REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente Nº __________

I. Consta de las actas procesales que:
Con fecha 06 de Marzo de 2015, se recibió en este Despacho por asignación del Órgano Distribuidor, constante de once (11) folios útiles, demanda que por DECLARACIÓN DE CONCUBINATO incoara el ciudadano ÁNGEL SEGUNDO PAZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.757.304, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio y del mismo domicilio, ciudadano Pedro Vanegas, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 69.720, alegó lo siguiente:
“…y actuando con el carácter de concubino que mantuve por espacio de 21 años con la ciudadana ESMERALDA DEL VALLE FRÍAS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.832.074, domiciliada en el Barrio Puerto Rico, calle 61 Libertad, casa N° 56B-64, Parroquia Cacique Mara de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el debido respeto y acotamiento (sic)
Ocurro ante usted para exponer: PRIMERO. Mantuve una relación concubinaria aproximadamente durante 21 años, con la ciudadana ESMERALDA DEL VALLE FRIAS, (omisis), ahora bien ciudadano Juez, el concubinato que mantuve con la ciudadana ESMERALDA DEL VALLE FRÍAS, antes identificada, culminó en fecha 14 de Junio de 2014, donde nos separamos porque la vida en común que manteníamos se tornó imposible de convivir, igualmente el estado me garantiza con la unión estable de concubinato igualdad de las mismas (sic) efectos del matrimonio con el concubinato, por lo que según el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece “se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad de los derechos y deberes de los cónyuges, las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producen los mismos efectos que el matrimonio”; ahora bien ciudadano Juez, el estado protege el matrimonio y las uniones estables y produce los mismos efectos del matrimonio, con el concubinato el estado me garantiza los efectos de poder heredar o partir en partes iguales a mi concubina de la unión de concubinato que mantuve por espacio de 21 años con la ciudadana ESMERALDA DEL VALLE FRÍAS, antes identificada, procreamos un hijo que lleva por nombre ANGELSON JOHENDRY PAZ FRÍAS, tal como consta en el acta de nacimiento N° 825, emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Oficina Parroquial de Registro Civil Cacique Mara del Estado Zulia, la cual consigno en copia certificada junto a este escrito con la letra “A” y copia de su cédula de identidad marcada con la letra “B”. SEGUNDO. Fundamento la presente demanda en nuestra constitución y normativa legal vigente, contenido en el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el principio de sujeción de las personas y de los órganos del Poder Público a la Constitución y Ordenamiento Jurídico dentro de las normas constitucionales que integran el ordenamiento del concubinato se encuentran el artículo 75 y 77, que textualmente dice:
“Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que contemplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
El Artículo 77 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al consagrar el principio de equiparación, conduce a plantear que los concubinos tienen derechos hereditarios recíprocos, tales como los cónyuges entre sí. Los jueces conocen que la constitución es la norma suprema según lo preceptuado en el artículo 7 de la misma deben aplicar en todo caso el espíritu de los artículos 75 y 77, para resolver los problemas matrimoniales y concubinarios que les corresponda decir. TERCERO. MEDIOS PROBATORIOS. Como medios probatorios, acompaño copia certificada de la partida de nacimiento y copia simple de la cédula de identidad del ciudadano ANGELSON JOHENDRY PAZ FRIAS, e igualmente consigno en original el Justificativo de Testigos debidamente notariado por (sic) ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha lunes, 23 de Febrero de 2015, constante de cinco (05) folios útiles. A fin de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo174 del Código de Procedimiento Civil, indico mi dirección procesal: avenida Principal Sabaneta, calle San Bernardino, casa N° 102E-107, Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Finalmente, solicito a este Tribunal se sirva admitir la presente demanda conforme a derecho y sea declarada con lugar en la definitiva…”

II. Para decidir, el Tribunal observa:
El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil y con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en fecha 15 de Julio de 2005, dictó sentencia con carácter vinculante, en la cual interpreta el contenido del artículo 77 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, expresando lo siguiente:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. (resaltado del Tribunal). (…) Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara. (…)“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, (resaltado del Tribunal) sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara. (…) En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. (resaltado del Tribunal)…”

Por otra parte, dispone el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en el numeral 2°, lo siguiente:
“…El libelo de la demanda deberá expresar: … 2°) El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene…”

Ahora bien, del anterior discernimiento se infiere, que quien pretenda le sea declarada una relación concubinaria respecto de otra persona, está ejerciendo una acción de Estado; y éstas interesan al orden público ya que lo que se pretende con ellas es obtener un pronunciamiento judicial relativo al Estado Civil de las personas y como ya hemos acotado es materia de orden público, por lo que consecuentemente las acciones de Estado son indisponibles, puesto que la voluntad privada, salvo en los casos previstos en la ley, no basta para crear, modificar, reglamentar, transmitir, ni extinguir acciones de Estado.
Se colige de la sentencia parcialmente transcrita, que quien pretenda el reconocimiento de la existencia de una relación de hecho estable y permanente, requiere que esta sea declarada judicialmente, lo cual nos indica que la acción a ejercer es una acción mero declarativa, esto es el dictamen del Órgano Jurisdiccional competente, en torno a esa supuesta relación jurídica; tal decisión no tiene un carácter condenatorio, sino puramente declarativo y por su carácter definitivo y concreto, merece una cognición suficiente del Operador de Justicia; por cuanto de ella se derivan derechos civiles y sucesorales.
De lo anterior se deduce que la acción mero declarativa deberá intentarse mediante formal demanda, con los presupuestos que ello implica, que exista y se identifique un demandado, que en vista de que la acción no tiene asignado un procedimiento especial, deberá arbitrarse por el procedimiento ordinario y, en fin, que cumpla con los requisitos a que se contrae el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso del estudio del escrito libelar se desprende que el accionante, pretende mediante un proceso de carácter no contencioso, el reconocimiento de una relación jurídica, relativa a una acción declarativa de la unión concubinaria que éste arguye tuvo con la ciudadana ESMERALDA DEL VALLE FRIAS, ya identificada.
Por lo antes expuesto, no puede esta Jurisdicente admitir la acción propuesta, por cuanto se trata de una acción jurídica regulada por el legislador para su sustanciación, por un procedimiento diferente al intentado por el accionante. Así se decide.

III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente acción propuesta por el ciudadano ÁNGEL SEGUNDO PAZ GONZÁLEZ, ya identificado.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de Marzo de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez, (fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria, (fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha siendo las ___________, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. _________. La Secretaria,
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Abg. Militza Hernández Cubillán


Quien suscribe, la Secretaria Natural de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Exp. N° _________. Lo Certifico, en Maracaibo a los 23 días del mes Marzo de 2015.