejusdem. Líbrese boleta de citación a la parte demandada.
Promoción de pruebas de la parte intimada:
Al igual que la parte actora, la representación judicial del intimado, promueve el mérito favorables de las actas procesales, a lo cual este Juzgado nada tiene que admitir, en virtud de que no se trata de un medio probatorio per se, ya que ello dimana de los principios de adquisición procesal y comunidad de las pruebas.
A fin de demostrar que el cheque fundamento de la pretensión, no le fue entregado a la parte actora para su cobro, sino para ser entregado una vez culminada la negociación de la venta del inmueble (local comercial), la parte demandada promueve como documentales, copia fotostáticas de los recibos de pago desde el 27 de septiembre de 2013 hasta el 30 de diciembre de 2013, cuyos originales fueron consignados junto con el escrito de contestación, marcados con las letras de la “C” a la “S”, folios 56 al 72, los cuales alcanzan la cantidad de 460.000,00 Bolívares. Tratándose de instrumentos privados que fueron consignados en el acto de la contestación de la demanda, y no fueron tachados ni desconocidos por la parte intimadada, así como tampoco lo reconoció o lo negó formalmente, en el lapso procesal correspondiente, quedando reconocidos los mismos, tal como lo establecen los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se admiten cuanto ha lugar en derecho, los recibos consignados, a reserva de su valoración en la sentencia definitiva.
En relación a las copias fotostáticas del documento autenticado ante la Notaría Séptima de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 26 de abril de 2014, anotado bajo el n° 08, Tomo 50, el cual fue consignado como anexo al escrito promocional y marcado con la letra “R”, así como del documento protocolizado el día 29 de enero de 2014, marcado con la letra “S”, correspondiente a la venta del local comercial n° 10-63 y su terreno propio, que hiciera el ciudadano Luis Hernán Vargas Troncoso al ciudadano Ernesto Enrique Márquez Blanco, que corren insertos a los folios 114 al 121, ambos inclusive, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la decisión de mérito.
Respecto de la prueba informativa promovida en el numeral IV, solicitada a la Notaría Pública Séptima de Maracaibo del estado Zulia, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como de la peticionada a al Banco Occidental de Descuento, Sucursal Ciudad Ojeda, este Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho el referido medio de prueba, salvo su apreciación en el fallo definitivo, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, ordena oficiar a los entes antes mencionados en el sentido indicado. Haciendo la acotación que la Ley de Instituciones del Sector Bancario, en sus artículos 88 y 89, numeral 3, establecen lo siguiente:
Artículo 88. Alcance de las prohibiciones. “Está prohibido a las instituciones bancarias, así como a sus directores o directoras y trabajadores o trabajadoras, suministrar a terceros cualquier información sobre las operaciones pasivas y activas con sus usuarios y usuarias, a menos que medie autorización escrita de éstos o se trate de los supuestos consignados en el artículo 89 de la presente Ley”
Artículo 89. Levantamiento del secreto bancario. “El secreto bancario no rige cuando la información sea requerida para fines oficiales por: … 3. Los jueces y tribunales en el ejercicio regular de sus funciones y con específica referencia a un proceso determinado, en el que sea parte el usuario y usuaria de la institución del sector bancario a quien se contrae la solicitud. … En los casos de los numerales 2, 3 y 4, la solicitud información se canaliza a través de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario”.
Por lo que, será la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS (SUDEBAN), que requiera a su vez oficie al Banco Occidental de Descuentos, sucursal Ciudad Ojeda (Centro) la información solicitada por la parte demandada.
Líbrense oficios.
Por último, se admite cuanto ha lugar en derecho, a reserva de valorarla en la sentencia de mérito, la prueba testimonial de los ciudadanos EUDALDO ANTONIO BERMUDEZ SUAREZ, YULITZA DEL CARMEN BRACHO SANCHEZ, LUIS MIGUEL VILCHEZ ACOSTA, GINA VIRGINIA MARQUEZ BLANCO y WALENDER JOSE MALAVE ARANGUREN, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.878.608, 12.306.446, 18.419.409, 10.968.364 y 16.456.819, respectivamente y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y para su evacuación se comisiona suficientemente al Juzgado de los Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y san Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Líbrese despacho comisorio y remítase con oficio.
Finalmente, en virtud de que la presente resolución fue dictada fuera del lapso a que se refiere el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, se ordena su notificación a las partes, produciendo sus efectos una vez obre en actas la última de ellas, computándose al día de despacho siguiente el lapso a que se refiere el artículo 400 ejusdem. Líbrense boletas de notificación.
Procédase como se ordena.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la sentencia por Secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza
(Fdo)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria,
(Fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán
ELUN/mh.
En la misma fecha, siendo las _____, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el nº_______, del libro correspondiente.
La Secretaria, (Fdo.) Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, hace constar que el anterior fallo es copia fiel y exacta de su original, el cual corresponde al expediente n° 45.588. Lo certifico. Maracaibo, 27 de marzo de 2015.
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