REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente N° 45.221

I.- Consta en las actas que:

El ciudadano ARLIN EDWARD BLEICH KLEEMAN, natural de Nebraska, Estados Unidos de Norte América, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° E-84.388.450, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio, ciudadana Walli Parzianello Aguilar, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 65.265, demandó por divorcio a su cónyuge, ciudadana CARMEN ALICIA AQUINO GALEANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.790.249 y de este domicilio, fundamentando su acción en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil; expresó que contrajo matrimonio civil con la mencionada ciudadana el día 11 de Marzo de 2003, ante la Jefatura Civil de la parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Alegó que:
“…Durante nuestra unión matrimonial no procreamos hijos. Estableciendo nuestro último domicilio conyugal en la avenida 11D #49-276, calle 50, Quinta “Los Aquino”, Urbanización Canta Claro en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
Resulta ciudadano(a) Juez, durante los primeros años de casados, nuestra relación se desenvolvió de la mejor manera, existiendo de parte y parte signos inequívocos de amor, afecto y comprensión; desafortunadamente desde que sufrí o fui víctima de un ataque al corazón (infarto al miocardio), el día miércoles 22 de noviembre del año 2006, donde se me declaró muerte súbita por un equipo de paramédicos de la empresa AME ZULIA, pero que gracias a los primeros auxilios y la reanimación cardiopulmonar o reanimación cardiorrespiratoria, es decir, las maniobras realizadas por mi cónyuge para asegurarme la oxigenación de mis órganos vitales, porque mi corazón se había detenido súbitamente, logré sobrevivir; fui trasladado por el equipo médico de AME ZULIA a la Clínica Amado de esta ciudad, donde fui ingresado en cuidados intensivos por un tiempo y luego trasladado a una habitación de un Hospital Público; y, posteriormente marzo de 2007, soy diagnosticado con cáncer, específicamente un linfoma no-Hodgkin (LNH), que es un tipo de cáncer que surge en los linfocitos, un tipo de glóbulo blanco en la sangre y hubo que hacerme quimioterapia, tratamiento que recibí en su primera fase las 2 o 3 primera sesiones, en la Universidad Central de Venezuela (U.C.V), a través del Ministerio de Salud y Desarrollo Social (M.S.D.S.) y el Instituto de Oncología y Dermatología, en la ciudad de Caracas; el resto de los ciclos de quimioterapia, para un total de seis (06) ciclos los recibí en el Hospital Adolfo Pons, perteneciente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) en la ciudad de Maracaibo. Carmen Alicia y yo, no tuvimos que pagar por el tratamiento del cáncer (quimioterapia) o consultas médicas, Carmen Alicia dijo para ese entonces que no estábamos trabajando y por lo tanto no podíamos permitirnos el lujo de pagar. Tengo que reconocer que Carmen Alicia, mi cónyuge, es muy buena en conseguir la mejor atención médica de forma gratuita, gracias a sus contactos médicos y con el gobierno; porque su profesión es médico egresada de la Universidad del Zulia, a pesar de que según lo dicho por ella, es decir, ella siempre me manifestó que nunca ejerció la medicina porque se ha dedicado a otros trabajo o negocios independientes, que no tiene nada que ver con la vocación del ejercicio de la medicina. (omisis) Es importante a mi juicio, ciudadano(a) Juez, narrar a este Tribunal algunos pormenores de los antecedentes del abandono físico, moral y espiritual del cual he sido objeto. Inmediatamente después de estos dos episodios, comenzó a producirse una situación de permanente tirantez por parte de mi cónyuge, ciudadana CARMEN ALICIA AQUINO GALEANO, cambiando de carácter, volviéndose hostil, lo que ha hecho o hizo que día a día, las perfectas relaciones que inicialmente mantuvimos, se deterioraron en forma considerable.
Pero además de eso, son permanentes, reiteradas y perfectamente demostrables todas las series de amenazas verbales, ofensas personales y agresión física que ha mantenido Carmen Alicia hacía mi integridad física, además de una conducta sorpresiva para mí por sus constantes cambios del estado de ánimo, mi sorpresa alcanzó el punto culminante al descubrir que asimismo, mi citada cónyuge, mintiendo en forma dolosa, temeraria y descarada, me hizo aperturar (sic) una averiguación penal ante la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público del Estado Zulia; lo que también considero un exceso e injuria grave, denunciándome ante esta Fiscalía del Ministerio Público, por supuesto maltrato que jamás fue inferido por mi persona hacia la mujer dócil y afable de la que me enamoré incondicionalmente, abandonando yo, mi hogar en la ciudad de Omaha, Estado de Nebraska en los Estados Unidos de Norteamérica para unirme a ella, complaciéndola en todo momento, poniendo toda la empatía posible y siempre basado en mis principios religiosos cristianos para hacerla feliz y agradarla en todo. A tal grado han llegado sus cambios anímicos repentinos, que me echó a empujones sin mediar palabra alguna, sin razón fundamentada me dijo que me largara de su casa y me lanzó en el frente de la casa que nos servía de asiento conyugal, sólo una maleta inservible con un poco de ropa y en estado deteriorado, ya que se dio a la tarea de romperla antes de entregármela y quedarse con todas las demás pertenencias mías, que hasta la fecha ha sido imposible mediar con ella por mi y por terceras personas para que me devuelva mis pertenencias como vestimenta, enseres y documentos personales como licencia de conducir, una máquina computadora portátil laptop donde guardo información personal de interés para mí, una cámara fotográfica, etc.; también quiero destacar que las personas que andaban conmigo cuando esto sucedió, exactamente el día 30 de abril de este año dos mil doce(2012), quisieron servir de mediadores, lo que resultó fue que se llevaran un insulto. Inmediatamente, mi cónyuge se dio a la tarea de enviarme mensajes de texto vía celular (conservo mi respetado Juez, todos los mensajes de texto enviados por mi cónyuge a mi teléfono celular, escritos en idioma ingles), donde me pedía, me rogaba que nos divorciáramos por un divorcio 185A, que era muy rápido, simple, no tan costoso y menos doloroso, que después podíamos decidir sobre los bienes materiales adquiridos durante el matrimonio; en uno de los mensajes también me menciona que ella estaba hospitalizada porque había tenido un ataque al corazón, me envió hasta el número telefónico celular de un abogado de nombre Ferrer para acordar firmas, pero esto nunca fue posible porque mi amor incondicional era tanto que yo me negaba a aceptar un divorcio. En vista de todas esas situaciones de las cuales he venido siendo víctima pasiva, existiendo como prueba de ello, denuncia que como lo dije anteriormente formulara por (sic) ante la Intendencia de Maracaibo, lugar este (la intendencia) donde también hice la solicitud de mis pertenencias y objetos personales, pero un funcionario de esa institución me dijo que ellos no mediaban en esos casos y que conociendo el abogado que tenía para ese entonces mi cónyuge, ellos no se iban a meter en ese problema; en lo referente al asunto de la Fiscalía del Ministerio Público a este caso se le abrió un archivo judicial, por falta de impulso procesal y desacato de la supuesta víctima a realizarse unos estudios psicológicos…”

Acompañó a la demanda copia certificada del acta de matrimonio de los esposos BLEICH/AQUINO y copias fotostáticas de cédulas de identidad y pasaporte.
Se admitió la demanda en fecha 13 de Noviembre de 2012, disponiéndose la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la citación de la cónyuge demandada para la realización de los actos inherentes al proceso de divorcio por la vía ordinaria; constando en las actas, que el Fiscal fue notificado en fecha 12 de Diciembre de 2012, y por cuanto la demandada no pudo ser citada personalmente, a petición del actor, fue citada por medio de carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se desprende de las actas por la consignación de los periódicos, en los que aparecen publicados los mencionados carteles, en fechas 15 y 19 de Marzo de 2013, así como también en la morada de la demandada, el cual fue fijado por la Secretaria del Tribunal, el día 06 de Abril de 2013.
El día 07 de Mayo de 2013, por solicitud del actor, se nombró defensora Ad-Litem de la demandada, ciudadana CARMEN ALICIA AQUINO GALEANO, ya identificada, a la abogada en ejercicio y de este domicilio, ciudadana Miriam Pardo, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 49.336, quien fue notificada de su cargo el día 16 de Mayo de 2013 y el día 20 del mismo mes y año, aceptó el cargo y se juramentó. Consta de las actas procesales que el día 03 de Junio de 2013, la defensora ad litem de la demandada, fue citada por el alguacil natural de este Juzgado.
Se llevaron a efectos los actos conciliatorios con la asistencia personal de la defensora ad-litem de la demandada; y, del actor y su apoderada judicial, quien en el segundo acto insistió en continuar la demanda, y en fecha 16 de Octubre de 2009, se llevó a efecto el acto de la contestación con la asistencia personal del actor y su apoderada judicial y la defensora ad-litem de la cónyuge demandada contestó la demanda negando y contradiciendo tanto los hechos como el derecho alegados por el actor.
Consta de las actas procesales, que el día 04 de Noviembre de 2013, la cónyuge demandada, ciudadana CARMEN ALICIA AQUINO GALEANO, le confirió poder apud acta a los abogados en ejercicio y de este domicilio, ciudadanos Ellery Enrique Ferrer Hernández, Henry José León Pérez, Alina Barboza de Ferrer y Roberto José Antonio Fuenmayor Palmar, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 23.005, 117.926, 21.484 y 184.924, respectivamente.
Ambas partes y la defensora ad litem designada por el Tribunal promovieron y practicaron las pruebas que constan en las actas procesales.
Sólo la parte actora presentó Informe.

II.- Vencido el lapso probatorio y llegada la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

Dispone el artículo 185 del Código Civil en sus numerales 2° y 3°, lo siguiente:
“…Son causales únicas de divorcio…2° El Abandono voluntario. 3° Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común…”

Igualmente el artículo 137 ejusdem, determina:
“…Con el Matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente...”

Asimismo, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que:
“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho...”

Desde todo punto de vista, el abandono referido como causal de divorcio en nuestro Código Sustantivo, es el voluntario, no así aquel que es un abandono producto de una situación o hecho de violencia o que no esté revestida del libre ejercicio de la voluntad. El abandono voluntario se determina por el surgimiento de dos situaciones en la vida conyugal; la primera, el abandono voluntario del domicilio conyugal; y, la segunda, el abandono voluntario de los deberes conyugales, tales como los materiales, morales y espirituales. No obstante, para que exista debe reunir tres características; que sea grave, intencional e injustificado. Cuando nos referimos a la gravedad del abandono, es porque este, es producto de una decisión tomada, no producto de una situación pasajera en la vida de la pareja, sino que en la decisión hay la intención de materializar el abandono, existe un trasfondo, y tal decisión conlleva al incumplimiento grave de los deberes conyugales, es decir, el deber de cohabitación, socorro y asistencia mutua, entre otros. En lo que respecta a la injustificación, es cuando carece de una buena razón que lo justifique, ya que éste puede ser producto de la enfermedad de alguno de los cónyuges, o cualquier otra situación que le impida a uno de éstos cumplir con sus deberes conyugales, o bien que el cónyuge imputado de abandono tenga razones y justificación suficiente para actuar como lo hizo, en cuyo caso se debería considerar que no incurrió en la causal comentada. Por último, es intencional cuando el hecho lleva implícito toda la intención de abandonar; no obstante existen situaciones de abandono que son involuntarias y en otros casos, son absolutamente necesarias.
La tercera causal, trata sobre los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común. Debemos señalar primeramente, que la injuria grave está compuesta tanto de los excesos como de la sevicia. Así tenemos que los excesos vienen dados por hechos de violencia, que uno de los cónyuges obra en contra del otro; y que ponen en peligro su salud, su integridad mental y física y hasta su vida. Por otra parte la sevicia la define Cabanellas, como todo acto de crueldad o dureza excesiva hacia una persona, en particular los maltratos de que se hace víctima el sometido al poder o autoridad de quien así abusa. Del anterior razonamiento, concluimos que todo desorden violento de la conducta de un cónyuge hacia el otro, que conlleve al maltrato físico son excesos; y que la afluencia de ambas situaciones, esto es los excesos y sevicia, constituyen a la vez la injuria grave; en otras palabras, está constituida por el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge victimado, que viene determinado por cualquier hecho que se encuentre dentro de los supuestos que caracterizan los excesos o sevicia. Visto de otra forma, es toda situación de palabra o hecho, que exponga al cónyuge víctima al menosprecio ante sí y ante las personas que lo rodean. Ahora bien, para que la causal in comento, pueda configurarse, deben concurrir, además de las tres características discernidas en la causal anterior, que éstas no formen parte de la rutina diaria de la pareja. A este respecto es necesario acotar que en la vida conyugal muchas veces un insulto resulta altamente ofensivo, pero para algunas parejas se convierte en algo usual y cotidiano, empero que el cónyuge afectado tolere por un tiempo situaciones de maltrato no significa que deba soportarlo por siempre. En lo concerniente a lo injustificado, es un principio general, moral y humano, que en ningún caso la violencia, el maltrato físico y verbal tenga justificación alguna, y mucho menos en el ámbito del hogar y la familia, pues va en contra de la moral y las buenas costumbres, y la protección a la familia y los hijos, son materia de estricto orden público. Por otra parte, debe existir la intención de ofender, humillar y la intención de maltratar, lo que hace imposible hacer una vida en común. Para concluir, los excesos, sevicia e injurias graves como causal de divorcio deben presentar cuatro particularidades, ser graves, intencionales, injustificadas y que no formen parte de la cotidianidad de la pareja, de tal modo que el accionante debe demostrar irrefutablemente que fue víctima de su consorte de actos de violencia, que pusieron en peligro su integridad física, salud y hasta su propia vida y que en efecto estos maltratos físicos y el ultraje a su honor y dignidad hicieron la vida en común imposible.
En el caso subjudice, la demandada a través del defensor ad-litem compareció al acto de la contestación de la demanda contradiciéndola en todas sus partes, por lo que la carga de la prueba recae en ambas partes. La cónyuge demandada representada por sus apoderados judiciales presentó como única prueba, la documental constituida por la copia certificada de una resolución proferida por el Juzgado Primero de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de Junio de 2013; la cual se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código Adjetivo, por cuanto la misma no fue ratificada mediante la prueba de informes. Así se decide.
Por su parte el demandante produjo con el libelo de la demanda copia certificada del acta de matrimonio de los esposos BLEICH/AQUINO, demostrativa del vínculo matrimonial que se pretende disolver, y a los efectos de demostrar las causales alegadas, promocionó la prueba informativa en la cual solicitó se oficiara a la Sociedad Mercantil Asistencia Médica, C.A. (AME), con el objeto de que certificara la veracidad de la constancia expedida por ese instituto de salud, en fecha 28 de Noviembre de 2006, la cual fue consignada con el escrito de pruebas, donde dejó constancia que el demandante el día 22 de Noviembre de 2006, requirió de los servicios médicos de esa institución por presentar síntomas de dolor torácico coronario, que se le administró nitrito; que fue llevado a la Clínica Amado con el diagnóstico de cardiopatía isquémica aguda: infarto al miocardio complicado con arritmia cardíaca; la información anterior; la cual fue corroborada mediante oficio de fecha 12 de Diciembre de 2012, remitido a este Despacho por la referida institución de servicio de asistencia médica, la cual se aprecia a favor de su promovente por resultar congruente con los hechos alegados. Así se decide.
Igualmente, pidió oficiar al Hospital Adolfo Pons de esta ciudad de Maracaibo, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; a fin de que el mencionado centro hospitalario informara a este Tribunal, si el demandante recibe o recibió tratamiento médico en ese hospital, la fecha y el diagnóstico; a los cual respondió mediante oficio de 07 de Enero de 2013, que el ciudadano ARLIN EDWARD BLEICH KLEEMAN, portador de la cédula de identidad N° E-84.388.450, recibió en esa Institución tratamiento de quimioterapía con Rituximab. Ciclosfosfamida, OncovinDoxorrubicina y Prednisona, en el año 2007, por presentar diagnóstico de Linfoma no Hodgkin de pene; antes había recibido tratamiento con C-V-P+Rituximab; lo cual se aprecia a favor del demandante por resultar coincidente con los hechos narrados. Así se decide.
Finalmente, aparecen en las actas las declaraciones de los ciudadanos: MARÍA CRISTINA CASTELLANOS ALVARADO, FERNANDO DOMINGO VIVAS COLMENARES, MILA JOSEFINA BAPTISTA y WILLIAM FLORES OROZCO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. 10.318.637, 4.666.977, 5.041.765 y 13.145.596, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; quienes manifestaron que conocen de vista, trato y comunicación a los esposos BLEICH/AQUINO desde hace más de cuatro años, que saben y les consta que son casados porque ellos mismos se lo manifestaron, que saben y les consta que más o menos en el mes de abril de 2012, ellos se separaron porque el se tuvo que ir a alojar en casa de una de sus amigas, que todos lo saben y les consta por el conocimiento que tienen de la pareja y han hecho talleres de desarrollo personal juntos.
Las transcritas declaraciones, que no fueron impugnadas por el apoderado judicial de la demandada, aun y cuando estuvo presente en el momento de ser evacuadas, resultaron congruentes y pertinentes con el hecho alegado por el demandante regulado en la causal segunda de la invocada norma, referente al abandono voluntario comentado ut supra, los deponentes no caen en contradicciones, relatan los hechos en forma coherente y demostrando tener conocimiento real de los eventos sobre los cuales declaran, por lo cual se le otorgan todo su valor probatorio y se aprecian a favor de su promovente, en el sentido que, de las señaladas testimoniales conjuntamente con la pruebas aportadas al proceso, surgen los elementos que tipifican únicamente la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, alegada por el actor, ya que su consorte, sin causa justificada, lo abandonó material y espiritualmente, incumpliendo así con los deberes que el matrimonio impone a los cónyuges, entre ellos, el de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente; concluye esta Sentenciadora, que la presente demanda de divorcio debe prosperar en derecho y así se decide expresamente.

III.- Por los fundamentos expuestos:

Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por el ciudadano ARLIN EDWARD BLEICH KLEEMAN contra la ciudadana CARMEN ALICIA AQUINO GALEANO, ambos ya identificados, quedando en consecuencia, disuelto el matrimonio civil que contrajeron el día once (11) de Marzo de dos mil tres (2003), ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, acta Nº 63.
Se evidencia de las actas que durante la vigencia del matrimonio no procrearon hijos.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en la presente instancia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los _____________ ( ) días del mes de Marzo de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez, (fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria, (fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha siendo las ___________, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. _________. La Secretaria,
ymm
Abg. Militza Hernández Cubillán


Quien suscribe, la Secretaria Natural de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Exp. N° 45.221. Lo Certifico, en Maracaibo a los días del mes Marzo de 2015.