REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente N° 45.556
I.- Consta en las actas procesales que:
Visto el escrito de contestación y reconvención a la demanda de divorcio propuesta por el cónyuge demandado, ciudadano LUIS IGNACIO CELI AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.070.921, domiciliado en el Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, judicialmente asistido por el abogado en ejercicio y de este domicilio, ciudadano Miguel Antonio Martínez Damias, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 18.116, en contra de su cónyuge demandante, ciudadana GREY MARIET BOSCAN TROCONIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.355.507, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien formuló la referida reconvención en los siguiente términos:
“…Por lo antes expuesto, vengo en este acto a RECONVENIR como en efecto reconvengo en el presente acto, de conformidad a lo establecido en los artículos 365 y 759 del Código de Procedimiento Civil y solicito como mutua petición, la inclusión como bienes de la Sociedad Conyugal cuyo divorcio pretende la parte actora, los siguientes bienes: Un vehículo de las siguientes características, marca chevrolet, placas: AB724AG… (omisis). Los derechos que corresponden en un inmueble ubicado en el Conjunto Las Coloradas de la Urbanización Camino de la Lagunita,… (omisis); a fin de que reconozca o en su defecto este Tribunal la condene a ello, en que los bienes antes identificados, que fueron adquiridos y documentados a su nombre, forman parte de nuestros gananciales conyugales, ya que fueron adquiridos por patrimonio de ambos cónyuges, durante nuestra unión concubinaria previa a nuestro matrimonio….”

II.- El Tribunal para resolver observa:
Establece los artículos 365, 366 y 759 del Código de Procedimiento Civil::
“…365 Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.
366 El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario… (omisis)…
Artículo 759 Contestada la demanda, o dada por contradicha de acuerdo con el artículo anterior, la causa continuará por todos los trámites del procedimiento ordinario.
Si hubiere reconvención, el Juez emplazará a las partes para su contestación en el término legal, y una vez contestada, la causa quedará abierta a pruebas, sin que haya lugar a nuevos actos conciliatorios. La falta de comparecencia de las partes a la contestación, producirá los efectos señalados en el artículo anterior….”
Igualmente nuestro Máximo Tribunal, se pronunció sobre el tema de la siguiente manera:
“…El art. 366 del C.P.C establece que el Juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará la inadmisible la reconvención si esta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario. Estas causales específicas de inadmisión de reconvención deben entenderse en concordancia con el art. 342 del mismo Código, de acuerdo al cual, presentada a la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley; (resaltado del Tribunal) puesto que se trata de una demanda, sólo acumulada a la principal por obra de la mutua petición… (Sentencia, SCC, 07 de Julio de 1993, Ponente Magistrado Dr. Alirio Abreu Burelli, Exp. N° 92-0122)…”


Ahora bien, el divorcio constituye un medio a través del cual se disuelve el matrimonio válidamente contraído, por las causales previstas en la ley, mediante sentencia definitiva. Así encontramos que existen dos corrientes doctrinarias relacionadas con el fundamento jurídico del divorcio a saber: el divorcio sanción, el cual constituye una sanción para el cónyuge que incumple sus obligaciones conyugales, al incurrir en las causales que determinan tal incumplimiento como causa de divorcio(art. 185 del Código Civil); y, el divorcio remedio, que es una solución frente a la existencia de un vínculo matrimonial que se ve afectado por situaciones que hacen insostenible la vida en común de los cónyuges, con el objeto de evitar la subsistencia de una relación inconveniente para los cónyuges. El vínculo matrimonial hace surgir entre los cónyuges relaciones de carácter espiritual y patrimonial; en éste último caso, tenemos el surgimiento de la sociedad conyugal de bienes que se adquieran durante la vigencia del matrimonio, tal hecho no constituye el objeto de la controversia en un juicio de divorcio, el cual se circunscribe a la disolución del mencionado vínculo, siendo después que éste se extingue, mediante la sentencia definitiva de divorcio, cuando podrán los excónyuges proceder a al liquidación del patrimonio conyugal. (resaltado del Tribunal).
En el caso bajo estudio, observa esta Administradora de Justicia, que la reconvención propuesta por la parte demandada no versa sobre el punto controvertido en el presente proceso de divorcio, que es la disolución del vínculo matrimonial, sino que pretende el demandado reconviniente que la accionante le reconozca como bienes perteneciente a la comunidad de gananciales los especificados en su escrito de contestación parcialmente transcrito; lo cual además de constituir un procedimiento incompatible con el presente proceso de divorcio, ya que estaríamos frente a dos procesos especiales contenciosos determinados en la ley y llevados en forma disímil; contravine la norma número 173 del Código Sustantivo; por lo que resulta inadmisible la reconvención propuesta por el cónyuge demandado y así se decide expresamente.

III.- Por los fundamentos expuestos:

Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la reconvención que propuso el cónyuge demandado, ciudadano LUIS IGNACIO CELI AZUAJE contra la cónyuge demandante, ciudadana GREY MARIET BOSCAN TROCONIS, ambos identificados, en el presente proceso de DIVORCIO.
Notifíquese a las partes de la presente resolución haciéndoles saber que, una vez que conste en actas la notificación del último cualesquiera de ellos, comenzará a transcurrir el lapso correspondiente para la promoción y evacuación de pruebas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Désele copia certificada por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de Marzo de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez, (fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria, (fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha siendo las ___________, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. _______. La Secretaria, (fdo.)
ymm
Abg. Militza Hernández Cubillán

Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente N° 45.556. Lo Certifico, en Maracaibo a los 25 días del mes Marzo de 2014.