REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Exp. Nº 44.820

I.- Consta en las actas que:

La ciudadana ALTAMIRA ROSA PIRELA CHÁVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.841.008, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio, ciudadana Joana Cacique Pirela, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 104.765 y del mismo domicilio; demandó a los ciudadanos EVELIO FUENMAYOR y VICTOR FUENMAYOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 114.314 y 10.453.509, del mismo domicilio; por la DECLARATORIA DE LA RELACIÓN CONCUBINARIA que mantuvo con el fallecido hijo y hermano, respectivamente, de los mencionados ciudadanos, el de cujus NESTOR RAMÓN FUENMAYOR DOMÍNGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.634.099 y de su mismo domicilio, quien falleció el día 05 de Diciembre de 2010, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Alegó lo siguiente:
“…Ciudadano Juez, hace veintitrés (23) años, hemos convivido y realizado una vida en común, el ciudadano NESTOR RAMÓN FUENMAYOR DOMÍNGUEZ (hoy difunto) y mi persona, ALTAMIRA ROSA PIRELA CHÁVEZ, sin estar casados, en una relación estable de hecho, la cual mantuvimos en forma pública, notoria y permanente, hasta la muerte (sic) mi concubino y durante el transcurso de nuestra relación, no contrajimos unión matrimonial, ni con ninguna otras personas. Entre nuestros familiares, amigos, conocidos y vecinos, nos conocían como esposos, aún cuando nunca contrajimos matrimonio, pero si legalizamos nuestro concubinato tal y como se evidencia en constancia de concubinato, emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar en fecha siete (07) de Agosto de 2006 e igualmente presentada por ante (sic) el Registro Principal del Estado Zulia y que consigno marcada con la letra “A”.
Ahora bien, nuestra relación concubinaria se desarrolló de manera ininterrumpida, como lo dije anteriormente de forma notoria, tanto en la sociedad como en su sitio de trabajo en PDVSA, mi difunto concubino NESTOR RAMÓN FUENMAYOR DOMÍNGUEZ, la cual soy beneficiara de asistencia médica, seguro de vida, etc., en fin era reconocida como concubina tal y como se evidencia de carta de confirmación de beneficios emitida por PDVSA, que acompaño marcada con la letra “B” y carta emitida por PDVSA con beneficios de asistencia médica marcada con la letra “C”.
Fijamos nuestro domicilio en el Conjunto Residencial El Pinar, Edificio Pino Parana Tres, apartamento 3-B, Jurisdicción de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; tal y como se evidencia en Justificativo de Relación Concubinaria presentada por ante (sic) la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha quince de Diciembre de 2010 y que acompaño marcada con al letra “D”.
Ciudadano Juez, por situaciones presentadas en contra de mi persona ALTAMIRA ROSA PIRELA CHÁVEZ, desavenencia con familiares y discusiones en cuanto a mi estatus de concubina, acudo a los organismos judiciales para solicitar la DECLARATORIA DE CONCUBINATO, de conformidad con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (omisis) y de conformidad con el artículo 767 del Código Civil, (omisis).
Por todo lo anteriormente expuesto, formalmente demando como en efecto lo hago a los ciudadanos EVELIO FUENMAYOR (omisis) padre de mi difunto concubino y a su hermano VICTOR FUENMAYOR, (omisis) a fin de que declaren la existencia de mi relación de concubinato con el ciudadano NESTOR RAMÓN FUENMAYOR DOMÍNGUEZ…”

Acompañó a la demanda: original de Constancia de Concubinato expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, original de Carta de Confirmación de Beneficios expedida por PDVSA, original de Carta de Confirmación de Asistencia Médica Dependientes expedida por PDVSA y justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo del Estado Zulia.
Por auto de fecha 08 de Marzo de 2011, se instó a la accionante a consignar copia certificada del acta de defunción del causante NESTOR RAMÓN FUENMAYOR DOMÍNGUEZ, con lo cual dio cumplimiento mediante diligencia de fecha 12 de Abril de 2011.
Ahora bien, del minucioso estudio de la copia certificada del acta de defunción del causante NESTOR RAMÓN FUENMAYOR DOMÍNGUEZ, se constató que éste dejó dos hijos llamados ERNESTO ENRIQUE y MIGUEL ÁNGEL FUENMAYOR GARCÍA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.596.321 y 12.098.403, respectivamente; por lo que se instó a la actora a consignar copia certificada de las actas de nacimiento de los identificados ciudadanos, las cuales trajo a las actas procesales el día 18 de Abril de 2011.
Mediante auto de fecha 26 de Abril de 2011, fue admitida la demanda, ordenándose el emplazamiento de los demandados, ciudadanos EVELIO FUENMAYOR, VICTOR FUENMAYOR, ERNESTO ENRIQUE y MIGUEL ÁNGEL FUENMAYOR GARCÍA, ya identificados, para dar contestación de la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la citación del último cualesquiera de ellos.
Consta en actas que el codemandado ERNESTO ENRIQUE FUENMAYOR GARCÍA, fue citado personalmente por el Alguacil natural de este Juzgado, el día 27 de Mayo de 2011; y, los codemandados EVELIO FUENMAYOR, VICTOR FUENMAYOR y MIGUEL ÁNGEL FUENMAYOR GARCÍA, no pudieron ser citados; por lo que a petición del actor, fueron citados por medio de carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se desprende de las actas por la consignación de los periódicos, en los que aparecen publicados los mencionados carteles, en fechas 29 de Junio y 03 de Julio de 2011, así como también en las moradas de los codemandados, los cuales fueron fijados por la Secretaria Temporal del Tribunal, los días: 15 de Octubre de 2011, en el domicilio del codemandado VICTOR FUENMAYOR; 17 de Octubre de 2011, en el domicilio del codemandado MIGUEL ÁNGEL FUENMAYOR GARCÍA; y, el 19 de Octubre de 2011, en la morada del codemandado EVELIO FUENMAYOR.
El día 21 de Noviembre de 2011, por solicitud de la actora, se nombró defensora Ad-Litem de los demandados, ciudadanos MIGUEL ÁNGEL FUENMAYOR GARCÍA, EVELIO FUENMAYOR y VICTOR FUENMAYOR, ya identificados, a la abogada en ejercicio y de este domicilio, ciudadana Soraida Quintero de Villalobos, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 11.653, quien fue notificada de su cargo el día 28 de Noviembre de 2011 y el día 05 de Diciembre de 2011, aceptó el cargo y se juramentó. Consta de las actas procesales que el día 23 de Enero de 2012, la defensora ad litem de los demandados, fue citada por el Alguacil natural de este Juzgado.
En el lapso establecido por la ley, ambas partes promovieron y evacuaron pruebas.
La apoderada actora promovió las siguientes pruebas:
DOCUMENTALES:
1. Copia certificada del acta de defunción signada con el N° 346, asentada el día 06 de Diciembre de 2010, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente al de cujus NESTOR RAMÓN FUENMAYOR DOMÍNGUEZ.
2. Copia Certificada del acta de nacimiento N° 40, asentada el día 23 de Abril de 1970, ante Jefatura Civil de la Parroquia Arias del Municipio Libertador del Estado Mérida, perteneciente al ciudadano ERNESTO ENRIQUE FUENMAYOR GARCÍA, hijo del causante.
3. Copia Certificada del acta de nacimiento N° 686, asentada el día 03 de Agosto de 1973, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Mérida, perteneciente al ciudadano MIGUEL ÁNGEL FUENMAYOR GARCÍA, hijo del causante.
4. Original de Carta de Confirmación de Beneficios, emitida por la empresa PDVSA, perteneciente al causante NESTOR RAMÓN FUENMAYOR DOMÍNGUEZ, en la cual se destaca la actora, ciudadana ALTAMIRA ROSA PIRELA CHÁVEZ, como beneficiaria en la proporción del 50% del segura de vida y funerario que le otorga la mencionada empresa a sus trabajadores, en la condición de concubina del mismo.
5. Original de Carta de Asistencia Médica Dependientes, emitida por la empresa PDVSA, correspondiente al causante NESTOR RAMÓN FUENMAYOR DOMÍNGUEZ, en la cual se figura la actora, ciudadana ALTAMIRA ROSA PIRELA CHÁVEZ, como beneficiaria de los servicios médicos que le otorga la mencionada empresa a sus trabajadores y familiares, en la categoría de concubina del de cujus.
6. Original de constancia de concubinato expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 07 de Agosto de 2006, en la cual se hace constar que la actora, ciudadana ALTAMIRA ROSA PIRELA CHÁVEZ y el de cujus NESTOR RAMÓN FUENMAYOR DOMÍNGUEZ, son concubinos.

PRUEBA DE INFORMES:
Único: Pidió oficiar a la Empresa PDVSA, departamento de Recursos Humanos, a fin de que informen a este Despacho, el estatus con el cual aparece la accionante, ciudadana ALTAMIRA ROSA PIRELA CHÁVEZ, en sus registros con relación al causante NESTOR RAMÓN FUENMAYOR DOMÍNGUEZ.

TESTIFICAL:
1. Con el propósito de ratificar el Justificativo de Testigos, evacuado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Maracaibo, traído a las actas conjuntamente con el libelo de la demanda; patrocinó la declaración de sus deponentes, ciudadanos ANTONIO JOSÉ LINARES y NEREYDA COROMOTO LEAL DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.608.249 y 5.724.061, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
2. Promovió la declaración de la ciudadana FÁTIMA ROSA MEDEIROS GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 7.826.540.

De las anteriores pruebas, este Órgano Jurisdiccional, admitió todas las documentales y la testifical de los deponentes evacuados ante la nombrada Notaría Pública; e, inadmitió la testifical de la ciudadana identificada en el numeral 2, del conjunto de pruebas promovidas, por aplicación del artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la promovente no indicó el domicilio de la misma.

La defensora ad litem de los demandados, la abogada en ejercicio, ciudadana Soraida Quintero de Villalobos, ya identificada, en su escrito de pruebas sólo patrocinó que se oficiara a la Empresa PDVSA, a fin de que ésta informara a este Tribunal, si el de cujus NESTOR RAMÓN FUENMAYOR DOMÍNGUEZ, tenía incluida a la accionante, ciudadana ALTAMIRA ROSA PIRELA CHÁVEZ, como beneficiara de los servicios médicos que esa empresa le presta a sus trabajadores y familiares; y, desde qué fecha. La anterior prueba de informe fue admitida por este Juzgado.

II.- Vencido el lapso probatorio y llegada la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

Dispone el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“…Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio…”
De igual manera, el artículo 767 del Código Civil, establece que:

“…Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado…”

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil y con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en fecha 15 de Julio de 2005, dictó sentencia con carácter vinculante, en la cual interpreta el contenido del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresando lo siguiente:

“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. (resaltado del Tribunal). (…) Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara. (…)“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, (resaltado del Tribunal) sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara. (…) En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca…”

Ahora bien, la relación concubinaria es la unión de dos personas: hombre y mujer, que no tienen limitación alguna para contraer matrimonio, que conviven juntos en forma permanente aún sin estar casados, adoptando la forma de un matrimonio legalmente constituido y con la consecución de los mismos objetivos de éste, es decir, la formación de un hogar, de una familia, la cual siendo la célula fundamental de la sociedad, es competencia del Estado velar por la protección de esta figura familiar. En efecto, el citado artículo 77 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, protege las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan con los requisitos establecidos en la ley, tal como si fuese un matrimonio; y, en este sentido el artículo 767 del Código Civil, alude a este tipo de unión no matrimonial, disponiendo taxativamente que los requisitos que deben cumplir estas uniones son cuatro; primero, que debe ser una unión pública y notoria; segundo, que de igual modo debe ser regular y permanente; tercero, que esta unión sea entre dos personas de sexo opuesto, es decir, entre un hombre y una mujer y en este aspecto cabe destacar la singularidad de la relación; y la cuarta y más relevante, requisito sine qua non es que ambos, tanto el hombre como la mujer, deben ser de estado civil solteros, viudos o divorciados, puesto que la norma no se aplica si alguno de ellos está casado, ya que lo que pretende la máxima es reconocer y proteger los derechos patrimoniales que le asisten a las parejas que mantienen una unión con las características antes enunciadas, la cual sólo surte efectos legales entre ellos y sus respectivos herederos.
De la reflexión que precede, considera esta Sentenciadora que la demanda propuesta por la ciudadana ALTAMIRA ROSA PIRELA CHÁVEZ, ya identificada, para el reconocimiento judicial de la relación concubinaria que mantuvo con el de cujus NESTOR RAMÓN FUENMAYOR DOMÍNGUEZ, se encuentra prevista en las mencionadas normas; y, en cuanto al procedimiento seguido, y por cuanto es una pretensión la cual no tiene pautado un procedimiento especial, de conformidad con el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, se ajustó al procedimiento ordinario, constando en las actas procesales que se dejó transcurrir el lapso ordinario de promoción y evacuación de pruebas, resta por consiguiente analizar las pruebas traídas a las actas, para decidir, sobre la procedencia o improcedencia de la presente acción.
Antes de adentrarnos al análisis de las pruebas traídas a las actas, es necesario acotar que el principio de la comunidad de la prueba o adquisición procesal, sostiene como efecto de la unidad de la prueba, la comunidad de la misma, lo que queremos significar con ello, es que las pruebas después de aportadas al proceso no son de quien las promueve, resultando erróneo pretender que sólo beneficien a quien las consigna, pues una vez aportadas pertenecen al proceso, y con ellas el Juez puede determinar la existencia o no del hecho o derecho controvertido, sea que resulte o no en beneficio de quien las invocó.
En lo concerniente a la documental descrita en el numeral 6, del conjunto de pruebas traídas por la accionante, relativa a la constancia de concubinato expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 07 de Agosto de 2006, en la que se dejó constancia que ciudadana ALTAMIRA ROSA PIRELA CHÁVEZ y el de cujus NESTOR RAMÓN FUENMAYOR DOMÍNGUEZ, son concubinos; se desecha por aplicación del artículo 433 del Código Adjetivo y por cuanto el mencionado organismo carece de la facultad de otorgar ese tipo de constancia; ya que la sentencia transcrita parcialmente le otorga esa función a los órganos jurisdiccionales del mismo rango que esta administradora de justicia gerencia. Así se decide.
Ahora bien, con relación a las pruebas patrocinadas por la actora, conformadas por las documentales indicadas en los numerales 1, 2, 3 y 4, del bloque de pruebas de la referida parte; relativas a la copia certificada del acta de defunción perteneciente al causante NESTOR RAMÓN FUENMAYOR DOMÍNGUEZ, las copias certificadas de las actas de nacimiento de los codemandados e hijos del causante, ciudadanos ERNESTO ENRIQUE y MIGUEL ÁNGEL FUENMAYOR GARCÍA; les otorga todo su valor probatorio; por tratarse de declaraciones formuladas por funcionarios Públicos, que con tal carácter merecen fe a esta Administradora de Justicia de lo que hacen constar; y, donde se constató el fallecimiento del ciudadano NESTOR RAMÓN FUENMAYOR DOMÍNGUEZ, el día 05 de Diciembre de 2010 y que los codemandados ERNESTO ENRIQUE y MIGUEL ÁNGEL FUENMAYOR GARCÍA, son sus hijos y coherederos; y, por consiguiente les asiste el carácter para formar parte del presente proceso. Así se decide.
Con relación a la prueba escrita promovida por la actora enunciada en los numerales 4 y 5, de su grupo de pruebas documentales; referente a la Carta de Confirmación de Beneficios y Carta de Asistencia Médica Dependientes, ambas expedidas por la Empresa Petróleos de Venezuela, S.A., (PDVSA); las cuales fueron ratificadas mediante la prueba de informes patrocinadas por las partes, con oficios de fechas 29 de Mayo y 25 de Junio de 2012, Nos. LEONDM-CAIT-008-2012, respectivamente, remitidos por la referida empresa a este Tribunal, informando que la ciudadana ALTAMIRA ROSA PIRELA CHÁVEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.841.008, se encuentra registrada en esa empresa con el estatus de CONCUBINA del de cujus NESTOR RAMÓN FUENMAYOR DOMÍNGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.634.099; que la referida señora Pirela, se encuentra igualmente incluida en los Servicios Médicos de Salud desde el día 10 de Agosto de 2006; y, que es beneficiaria del seguro de vida del mencionado causante, en su condición de concubina, conjuntamente con los codemandados ERNESTO ENRIQUE y MIGUEL ÁNGEL FUENMAYOR GARCÍA, en su condición de hijos de éste; las cuales se valoran a favor de la actora por resultar congruentes con el hecho controvertido. Así se decide.
Finalmente, en lo concerniente a la testifical descrita en el numeral 1, relacionada con el Justificativo de Testigos evacuado ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo del Estado Zulia, se aprecia a favor de la actora, por cuanto la misma fue ratificada mediante la prueba testifical, promocionada por la demandada, con la declaración ante el comisionado de dos (02) de las personas que la suscribe, ciudadanos ANTONIO JOSÉ LINARES y NEREYDA COROMOTO LEAL DELGADO, ya identificados, quien además de reconocer en su contenido y firma la prueba preconstituida aquí estudiada, manifestaron que conocen de vista, trato y comunicación, desde hace más de quince (15) años a los ciudadanos NESTOR RAMÓN FUENMAYOR DOMÍNGUEZ y ALTAMIRA ROSA PIRELA CHÁVEZ, que ellos vivían en el Conjunto Residencial El Pinar, Pino Parana Tres, que después de la muerte del señor Nestor, la señora Altamira sigue viviendo allí, que ellos han convivido juntos por más de veintitrés años, que todos los vecinos siempre creímos que ellos estaban casados porque siempre se trataron como un matrimonio; y, que todo esto lo saben y les consta porque son vecinos.
Al analizar las anteriores declaraciones, esta Jurisdicente, las encuentra contestes entre sí y conformes con el interrogatorio que les interpuso las partes; y, con las demás pruebas de autos, no incurrieron en contradicciones y declararon en forma tal que demostraron tener conocimiento real de los hechos que expresan y que al ser colegidas con la exposición de la demandada en su escrito de contestación resultaron hábiles y contestes a favor de la actora; por lo que se concluye, que se encuentran cubiertos los extremos exigidos por la ley; y, en consecuencia, es procedente en derecho la acción intentada por la ciudadana ALTAMIRA ROSA PIRELA CHÁVEZ, para el reconocimiento de la relación concubinaria que mantuvo con el causante NESTOR RAMÓN FUENMAYOR DOMÍNGUEZ. ASÍ SE DECIDE.

III.- Por los fundamentos expuestos:

Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DECLARATORIA DE RELACIÓN CONCUBINARIA incoada por la ciudadana ALTAMIRA ROSA PIRELA CHÁVEZ contra los ciudadanos ERNESTO ENRIQUE, MIGUEL ÁNGEL FUENMAYOR GARCÍA, EVELIO FUENMAYOR y VICTOR FUENMAYOR; en consecuencia, SE DECLARA CONCUBINA a la ciudadana ALTAMIRA ROSA PIRELA CHÁVEZ del de cujus NESTOR RAMÓN FUENMAYOR DOMÍNGUEZ, todos ya identificados, relación que comenzó el año 1988, hasta el día del fallecimiento del causante, acontecida el día 05 de Diciembre de 2010.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de Marzo de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez, (fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria, (fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha siendo las __________, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. _______. La Secretaria, (fdo.)
ymm Abg. Militza Hernández Cubillán
Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente N° 44.820 Lo Certifico, en Maracaibo a los 23 días del mes de Marzo de 2015.