REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No._______.
Recibida la anterior demanda del Órgano Receptor y Distribuidor de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, constante de nueve (9) folios útiles. Se le da entrada. Fórmese expediente y numérese.
Ocurre el ciudadano VICTOR HUGO CARROZ URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.786.514, domiciliado en el Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Judith Del Carmen Acosta Villalobos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 128.043 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a presentar una solicitud de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, para que sea citado el ciudadano HEBERTO BRITO ECHETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.666.282.
El solicitante expresó en su escrito lo siguiente:
“…En fecha Siete (07) de Febrero de Dos Mil Catorce (2014), fallece el Ciudadano ANTONIO MILONE CRESCENZI, quien en vida fuera italiano, soltero, titular de la cédula de identidad No. E-314.582, según consta en Acta de Defunción Nro. 30, expedida por el Registro Civil La Concepción, jurisdicción del municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia...
[…]
Después de ocurrida dicha muerte, en el mes de Septiembre del año Dos Mil Catorce (2014), el Prebístero de la parroquia Santa Mónica, La Concepción, jurisdicción del municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, VLADIMIR PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.368.988, me comunica que un Ciudadano de nombre HEBERTO BRITO ECHETO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-1.666.282, le visitó y manifestó que había tenido conocimiento de la muerte del Ciudadano ANTONIO MILONE CRESCENZI, y que actuando como testigo y depositario, tenía en su poder dos (02) sobres cerrados que en vida le confiara el finado, ordenándole entregar al sacerdote un sobre cerrado, el cual al ser abierto, contenía en su interior una copia de Testamento suscrito por ANTONIO MILONE CRESCENZI, plenamente identificado ut supra, reservado y guardado en un segundo sobre que el conservaría en su poder, que en palabras del sacerdote, dichas por el Ciudadano HEBERTO BRITO ECHETO, plenamente identificado, entregaría al tribunal respectivo cuando este fuera solicitado,…
[…]
Así las cosas, se desprende de la lectura una primera advertencia, en la que el de cujus me autoriza a mi VICTOR HUGO CARROZ URDANETA, plenamente identificado, como administrador de todos sus bienes en vida para hacer cumplir la voluntad en el expresada; pero al mismo tiempo, en la lectura de una segunda advertencia se lee de la copia del testamento in comento, que me instituye como heredero del Setenta (70%) por ciento de sus bienes, lo que me hace ser legitimado activo o parte legitímamente o parte interesada para actuar en este acto,…
[…]
Inmediatamente traté de ubicar y presentármele al Ciudadano HEBERTO BRITO ECHETO, pero siempre se me fue informado que este se encontraba enfermo y que se encontraba de reposo médico donde posiblemente tendría que ser intervenido quirúrgicamente, hasta que cuando pude finalmente ubicarlo personalmente, este me informó que efectivamente tenía en su poder Dos (02) sobre que el Ciudadano ANTONIO MILONE CRISCENZI, en vida le entregó para que uno le fuera dado al sacerdote de la iglesia Santa Mónica de La Concepción y este velara por accionar su cumplimiento.
[…]
Así las cosas y en virtud que el sobre entregado al sacerdote VLADIMIR PÉREZ y de los dichos del Ciudadano HEBERTO BRITO ECHETO; ambos ya identificados, sobre la autenticidad del documento entregado, donde se me instituye como heredero del Setenta (70%) por ciento de los bienes del finado ANTONIO MILONE CRISCENZI, corroborado por su abogado GIOVANNY ROQUES AGUILAR DÍAZ, antes identificado, es que ocurro a su competente autoridad, tal y como efectivamente lo hago para solicitar se cite al Ciudadano HEBERTO BRITO ECHETO, plenamente identificado, ut supra para que presente el sobre cerrado donde se encuentra contenido el testamento con la última voluntad del de cujus,…”
En virtud de los hechos anteriormente transcritos ocurre ante este Tribunal el ciudadano VICTOR HUGO CARROZ URDANETA, ya identificado, a solicitar sea reconocido un instrumento privado, fundamentándose en lo establecido en los artículos 852, 855 y 856 del Código Civil.
Establece el artículo 852 del Código Civil lo siguiente:
“El testamento abierto debe otorgarse en escritura pública con los requisitos y formalidades exigidos por la Ley de Registro Público para la protocolización de documentos.”
Así mismo, el artículo 853 ejusdem, dispone:
“También podrá otorgarse sin protocolización ante el Registrador y dos testigos, o ante cinco testigos sin la concurrencia del Registrador.” (Subrayado del Tribunal)
Ahora bien, observa esta Sentenciadora, que se trata de un testamento abierto otorgado ante cinco testigos sin la concurrencia del Registrador, tal y como lo establece el artículo 853 del Código Civil.
En este orden de ideas considera necesario quien suscribe el presente fallo, traer a colación lo dispuesto en el artículo 855 del Código Civil, donde están señaladas las formalidades, disponiendo lo siguiente:
“…todos los testigos firmarán el testamento, y dos por lo menos reconocerán judicialmente su firma y el contenido del testamento, dentro de los seis meses siguientes al otorgamiento, bajo pena de nulidad; lo que deberá hacer también el testador si viviere en la fecha del reconocimiento, a menos que se pruebe que estuvo en la imposibilidad de hacerlo.”
Con fundamento en el artículo anteriormente citado, debe destacarse que esta forma de testar contiene un complemento en el artículo 917 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “El testamento abierto hecho sin Registrador, ante cinco testigos, deberá presentarse ante el Juez de Primera Instancia donde se encuentre el testamento, dentro del término que fija el Código Civil para el reconocimiento, acto en el cual deberá preguntarse a los testigos si se verificó el acto estando todos reunidos en presencia del testador; si el testamento fue leído en alta voz en presencia del otorgante y los testigos; si las firmas son las de las respectivas personas, y si las vieron poner en su presencia al testador, o a quien firmó a su ruego, y a cada uno de los testigos. Si el testador viviere para la fecha del reconocimiento deberá hacerlo también, a cuyo efecto declarará sobre los mismos hechos. También dirán los testigos si, a su juicio, el testador se hallaba en estado de hacer testamento.”
En atención a lo que antecede, puede derivarse que el Juez deberá verificar si subsisten los llamados presupuestos procesales, si, por ejemplo, el solicitante ha ejercitado su pretensión dentro de los límites que le concede el artículo 855 del Código Civil, como lo son los seis (6) meses para que judicialmente sea reconocido el instrumento privado.
En mérito de los argumentos supra esgrimidos, de conformidad con lo ordenado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la demanda tantas veces aludida, resulta contraria a disposición expresa de la ley, específicamente contraviene al artículo 855 del Código Civil, resulta forzoso para quien suscribe el presente fallo declarar inadmisible la misma.
En mérito de las razones de hecho y de derecho expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO presentada por el ciudadano VICTOR HUGO CARROZ URDANETA, para que sea citado el ciudadano HEBERTO BRITO ECHETO, todos ya identificados, y así reconocer el referido instrumento.
No hay expresa condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada, y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de Marzo del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza,
(fdo)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez.
La Secretaria
(fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán.
En la misma fecha, siendo las _____, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ____, en el libro correspondiente.
ELUN/MHC/lcrc
Quien suscribe, hace constar que la anterior resolución es copia fiel y exacta de su original que reposa en el Expediente No.________. Lo certifico, en Maracaibo, a los 25 días del mes de Marzo de 2015. La Secretaria,
Militza Hernández Cubillán.
|