REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 45.726

Esta Juzgadora, en ejercicio de su condición de directora del proceso y en cumplimiento del deber de impulsar el mismo, que le impone el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, dictamina lo siguiente:
La ciudadana LEONOR BEATRIZ GONZÁLEZ DE LUZARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.938.656, debidamente asistida por el profesional del derecho Jorge Alejandro Machín Cáceres, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 22.872, ambos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, demandó por NULIDAD DE VENTA DE ACCIONES al ciudadano ONÉSIMO LUZARDO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-128.167, y a LA SUCESIÓN DE ONELEO LUZARDO GONZÁLEZ, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad y titular de cédula de identidad No. V-15.068.542, que, según la parte actora, está integrada por la ciudadana NADIA CAROLINA RAMÍREZ MUDAFAR y la niña MARCELLA CAROLINA LUZARDO RAMÍREZ.
Del libelo de demanda, se evidencia que la acción de NULIDAD DE VENTA DE ACCIONES, esta dirigida especialmente a la nulidad absoluta del Acta de Asamblea del día 11 de Abril de 2000, donde, en primer lugar se discutió sobre la aprobación del balance correspondiente al ejercicio económico de 1999/2000; en segundo lugar, la venta de acciones; y en tercer lugar, el aumento del capital y la modificación de la cláusula tercera. Sin embargo, se aprecia que dentro de los sujetos que conforman el litis consorcio pasivo, se encuentra una menor de edad, situación ésta que obliga a este Órgano Jurisdiccional a establecer la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente acción, recordando que tradicionalmente son tres los atributos que determinan el fuero competencial de un Órgano Jurisdiccional, a saber: el territorio, la cuantía y la materia.
Especial relevancia toma el último de los atributos mencionados, por lo que resulta necesario formular un análisis con respecto a la facultad que tiene este Órgano Jurisdiccional para conocer la presente solicitud por razón de la materia, toda vez que ésta se encuentra vinculada con la Jurisdicción de menores, razón por la cual debe ajustarse a las previsiones que al respecto imponga la ley especial, en este caso la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que sobre el punto en cuestión dispone:

“Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Primero. Asuntos de familia de jurisdicción contenciosa:

a) Filiación.
b) Privación, restitución y extinción de la Patria Potestad, así como las discrepancias que surjan en relación con su ejercicio.
c) Otorgamiento, modificación, restitución y privación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza o de la Custodia.
d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional.
e) Fijación y revisión de Régimen de Convivencia Familiar nacional e internacional.
f) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para viajar dentro y fuera del país.
g) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para residenciarse dentro y fuera del país.
h) Colocación familiar y colocación en entidad de atención.
i) Adopción y nulidad de adopción.
j) Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges.
k) Divorcio, nulidad de matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes.
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso. (Resaltado del Tribunal)

Destaca el Tribunal, como de forma expresa la norma transcrita le atribuye la competencia a los Órganos especializados en la materia, ya que en todo caso, los asuntos judiciales en los que sean legitimados activos o pasivos –que es el caso- niños, niñas o adolescentes, deberá ser conocido por los Órgano Judiciales legalmente previstos para la protección del niño y del adolescente, siempre que al mismo le cumpla ejercer tal función por haberse establecido el beneficio en esa jurisdicción especial, tal como lo constituye el caso de autos.
Finalmente y en consideración de lo expuesto, corresponde –por imperio de la ley– a la jurisdicción de niños, niñas y adolescentes, muy específicamente al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Maracaibo; en tal virtud, resulta foráneo para la competencia de este Tribunal, el conocimiento de la presente acción, siendo forzoso declinar la misma, y así se decide.
Por los argumentos de hecho y de derecho expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA INCOMPETENCIA de este Tribunal para conocer de la presente demanda de NULIDAD DE VENTA DE ACCIONES, interpuesta por la ciudadana LEONOR BEATRIZ GONZÁLEZ DE LUZARDO, en contra del ciudadano ONÉSIMO LUZARDO ROMERO y LA SUCESIÓN DE ONELEO LUZARDO GONZÁLEZ, identificados en la parte narrativa del presente fallo.
SEGUNDO: SE DECLINA la competencia un Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a la cual corresponda por distribución.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza declinatoria de esta decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de Marzo del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza,
(fdo)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez.
La Secretaria Accidental,
(fdo)
Abg. Yoirely Mata Granados.

En la misma fecha, siendo las ______, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. _____, en el libro correspondiente.- La Secretaria Accidental,
(fdo)
Abg. Yoirely Mata Granados.




ELUN/YMG/lcrc
Quien suscribe, la Secretaria Accidental de este Juzgado, Abg. Yoirely Mata Granados, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No.45.726, lo Certifico en Maracaibo a los 02 días del mes de Marzo de 2015.